AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: VALERY PALMA CAMPOS.
Fecha: 01-Dic-2017
B En Contra De Esas Consideraciones El Quejoso Aduce Lo Siguiente
B.I Que la Sala responsable transgrede en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 2893 y 2902 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).(7)
B.II Que la hipoteca establece un derecho real para garantizar el pago de una obligación, pero que de ninguna forma el gravamen aceptado limita el dominio del inmueble hipotecado, como lo señala la responsable, porque debió determinar que con el producto de la división del inmueble, se liquidara el gravamen, pero no obligar a los copropietarios a continuar en comunidad.
B.III Que de acuerdo con los artículos citados se advierte que la fundamentación establecida por la autoridad responsable es errónea, porque se constituye el derecho del acreedor hipotecario de vigilar la división de la cosa común, para ser pagado con el producto de la venta de la misma.
B.IV El quejoso aduce que la Sala responsable viola su derecho humano al uso de la propiedad privada, reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Lo fundado de los anteriores argumentos radica en que, como lo arguye la inconforme, la Sala responsable debió establecer que con el producto de la división del bien inmueble materia de la litis, se liquidara el gravamen hipotecario, pero no obligar a los copropietarios a continuar en comunidad.
Lo anterior es así, toda vez que la acción de disolución de la copropiedad procede con la sola manifestación de la voluntad en ese sentido de uno de los copropietarios y la demostración de la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie se encuentra obligado a permanecer en la indivisión.
Es aplicable al respecto, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 4/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(8) que es del tenor siguiente:
"COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).-Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén dos acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad y b) la de la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados. Así, la acción de división del bien común procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que el actor demuestre la actualización de las causas previstas en los artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o que la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de hechos de carácter negativo, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236, fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción mencionada no le corresponde acreditarlos, sino que compete a los demandados demostrar lo contrario."
En la especie, la parte quejosa manifestó expresamente su voluntad de no continuar en la indivisión a través de la prestación marcada con el inciso A), y en la narrativa de hechos de la demanda, los que finalizaron con la siguiente manifestación:
"5. Toda vez que no es deseo del suscrito el continuar en comunidad, me veo en la necesidad de iniciar el preste (sic) juicio, para los efectos de que se liquide la copropiedad que actualmente existe." (foja 2 del juicio de origen)
En este contexto, la autoridad responsable no debió considerar que para la procedencia de la acción de disolución de la copropiedad, la garantía hipotecaria del inmueble, materia de la litis, limita el dominio respecto de dicho bien, toda vez que es indivisible a la garantía hipotecaria, la cual perdurará hasta en tanto sea cubierta en su totalidad.
Lo anterior es así, porque con fundamento en los artículos 2893 y 2902 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que establecen, por una parte, que la hipoteca es una garantía real constituida sobre un bien inmueble que no se entrega al acreedor y le da derecho a éste para que, en caso de incumplimiento, se le pague el valor del inmueble y, por otro lado, que al dividirse la copropiedad, se le otorga derecho al acreedor hipotecario para impedir que se pierda el valor del inmueble.
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