AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Fecha: 12-Ene-2018
En Acuerdo De Once De Junio De Dos Mil Trece La Responsable Proveyó Lo Siguiente
"...I. Como se desprende del proveído de cuenta del que se refiere que ‘...hace falta acordar lo relativo a lo solicitado por la parte demandada con el oficio de fecha 22 de septiembre del 2009. Como se aprecia de los autos, no existe constancia alguna de que se haya acordado al respecto...’; al efecto se provee lo siguiente: como se desprende del proveído de fecha trece de mayo del año dos mil trece, esta secretaría acordó lo conducente respecto de los escritos presentados ante oficialía de partes en fechas veintitrés de septiembre del año dos mil nueve respectivamente por las partes del presente juicio, refiriendo en dicho acuerdo que las manifestaciones vertidas por las partes serían tomadas en consideración al momento de emitirse el laudo correspondiente, eso por una parte; por otra parte y procediendo al análisis y valoración de las constancias que integran los autos y en especial la razón actuarial suscrita en fecha tres de agosto del año dos mil nueve, se desprende que a la C. Actuaria le fue imposible llevar a cabo la diligencia de reinstalación de la actora en virtud de que, como ella misma lo manifiesta, la colonia del domicilio donde se constituye es la correcta a la que busca, sin embargo que las calles son por secciones numeradas y que la calle ********** no existe en dicha colonia, sin embargo, tanto el domicilio donde manifiesta la actora que laboraba (desde su escrito inicial de demanda) como el domicilio señalado en la contestación a la demanda respecto del ofrecimiento de trabajo hecho valer por la demandada a la actora, son los mismos, es decir en la ********** con domicilio ubicado en: calle **********, sin número, esquina **********, colonia **********, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en consecuencia de lo anterior y en virtud de no existir impedimento alguno para llevarse a cabo la diligencia de reinstalación de la actora ********** y a efecto de allegarse esta H. Sala de todos los elementos necesarios a efecto de estar en posibilidades de emitir el laudo correspondiente, por ser esta diligencia lo único pendiente por desahogar, en consecuencia se señalan las nueve horas con treinta minutos del día veintiséis de junio del año dos mil trece, fecha en la cual tendrá verificativo la diligencia de reinstalación de la actora la C. **********, por lo cual se comisiona al C. Actuario de esta H. Sala Auxiliar para que se constituya en el domicilio de la demandada y proceda a reinstalarla en los términos y condiciones en que fue ofrecido y admitido apercibiendo a la actora de que para el caso de no comparecer en el día y hora antes señalado para su reinstalación, se le tendrá por perdido su derecho para ser reinstalada con posterioridad. De igual forma se apercibe a la demandada de que para el caso de estar cerrada la institución se tendrá por no permitido el acceso a la fuente de trabajo al actor; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 205 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios..."
Con posterioridad a dicho acuerdo, en autos de cinco de julio de dos mil trece y doce de agosto de dos mil doce (sic), la responsable proveyó que toda vez que no existía en autos constancia de que se hubiese llevado a cabo la diligencia de reinstalación de la actora, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo y comisionó a la actuaria de su adscripción para que se constituyera en el domicilio de la demandada, donde previamente fueron notificados y emplazados a juicio, y procediera a reinstalarla. (fojas 149 y 152)
La responsable, en proveído de veintisiete de agosto de dos mil trece, dejó sin efectos la fecha señalada para llevarse a cabo la diligencia de reinstalación y proveyó que se estaría a lo acordado en auto de trece de mayo de dos mil trece. (foja 158)
El diez de septiembre de dos mil trece, la responsable dictó un primer laudo en el que en la parte que nos interesa, por las razones ahí expuestas, calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, revirtiendo la carga de la prueba a la trabajadora en relación con el despido alegado.
Inconforme con la resolución que antecede, ********** promovió demanda de amparo directo ante este tribunal, al que le correspondió el **********, resuelto en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en el que en la parte que nos interesa, se concedió el amparo para que, entre otros efectos, la responsable eliminara las consideraciones por las que había considerado de buena fe el ofrecimiento de trabajo, básicamente, por las siguientes razones:
a. Fue ilegal que la responsable considerara que como el demandado señaló como domicilio la reinstalación del demandante, el mismo que precisó el actor en su escrito de demanda; por ende, determinara que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe.
Ello, porque en diligencia de tres de agosto de dos mil nueve, la actuaria adscrita a la responsable dio fe de que no le fue posible llevar a cabo la reinstalación de la actora, en virtud de que al constituirse en la colonia indicada y buscar el número de la calle proporcionado, no le fue posible localizarlo, por lo que solicitó informes a los vecinos, quienes le confirmaron que la colonia era la correcta, pero que la calle buscada no existía en dicha colonia; por lo que en esas circunstancias, como ya se dijo, fue ilegal la consideración de la responsable al determinar de que al ser el mismo domicilio que la actora señaló en su demanda que laboró y respecto del cual el demandado señaló para su reinstalación, consideraba el ofrecimiento de trabajo de buena fe; puesto que el actuario adscrito a la responsable dio fe de que le fue imposible localizar el domicilio proporcionado y que asentó en su diligencia que el mismo no existía; además, que de autos no se advierte que con posterioridad el demandado proporcionara los elementos suficientes para evidenciar que el domicilio que señaló para reinstalar al actor sí existía y, en su caso, evidenciara que el proceder del actuario en la diligencia de tres de agosto de dos mil nueve había sido deficiente.
Por ende, al asentar la actuaria que no le fue posible llevar a cabo la reinstalación de la actora, en virtud de que al constituirse en la colonia indicada y buscar el número de la calle proporcionado, no le fue posible localizarlo, y que a dicho de las personas que cuestionó le manifestaron que el domicilio no existía, ello constituye una conducta procesal de la demandada, reveladora de la mala fe de la proposición; puesto que independientemente de que el domicilio que proporcionó el demandado sea el mismo que señaló la actora en su escrito inicial de demanda, lo cierto es que, de haber sido erróneo el domicilio asentado por la actora, la demandada tenía los elementos necesarios y suficientes para saber con precisión el domicilio correcto de las estancias subordinadas a ella, y con base en ello ofrecer el trabajo en el domicilio correcto, o bien, el demandado estuvo en posibilidad de proporcionar los elementos necesarios para demostrar que el domicilio que proporcionó sí existía y, en su caso, instar a la responsable para que se llevara a cabo nuevamente la diligencia de reinstalación en dicho domicilio.
b. Si del ofrecimiento de trabajo que realizó el demandado no refirió que lo era con los beneficios que le pudiesen arrojar el Convenio de Condiciones Generales de Trabajo, celebrado entre el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, de igual manera se observa que su oferta de trabajo es de mala fe, pues no le formuló el trabajo al actor en las mismas condiciones en que se venía prestando el servicio.
La responsable, en cumplimiento a la citada ejecutoria, dictó un segundo laudo el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el que en relación con el ofrecimiento de trabajo resolvió lo siguiente:
"...IV. Antes de entrar al estudio de las pruebas es pertinente hacer un análisis en relación con el ofrecimiento de trabajo (foja 12), hecho por el patrón en este caso demandado. En fecha tres de agosto del año dos mil nueve, la actuario (sic) adscrita a esta H. Sala, da cuenta que no fue posible dar cumplimiento al proveído de fecha diecinueve de junio del año dos mil nueve, en virtud de que la calle ********** no existe, y si bien es cierto que dicho domicilio lo proporciona la parte actora, también lo es que de autos no se advierte que con posterioridad el demandado proporcionara los elementos suficientes para evidenciar que el domicilio que señaló para reinstalar al actor sí existía y en su caso evidenciara que el proceder del actuario en la diligencia de tres de agosto de dos mil nueve había sido deficiente. Por ende, al asentar la actuaria que no le fue posible llevar a cabo la reinstalación de la actora, en virtud de que al constituirse en la colonia indicada y buscar el número de la calle proporcionado, no le fue posible localizarlo, y que a dicho de las personas que cuestionó le manifestaron que el domicilio no existía, ello constituye una conducta procesal de la demandada reveladora de la mala fe de la proposición, puesto que, independientemente de que el domicilio que proporcionó el demandado sea el mismo que señaló la actora en su escrito inicial de demanda, lo cierto es que, de haber sido erróneo el domicilio asentado por la actora, la demandada tenía los elementos necesarios y suficientes para saber con precisión el domicilio correcto de las estancias subordinadas a ella, y con base en ello ofrecer el trabajo en el domicilio correcto, o bien, el demandado estuvo en posibilidad de proporcionar los elementos necesarios para demostrar que el domicilio que proporcionó sí existía y, en su caso, instar a esta H. Sala para que se llevara a cabo nuevamente la diligencia de reinstalación en dicho domicilio, situación que no se dio.
"Luego, ante la conducta omisiva del demandado, el ofrecimiento de trabajo se califica de mala fe, pues era necesario que la patronal demostrara cuál fue el lugar en que específicamente le fue prestado el servicio, de no ser así, la actitud procesal del demandado denota que en realidad no era su voluntad que el trabajador regresara a seguir prestando sus servicios (mala fe en el ofrecimiento), sino que su intención era sólo revertir la carga de la prueba, lo cual no puede darse, pues para que se considere de buena fe, la oferta debe formularse en las mismas condiciones en que se venía prestando el servicio, incluso, atendiendo al lugar en que se desempeñó; de ahí que, en estos casos, no procede la reversión de la carga de la prueba, aun cuando se haya aceptado ser reinstalado, pero la cual nunca se llevó a cabo. Robustece lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE PROPONE EN UN DOMICILIO DISTINTO DEL LUGAR EN EL QUE EL TRABAJADOR AFIRMÓ PRESTÓ SUS SERVICIOS, CUANDO EL PATRÓN NO DESVIRTÚA ESA AFIRMACIÓN, NI JUSTIFICA LA RAZÓN PARA REINSTALARLO EN UNO DIVERSO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACTOR, AUN CUANDO HAYA ACEPTADO LA REINCORPORACIÓN AL EMPLEO.’ (texto)
"Inclusive, el ofrecimiento de trabajo que realizó el demandado, no refirió que lo era con los beneficios que le pudiesen arrojar el mencionado convenio, se (sic) igual manera se observa, que su oferta de trabajo es de mala fe, pues no le formuló el trabajo a la actora en las mismas condiciones en que se venía prestando el servicio. Se observa que en su contestación de demanda, el demandado refirió que no le era aplicable (sic) a la actora, los beneficios que otorgaba el Convenio de Condiciones Generales de Trabajo celebrado entre el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en Ecatepec de Morelos, Estado de México e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, puesto que señaló que al no ser la trabajadora miembro del referido sindicato, no podía (sic) serle aplicable (sic) los beneficios del mismo, puesto que ello era exclusivamente para el personal sindicalizado; lo cual es incorrecto, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó que los ‘Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales’ que suscriben los Municipios del Estado de México, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, en los que se fijan las condiciones generales de trabajo, resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en la institución pública correspondiente, sin exclusión de los de confianza o de los generales, por tiempo u obra determinados, porque el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, impone la obligación legal a los Ayuntamientos de fijar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos, sin distinción alguna. Lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.’ (texto)
"Por lo que del análisis anterior, a quien le corresponde la carga de la prueba es a la parte demandada, por lo que deberá acreditar que jamás despidió a la actora de forma injustificada o justificada..."
Ahora bien, como ya se dijo, los argumentos en análisis son inoperantes, porque la determinación de la responsable de calificar el ofrecimiento de trabajo como de mala fe, fue en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por este órgano colegiado en el DT. **********, promovido por la ahora tercera interesada, en la que se le otorgó el amparo para que, entre otros efectos, eliminara las consideraciones por las que determinó que era de buena fe, precisamente por los motivos que ahora viene combatiendo la parte quejosa (imposibilidad de llevar a cabo la reinstalación porque el domicilio no existía y no ofrecerlo con los beneficios del convenio de condiciones generales).
Por tanto, la responsable, al resolver no lo hizo con plenitud de jurisdicción, sino en acatamiento de una sentencia en la que se concedió el amparo; por tanto, no existe la posibilidad de una impugnación posterior, pues lo contrario equivaldría a pasar por alto lo dispuesto por el artículo 61, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, e ir en contra de la institución que otorga seguridad jurídica a los justiciables.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia IV.2o. J/48, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, criterio que este tribunal comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de 1994, página 57, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR.-Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer."
Así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/15, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, criterio que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 808, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."
En consecuencia, ante la inoperancia de los conceptos de violación, son inatendibles las tesis que citó la parte quejosa, de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA CONSIDERARLO DE BUENA FE. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO." y "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA."
Por otro lado, la parte quejosa en sus conceptos de violación también aduce que fue indebido el actuar de la responsable, pues si determinó que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe, debido a que se ofertó en un domicilio que no existía, a sabiendas que era el mismo en el que la actora declaró prestaba sus servicios y en el que se dijo despedida, por tanto, éste no existió, por la simple razón de que las personas no pueden estar en un domicilio inexistente, pues de su propio escrito de demanda señaló que fue despedida en el domicilio ubicado en calle **********, sin número, esquina **********, colonia **********, Ecatepec de Morelos, Estado de México, y al establecer la actuaria en la razón correspondiente que no existió ese domicilio, nos encontramos con que entonces el supuesto despido nunca existió.
Es inoperante el anterior argumento, porque dicha circunstancia (inexistencia del despido por inexistencia del domicilio) la debió combatir a través del amparo adhesivo, en virtud de que es un requisito previo para analizar el ofrecimiento de trabajo, respecto a que no haya prueba que desvirtúe la existencia del despido.
En principio, es importante destacar que el artículo 182 de la Ley de Amparo, que prevé la figura del amparo adhesivo, contempla tres objetivos principales: I) el fortalecimiento de las consideraciones vertidas en el fallo reclamado; II) la denuncia de violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y, III) el combate de las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que pudiera perjudicar al adherente en un ulterior laudo en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.) de la Décima Época, registro digital: 2009171, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, materia(s) común, página 33 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», ha determinado:
"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."
Asimismo, en lo concerniente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.) de la Décima Época, registro digital: 2009173, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, materia(s) común, página 37 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», ha determinado:
"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento."
Así, con apoyo en estas jurisprudencias, es dable considerar que a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar cuestiones que fortalezcan las consideraciones de la sentencia reclamada, aquellas relacionadas con violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo e, incluso, violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran afectar, sin que sea dable combatir las consideraciones en las que se aduzca una violación en el dictado de la sentencia que ocasiona perjuicio desde que se dictó el acto reclamado, pues ello debe impugnarse en un amparo principal.
Lo anterior, porque dada la finalidad del juicio de amparo adhesivo de otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda otorgar el amparo a su contraparte, y que puedan verse afectadas las pretensiones que ya obtuvo, para que el tribunal pueda valorar estos aspectos en la litis constitucional que, en su caso, lo conduzcan a negar la protección constitucional al quejoso principal o, incluso, a otorgarla al quejoso adherente.
En el entendido de que si la parte que en principio obtuvo un fallo a su favor no se adhiere al amparo promovido por la parte perdidosa como lo prevé el precepto citado, para impugnar esa violación en el laudo, que a la luz de los conceptos de violación o de la suplencia de la queja a la que se encuentra obligada la autoridad de amparo pudiendo perjudicarle; habrá precluido su derecho para expresar conceptos de violación tendentes a combatir ese aspecto en un segundo laudo desfavorable, porque estuvo en aptitud legal de hacerlos valer en un amparo adhesivo. Ello es así, porque el legislador, al introducir esta figura, buscó erradicar la prolongación de la controversia a través de un segundo o ulterior juicio de amparo, confiriéndole una mayor concentración al juicio de amparo primigenio.
Ahora bien, a efecto de evidenciar la inoperancia anunciada, es importante conocer que dentro de la figura de la oferta de trabajo se pueden identificar tanto presupuestos como requisitos de la figura de la reversión de la carga probatoria del despido, entendiendo por los primeros, los antecedentes fácticos sin los cuales ni siquiera puede hablarse de que se suscite controversia alguna con respecto al hecho del despido injustificado, luego, menos aún puede surgir la mencionada reversión, o bien, suscitándose la controversia, ésta contiene ciertos datos, los cuales la hacen incompatible de antemano con la mencionada figura, por consiguiente, en el tiempo se surten antes de que se ofrezca el trabajo y, por los segundos, las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacer compatible la controversia citada con tal reversión, son menester satisfacer a fin de que se actualice y, por ende, se traslade esa carga, que originalmente corresponde al patrón hacia el trabajador. Estos requisitos se relacionan ya con las circunstancias que rodean a la oferta del trabajo y lo que acontece después. Por ello, en el tiempo, primero se surten y examinan por la Junta o el tribunal los presupuestos y, posteriormente, los requisitos. Si no se satisfacen los primeros, resulta ocioso constatar los segundos.
- Considerando
- Ahora Procede El Análisis De Los Argumentos De Fondo Formulados Por La Parte Quejosa
- La Actora En Su Demanda Laboral Como Hechos Señaló
- La Demandada Respecto A Esos Hechos Expuso Lo Siguiente
- Asimismo Ofreció El Trabajo En Los Siguientes Términos
- En Acuerdo De Once De Junio De Dos Mil Trece La Responsable Proveyó Lo Siguiente
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son Que
- A El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones
- D Que No Exista Prueba Plena De La Existencia O Inexistencia Del Despido
- Lo Expresado Es Inoperante Por Una Parte E Infundado Por Otra
- Es Infundado Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De La Materia Sostiene Lo Siguiente
- Por Otro Lado La Quejosa Sostiene En El Concepto De Violación Lo Siguiente
- Por Su Parte También Hizo Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- La Actora Reclamó Entre Otras Prestaciones La Siguiente
- Por Lo Que Respecta Al Pago De Horas Extras La Carga De La Prueba Le Corresponde Al Actor
- Es Infundado Dicho Argumento Por Las Siguientes Consideraciones
- La Citada Documental Se Digitaliza Para Mejor Comprensión De Lo Que Aquí Se Resolverá
- La Naturaleza De La Actividad Desempeñada Ya Sea Física Intelectual O Ambas
- Condene Al Pago De La Prima Vacacional Y Aguinaldo Con Sueldo Base