AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Fecha: 12-Ene-2018
Ahora Procede El Análisis De Los Argumentos De Fondo Formulados Por La Parte Quejosa
Respecto del argumento relacionado con la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Es infundado lo anterior, pues la sola lectura del laudo revela que la autoridad responsable, al emitirlo, en lo que fue materia de concesión, invocó los preceptos legales, razones particulares y circunstancias especiales que le sirvieron de consideración para resolver como lo hizo, dando con ello cumplimiento a las garantías invocadas previstas en el artículo 16 constitucional.
Determinación de la responsable que apoyó en el artículo 242 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, lo cual le permitió emitir ese laudo y establecer la hipótesis que generó en su emisión; razones particulares y causas inmediatas para apoyar el laudo, las cuales encuentran adecuación con las normas aplicables al caso.
Se sustenta lo anterior, en el hecho de que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional consiste en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas estimadas para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
En la especie, del examen del laudo reclamado, se aprecia que contiene dichos elementos, ya que la responsable, en lo que fue materia de concesión, efectuó el análisis de las cuestiones planteadas y citó los preceptos legales que consideró aplicables, asimismo, expuso las razones particulares y las circunstancias especiales, conforme a las que decretó las determinaciones relativas a las prestaciones reclamadas, por ende, cumplió con lo previsto en el artículo 16 constitucional, respecto a que los actos de autoridad se deben fundar y motivar.
Sobre el particular, se cita la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, que se transcribe a continuación:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
En lo que se refiere a la violación de los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vinculados con los principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo, relativos a los de congruencia y exhaustividad, el primero está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa correspondiente; de ahí que la congruencia interna es entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; por su parte, la congruencia externa atañe a la concordancia que debe con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes, sin introducir cuestión alguna que no se hubiese reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral.
Por su parte, el segundo, esto es, el principio de exhaustividad, está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación de la Junta de decidir las controversias que se someten a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que fueron materia de debate.
Tiene aplicación a lo antes expuesto, por analogía, la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, misma que se comparte por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 959, materia laboral, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro y texto siguientes:
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.-Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal."
Así, ninguno de dichos preceptos se encuentran violentados por la autoridad responsable, dado que el laudo reclamado, en lo que fue materia de concesión, se observa dictado a verdad sabida y buena fe guardada, al haberse apreciado los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, siendo éste claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Por otra parte, la parte quejosa, en relación con el ofrecimiento de trabajo que se calificó de mala fe, aduce lo siguiente:
1. La responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que determinó que el ofrecimiento de trabajo fue realizado de mala fe, situación que era contraria a derecho, pues de las propias manifestaciones de la actora se toma una confesión expresa sobre la declaración del domicilio en donde prestó sus servicios para la parte quejosa, ya que se está en el entendido de que todas las declaraciones realizadas ante autoridad serán realizadas bajo protesta de decir verdad; esto es así, atendiendo a lo que reza el artículo 722 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. (lo transcribe)
Sin embargo, la responsable resolvió incongruentemente dicha cuestión, ya que no actuó de mala fe al ofrecerle el trabajo a la tercero interesada, pues se realizó para que siguiera prestando sus servicios en donde los prestaba hasta antes de que se separara del mismo, puesto que si la actora manifestó que se le asignó para que prestara sus servicios en ese lugar "**********, ubicada en calle **********, sin número, esquina **********, colonia **********, Ecatepec de Morelos Estado de México, y fue el mismo lugar en donde se le ofreció el trabajo, es porque era el mismo domicilio que se tiene registrado en donde la actora desempeñaba su trabajo, por lo que es el domicilio correcto, ya que resultaría ilógico que la actora haya prestado sus servicios para mi representada en una de sus instancias que ella misma ha declarado y resulte que la misma nunca existió.
Asimismo, expone la parte quejosa, que la responsable se hizo llegar de elementos deficientes para resolver que el trabajo ofrecido fue de mala fe, ya que en la razón de la actuaria de tres de agosto de dos mil nueve, determinó que el domicilio no existía; sin embargo, se aprecia de la razón, que en ningún momento estuvo presente la actora, es decir, su intención verdadera no era reincorporarse a prestar sus servicios, pero esa conducta no la observó la responsable.
Además, la actuaria jamás dio más elementos de convicción para dar cuenta a la responsable que el domicilio buscado no existía, ya que sólo se limitó a manifestar que por dicho de "vecinos" quienes le manifestaron que las "calles son, de por secciones", y no existía la calle que ella buscaba, sin dar mayor explicación, por lo que se entiende que rebasó lo que la ley le concedía, es decir, abusa de su "fe pública", pues jamás asentó en la razón, con claridad, los elementos de convicción en que se apoyó, por lo que sus declaraciones fueron vagas; y citó las tesis de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA CONSIDERARLO DE BUENA FE. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO." y "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA."
2. La determinación que realizó la responsable al decretar que el ofrecimiento de trabajo se consideraba de mala fe, debido a que no refirió que sería con los beneficios que pudiera arrojar el Convenio de Condiciones Generales de Trabajo celebrado entre el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en Ecatepec de Morelos, Estado de México e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, la misma resulta inaplicable.
Lo anterior, porque de la cláusula trigésima octava del mencionado convenio, del periodo correspondiente a los años 2003-2007 y 2007-2011, que señala que el convenio será aplicable única y exclusivamente para el personal sindicalizado que esté al corriente de sus cuotas sindicales y tengan el reconocimiento escrito de pertenecer a dicha organización, por medio de la identificación que expida el propio sindicato y que manifieste su vigencia actual, excluyendo la aplicación del presente convenio a todos los demás trabajadores, así como los de base y confianza, es decir, la tercero perjudicada no puede beneficiarse con lo estipulado en dicho convenio por la simple y sencilla razón de que ella no fue personal sindicalizado.
- Considerando
- Ahora Procede El Análisis De Los Argumentos De Fondo Formulados Por La Parte Quejosa
- La Actora En Su Demanda Laboral Como Hechos Señaló
- La Demandada Respecto A Esos Hechos Expuso Lo Siguiente
- Asimismo Ofreció El Trabajo En Los Siguientes Términos
- En Acuerdo De Once De Junio De Dos Mil Trece La Responsable Proveyó Lo Siguiente
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son Que
- A El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones
- D Que No Exista Prueba Plena De La Existencia O Inexistencia Del Despido
- Lo Expresado Es Inoperante Por Una Parte E Infundado Por Otra
- Es Infundado Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De La Materia Sostiene Lo Siguiente
- Por Otro Lado La Quejosa Sostiene En El Concepto De Violación Lo Siguiente
- Por Su Parte También Hizo Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- La Actora Reclamó Entre Otras Prestaciones La Siguiente
- Por Lo Que Respecta Al Pago De Horas Extras La Carga De La Prueba Le Corresponde Al Actor
- Es Infundado Dicho Argumento Por Las Siguientes Consideraciones
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