AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: VALERY PALMA CAMPOS.
Fecha: 01-Dic-2017
Al Contestar Los Agravios La Responsable Consideró Lo Siguiente
"Los anteriores agravios resultan inoperantes por insuficientes porque se hacen consistir en la falta de valoración de pruebas, alegando improcedencia de la reclamación que refiere sin hacer una relación precisa del alcance probatorio de las documentales que señala, dado que únicamente se limita a señalar que ‘exhibió una serie de depósitos a las cuentas de que es titular la demandada en el principal y actora en la reconvención’, pero sin hacer una precisión de los contenidos que permitan a esta alzada analizarse y, en su caso, determinar si las mismas tiene (sic) la trascendencia que refiere el apelante en el fallo reclamado, por lo que el agravio deviene inoperante por su notoria insuficiencia dado que no precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia respecto de la valoración de prueba, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones de los que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por insuficiencia de los propios agravios." (fojas 64 y 65 del toca)
De lo anterior se advierte que la Sala responsable realizó un análisis concreto de los agravios que formuló la parte apelante, esto es, fundó y motivó su consideración respecto a que el ahora quejoso puntualizó de manera genérica que realizó diversos depósitos a las cuentas de la ahora tercero interesada sin precisar que dichos depósitos correspondieran a cada una de las cantidades reclamadas en las prestaciones en la reconvención.
Por tanto, la Sala responsable sí dio razones y fundamentos para estimar porqué arribó a la conclusión de que el ahora quejoso omitió establecer con precisión los hechos que pretende acreditar con dichas probanzas, sin que colme este requisito la simple manifestación de que los pagos fueron realizados para cubrir los conceptos que se reclamaron en la reconvención, pues la litis en ésta se centra en determinar el monto de las cantidades que se adeudan a la ahora tercero interesada en virtud del contrato base de la acción, por tanto, sí era necesario que las documentales que ofreció el ahora quejoso precisaran los conceptos que deben aplicarse, ya que las prestaciones en la reconvención se encuentran detalladas.
Luego, la Sala responsable no transgredió los principios de fundamentación y motivación en perjuicio de la parte quejosa, estatuidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de haber expuesto los razonamientos lógicos y jurídicos que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, pues estableció las razones particulares por las cuales arribó a las conclusiones expuestas en el fallo reclamado, invocó las disposiciones legales que dieron sustento a tal determinación y, además, existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, ya que se configuran las hipótesis normativas que reglamentan, en lo conducente, el caso concreto.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
NOVENO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación en los que se arguye que la autoridad responsable debió resolver la procedencia de la acción de disolución de la copropiedad.
A. La autoridad responsable confirmó la improcedencia de la acción de disolución de la copropiedad, por las consideraciones fundamentales siguientes:
A.1 Que de los artículos 950, 951 y 2902 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(6) la copropiedad no impide a los condueños tener pleno uso, goce y disfrute de la parte del predio que les corresponda, tan es así que pueden hipotecarla; sin embargo, en el caso, tanto el ahora quejoso como la tercero interesada, en su carácter de deudores solidarios otorgaron como garantía hipotecaria el inmueble materia de la litis.
A.2 Que del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria se advierte el consentimiento de los copropietarios para comprometer en garantía la totalidad del inmueble materia de la litis, y aceptaron que el inmueble hipotecado no podría ser objeto de liberación y división parcial, por tratarse de una unidad indivisible.
A.3 Que debe entenderse que el derecho de propiedad o copropiedad se integra por los atributos que permiten al titular gozar y disponer del bien; sin embargo, cuando ese derecho se afecta a través de la constitución de una hipoteca, el titular queda desprovisto provisionalmente de la posibilidad de disponer de la cosa y que al derecho resultante doctrinalmente se le conoce como nuda propiedad.
Por ello, al momento de la extinción de la hipoteca, los nudo propietarios consolidan el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad.
A.4 Que aunque efectivamente se cumpla con los elementos de la acción intentada por el ahora quejoso, como son: a) La existencia de la copropiedad; y, b) La intención expresa de cuando menos uno de los copropietarios de no querer permanecer en la indivisión; la terminación de la copropiedad solicitada resulta improcedente porque los copropietarios no se encuentran en libre ejercicio sobre la disposición del inmueble, derivado de las obligaciones consentidas en el contrato de crédito con garantía hipotecaria que las partes firmaron con la institución bancaria llamada a juicio.
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