AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.

Fecha: 12-Ene-2018

Por Lo Que Respecta Al Pago De Horas Extras La Carga De La Prueba Le Corresponde Al Actor

"...Tiempo extraordinario por la cantidad de $**********, a razón de 20 horas extras por un año laborado, toda vez que por los años anteriores su derecho se encuentra prescrito. Dicha condena da por 1 hora = ********** ($********** diario) multiplicado por nueve horas al doble da = $********** y las once horas restantes al triple = $**********, resultando a la semana $**********, esto multiplicado por un año (54 semanas)..."

En principio, la parte quejosa aduce que la condena resulta infundada, ya que suponiendo que hubiere laborado tiempo extraordinario, cómo es posible que nunca lo hubiere reclamado la actora.

Es infundado lo anterior, porque la circunstancia de que la actora no reclamara el pago del tiempo extraordinario no hace increíble que las hubiere laborado, porque hay trabajadores que no formulan su demanda para exigir la falta de pago de alguna prestación, como en el caso, por diversas causas; además, como se verá con posterioridad, tomando en cuenta el número de horas y el periodo laborado, no es inverosímil la jornada señalada por la actora; de ahí que no le asista la razón a la ahora quejosa.

Se apoya lo anterior, en la jurisprudencia 4a./J. 11/94, de la Octava Época, registro digital: 207714, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 76, abril de 1994, materia laboral, página 20, de rubro y texto siguientes:

"HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.-Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí solo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."

Por otra parte, la quejosa aduce que si la tercero interesada afirmó que se le asignó inicialmente una jornada legal y con posterioridad se desempeñó supuestamente bajo un horario completamente diverso y con base en ello reclama el pago de horas extras, dicha situación revierte al trabajador la carga probatoria para acreditar tal afirmación.

Es infundado, porque como quedó reseñado anteriormente, la responsable sí le asignó la carga probatoria a la actora para que demostrara que laboró tiempo extraordinario.

Por otro lado, expone la parte quejosa, que quedó plenamente acreditado en autos el horario con el que se desempeñó la tercero interesada, que lo fue de las 7:00 a las 15:00 horas, como se desprende de la cédula de identificación que fue ofrecida como prueba con el numeral 10, con clave de servidor público ********** de fecha de elaboración 54-octubre-2006 (sic), documento del que se desprende la voluntad de la actora y la responsable debió (omisión) haber valorado.