AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Fecha: 12-Ene-2018
Por Su Parte También Hizo Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Fue indebida la condena que realiza la responsable en su contra por los conceptos de 12 de diciembre; 27 de octubre del 2008 (sic); la aplicación del convenio de prestaciones de ley y colaterales, celebrado entre la demandada Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Ecatepec de Morelos, Estado de México y el Suteym, toda vez que el mencionado convenio no le era aplicable a la tercero interesada, por los siguientes razonamientos:
- La responsable pretende hacer valer que según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó que los "Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales que suscriben los Municipios del Estado de México, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, en los que se fijan las condiciones generales de trabajo, resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en la institución pública correspondiente, sin exclusión de los de confianza o de los generales, por tiempo u obra determinados, porque el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios impone la obligación legal a los Ayuntamientos de fijar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos, sin distinción alguna (transcribe el citado precepto).
- Respecto del citado precepto, la quejosa señala que no denota "obligación" de fijar las condiciones a todo el personal de alguna institución, sino por el contrario, se entendía que una vez que dicho sujeto se hiciera acreedor a los beneficios de dicho convenio, no se le podría negar por alguna discriminación que atente contra la dignidad humana, pero en el caso, la actora nunca tuvo la calidad de sindicalizada, por lo que no le puede ser aplicable y no se están violentando sus derechos.
- Respecto de la determinación que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma no le es aplicable al quejoso, puesto que dicha jurisprudencia fue emitida en el año 2011, como se desprende de la misma: "Décima Época. Registro digital: 160481. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia(s): laboral. Tesis 2a./J. 137/2011 (9a.), página 3182. "SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO." (texto)
Lo anterior, porque en el caso, la relación laboral entre la tercero perjudicada y el ahora quejoso, se llevó a cabo en el periodo del 13 de febrero del 2006 al 7 de enero del 2009; luego, no podía serle aplicable un criterio que no estaba vigente en el periodo de la relación laboral, ya que se estaría violentando uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley, es decir, la irretroactividad (transcribe el artículo 14 constitucional).
Los anteriores conceptos de violación son inoperantes, porque el tema relacionado con la aplicabilidad del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, ya fue materia de análisis en el DT. **********, promovido por la actora, hoy tercero interesada, en el que, entre otros efectos, se concedió el amparo para que se eliminaran las consideraciones por las que se determinó que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe y en la parte que nos interesa, este tribunal hizo los siguientes razonamientos:
"...Inclusive, se observa que en su contestación de demanda, el demandado refirió que no le era (sic) aplicable (sic) a la actora, los beneficios que otorgaba el Convenio de Condiciones Generales de Trabajo celebrado entre el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en Ecatepec de Morelos, Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, puesto que señaló que al no ser la trabajadora miembro del referido sindicato, no podía (sic) serle aplicables los beneficios del mismo, puesto que ello era exclusivamente para el personal sindicalizado; lo cual es incorrecto, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó que los ‘Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales’ que suscriben los Municipios del Estado de México, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, en los que se fijan las condiciones generales de trabajo, resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en la institución pública correspondiente, sin exclusión de los de confianza o de los generales por tiempo u obra determinados, porque el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, impone la obligación legal a los Ayuntamientos de fijar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos, sin distinción alguna.
"En ese sentido, los que tengan el carácter de confianza y los generales por tiempo u obra determinados, podrán verse beneficiados con las condiciones de trabajo previstas en los citados convenios, con las limitaciones que la ley burocrática estatal establece para los de confianza, pues éstos sólo están protegidos por las medidas de protección al salario y de seguridad social, sin perjuicio de que el Ayuntamiento acredite que ha fijado las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados, en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquél; situación que fue considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia resuelta por contradicción de tesis.
"La jurisprudencia de referencia tiene como número 2a./J. 137/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, visible en la página 3182, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, y resuelta por contradicción de tesis 200/2011, que a la letra dice:
"‘SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.-Los «Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales» que suscriben los Municipios del Estado de México, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, en los que se fijan las condiciones generales de trabajo, resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en la institución pública correspondiente, sin exclusión de los de confianza o de los generales por tiempo u obra determinados, porque el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, impone la obligación legal a los Ayuntamientos de fijar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos, sin distinción alguna. En ese sentido, los que tengan el carácter de confianza y los generales por tiempo u obra determinados, podrán verse beneficiados con las condiciones de trabajo previstas en los citados convenios, con las limitaciones que la ley burocrática estatal establece para los de confianza, pues éstos sólo están protegidos por las medidas de protección al salario y de seguridad social. Lo anterior, sin perjuicio de que el Ayuntamiento acredite que ha fijado las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados, en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquél.’
"Luego, si del ofrecimiento de trabajo que realizó el demandado, no refirió que lo era con los beneficios que le pudiesen arrojar el mencionado convenio, de igual manera se observa que su oferta de trabajo es de mala fe, pues no le formuló el trabajo al actor en las mismas condiciones en que se venía prestando el servicio.
"En esas circunstancias, la responsable en cumplimiento de la presente ejecutoria, deberá pronunciarse nuevamente de manera fundada y motivada respecto el (sic) ofrecimiento de trabajo ofertado al actor, y de la acreditación o no del despido que a dicho del actor aconteció, asimismo, respecto de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados; salarios caídos o vencidos; y prima de antigüedad, por encontrarse dichas prestaciones vinculadas con la acreditación o no del despido..."
Como se advierte, el tema relativo a la aplicación del convenio de mérito ya fue materia de análisis al abordar la anterior ejecutoria, toda vez que en la misma se consideró que tanto los servidores públicos de confianza como los generales podrían verse beneficiados con las condiciones de trabajo previstas en el citado convenio, con base en lo determinado en la jurisprudencia 2a./J. 137/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO."
En ese contexto, es evidente que este órgano colegiado ya se pronunció respecto de dicho tema, aunque si bien fue en relación con la oferta de trabajo; empero, la temática relacionada con la aplicabilidad del convenio de mérito ya fue analizada, por lo que no puede estudiarse dicha cuestión en el presente asunto a efecto de resolver sobre diversas prestaciones (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, doce de diciembre y 27 de octubre, ambos del 2008); de ahí que ya no puede ser abordada en la presente ejecutoria, constituyendo por ello cosa juzgada, por lo que ya no puede estar sujeto a discusión ni mucho menos reexaminarse.
Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial I.4o.A. J/58, que se comparte, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la página 1919, Tomo XXVII, febrero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA.-Son inoperantes los conceptos de violación planteados en un amparo o los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada, pues en ambos asuntos coinciden o concurren los elementos que distinguen tal institución jurídica: a) El objeto de la decisión; b) El fundamento jurídico; y, c) Los sujetos."
En consecuencia, al declararse inoperantes, es inatendible la tesis que citó la parte quejosa de rubro: "PRESTACIONES SUPERIORES A LAS LEGALES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."
Finalmente, en el mismo apartado, la quejosa aduce que la tercero interesada reclamó la aplicación y beneficios del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, respecto al año 2006, situación que ya se encontraba prescrita, como se hizo notar en el escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, la responsable declaró procedente la excepción de prescripción por cuanto hace al tiempo extraordinario y no así, por cuanto hace a las demás prestaciones que se reclamaron con base en el convenio de mérito, porque se demandaron por el año 2008 y parte proporcional de 2009, esto es, fueron reclamadas con base en el último año de servicios, por lo que es evidente que no operó dicha excepción.
Ahora, procede el análisis de los conceptos de violación relacionados con la condena al pago de tiempo extraordinario, por lo que será necesario conocer los antecedentes relacionados con dicho tema.
- Considerando
- Ahora Procede El Análisis De Los Argumentos De Fondo Formulados Por La Parte Quejosa
- La Actora En Su Demanda Laboral Como Hechos Señaló
- La Demandada Respecto A Esos Hechos Expuso Lo Siguiente
- Asimismo Ofreció El Trabajo En Los Siguientes Términos
- En Acuerdo De Once De Junio De Dos Mil Trece La Responsable Proveyó Lo Siguiente
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son Que
- A El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones
- D Que No Exista Prueba Plena De La Existencia O Inexistencia Del Despido
- Lo Expresado Es Inoperante Por Una Parte E Infundado Por Otra
- Es Infundado Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De La Materia Sostiene Lo Siguiente
- Por Otro Lado La Quejosa Sostiene En El Concepto De Violación Lo Siguiente
- Por Su Parte También Hizo Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- La Actora Reclamó Entre Otras Prestaciones La Siguiente
- Por Lo Que Respecta Al Pago De Horas Extras La Carga De La Prueba Le Corresponde Al Actor
- Es Infundado Dicho Argumento Por Las Siguientes Consideraciones
- La Citada Documental Se Digitaliza Para Mejor Comprensión De Lo Que Aquí Se Resolverá
- La Naturaleza De La Actividad Desempeñada Ya Sea Física Intelectual O Ambas
- Condene Al Pago De La Prima Vacacional Y Aguinaldo Con Sueldo Base