AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Fecha: 12-Ene-2018
D Que No Exista Prueba Plena De La Existencia O Inexistencia Del Despido
E) La no existencia de pruebas o datos que impidan, que mediante la propuesta de trabajo del patrón, se torne más creíble su versión que la del actor y, por consiguiente, que se genere la presunción de que el despido no se suscitó, que es lo que justifica la reversión de la carga probatoria;
F) Sea calificado de buena fe, para lo cual es menester, que f.1) dicha oferta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o a lo pactado; y, f.2) que la conducta del patrón, anterior o posterior al ofrecimiento, no revele mala fe en éste; y,
G) Si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta del empleo se realiza "en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando", aquél acepte la propuesta (lo cual no sucede en el presente caso, al haberse demandado la indemnización constitucional).
Al respecto, para el tema que se analiza, cabe destacar el requisito D) (Que no exista prueba plena de la existencia o inexistencia del despido), del que se desprende que el órgano jurisdiccional requiere asignar la carga de la prueba cuando no esté dilucidado el hecho controvertido (despido); éste es un requisito que se debe estudiar de forma previa a los diversos E) y F), que están orientados a la calificación del ofrecimiento de trabajo; por tanto, siguiendo un orden lógico-jurídico, en la medida en que esté probado el despido o cuando existe prueba de su inexistencia, ya es innecesario el análisis de los diversos requisitos E) y F).
Por tanto, cuando de las pruebas obrantes en autos se encuentre plenamente probado o desvirtuado el despido, aunque se hubiere ofertado el trabajo, resulta ocioso analizar si es de buena o mala fe y, en consecuencia, asignar la carga de la prueba; porque al margen de ello, si está probado el despido, se tendrá que condenar y, si está desvirtuado, se tendrá que absolver de la indemnización o de la reinstalación.
En ese contexto, si en el caso, al dictarse el primer laudo, la responsable entró al análisis del ofrecimiento de trabajo, ello presupone que implícitamente consideró que no había pruebas que acreditaran la inexistencia del despido alegado por la parte actora, por lo que si la parte quejosa, ahora alega que éste no aconteció por inexistencia del domicilio en que según el trabajador se llevó a cabo, es inconcuso que dicho argumento es inoperante, porque dicha circunstancia era un punto decisorio implícito (hipótesis III), que si bien no perjudicó al ahora quejoso en el primer laudo porque se calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo; sin embargo, lo debió combatir a través del amparo adhesivo, toda vez que sí podría hacerlo al dictarse el laudo en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, como sucedió en la especie, toda vez que en el DT. **********, se concedió el amparo, entre otros efectos, para que se calificara de mala fe.
En efecto, en el caso, estamos en presencia de un punto decisorio implícito, porque si bien la responsable no hizo un pronunciamiento expreso respecto de considerar que no era suficiente la circunstancia ahora alegada por la parte quejosa para desvirtuar el despido, lo cierto es que, como ya se dijo, sí tuvo que hacer ese análisis, porque de lo contrario no hubiera entrado a estudiar el ofrecimiento de trabajo, ya que resultaría ocioso; de ahí que si la parte quejosa ahora alega que en virtud de la inexistencia del domicilio está desvirtuado plenamente el despido, dicho argumento lo debió hacer valer a través del amparo adhesivo contra el primer laudo para que se atendiera ese aspecto en la litis, pero al no haberlo hecho, es inconcuso que precluyó su derecho para combatir dicha cuestión en el presente juicio.
Lo anterior, se insiste, porque ante la calificación del ofrecimiento realizado en el primer laudo, se generó un punto de interés para que la ahora quejosa interpusiera el amparo adhesivo respecto del primer laudo dictado en el juicio laboral; empero, al no hacerlo, es inconcuso que precluyó su derecho para hacerlo en el presente juicio de amparo y, por consiguiente, se entiende que implícitamente consintió dicha cuestión y quedó firme.
Luego, una vez precluido, no es dable que en un nuevo amparo principal en el que se combata el segundo laudo que ahora lo condena por considerarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo, pretenda hacerlo; de ahí la inoperancia del concepto de violación en estudio.
A mayor abundamiento, se le dice a la parte quejosa, que al margen de que se calificó el ofrecimiento de trabajo como de mala fe, porque en la anterior ejecutoria se llegó a la conclusión de que al asentar el actuario que no le fue posible llevar a cabo la reinstalación de la actora, en virtud de que al constituirse en la colonia indicada y buscar el número de la calle proporcionado, no le fue posible localizarlo y que a dicho de las personas que cuestionó, le manifestaron que el domicilio no existía, ello constituía una conducta procesal de la demandada reveladora de la mala fe de la oferta de trabajo.
Sin embargo, ello no conlleva de manera indefectible a tener por inexistente el despido, por las siguientes consideraciones.
Si bien el artículo 228 de la ley burocrática local señala que cuando el servidor público ignore el nombre del titular de la institución pública o dependencia, o la denominación exacta del centro de trabajo donde labora o laboró, deberá precisar en su escrito inicial de demanda, al menos el domicilio de la institución pública o dependencia en donde prestó o presta sus servicios; empero, el actor no está obligado a saber con toda precisión los datos relativos al domicilio en que se encuentra ubicada la fuente de trabajo; además de que la demandada, al ofrecer el trabajo, no alegó la inexistencia del despido por la inexistencia de la fuente de trabajo, por el contrario, lo ofreció en el mismo domicilio señalado por éste.
Por su parte, si la reinstalación no pudo llevarse a cabo por no haberse localizado la calle ********** pero sí la colonia ello, en su caso, sólo es una imprecisión que, si bien influyó en la calificación del ofrecimiento de trabajo, dada la obligación que tiene la parte patronal al ofertarlo de proporcionar la ubicación correcta de la fuente de trabajo, no desvirtúa el despido, ya que dicha circunstancia no prueba que no exista la fuente de trabajo, la cual no fue negada por la parte patronal.
Por tanto, si bien el actuario asentó haberse constituido en la colonia correcta **********, pero que no existía la calle **********; sin embargo, esa circunstancia no lleva a la convicción, de manera indudable, de que no exista la fuente de trabajo en el domicilio señalado por el actor en su demanda, sino de una imprecisión que no tiene como efecto declarar como inexistente el despido alegado, porque como ya se dijo, la parte demandada no negó la inexistencia de la fuente de trabajo.
Por otra parte, la quejosa señala en el concepto de violación 5.5, que la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que eran exorbitantes las cantidades a que fue condenada a pagar a la tercero interesada por la indemnización constitucional, 20 días de salario por cada año de servicios y salarios caídos, porque se establecieron con base en el salario integrado que quedó acreditado en autos.
Sin embargo, este proceder es contrario a derecho pues, por un lado, la acción principal fue la de indemnización constitucional, es decir, la tercero interesada ya no tenía la intención de seguir prestando sus servicios, por lo que con el proceder de su supuesto despido, ya no generaría las prestaciones a las que tenía derecho, como en el caso que fuera (sic) la acción de reinstalación, ya que, si de autos se advierte que quedó acreditado el despido, entonces, efectivamente, se le tendría que realizar su condena con base en todo lo que la tercero interesada dejó de percibir por causas inimputables a ella, por lo que sería correcto el proceder de la responsable de condenarla con base en el salario integrado.
- Considerando
- Ahora Procede El Análisis De Los Argumentos De Fondo Formulados Por La Parte Quejosa
- La Actora En Su Demanda Laboral Como Hechos Señaló
- La Demandada Respecto A Esos Hechos Expuso Lo Siguiente
- Asimismo Ofreció El Trabajo En Los Siguientes Términos
- En Acuerdo De Once De Junio De Dos Mil Trece La Responsable Proveyó Lo Siguiente
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son Que
- A El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones
- D Que No Exista Prueba Plena De La Existencia O Inexistencia Del Despido
- Lo Expresado Es Inoperante Por Una Parte E Infundado Por Otra
- Es Infundado Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De La Materia Sostiene Lo Siguiente
- Por Otro Lado La Quejosa Sostiene En El Concepto De Violación Lo Siguiente
- Por Su Parte También Hizo Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- La Actora Reclamó Entre Otras Prestaciones La Siguiente
- Por Lo Que Respecta Al Pago De Horas Extras La Carga De La Prueba Le Corresponde Al Actor
- Es Infundado Dicho Argumento Por Las Siguientes Consideraciones
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