AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Fecha: 12-Ene-2018
Lo Expresado Es Inoperante Por Una Parte E Infundado Por Otra
A efecto de evidenciar lo anterior, es preciso destacar algunos de los antecedentes relacionados con dicho tópico.
La actora, en su escrito de demanda, en la parte que nos interesa, en el hecho 4, señaló que tenía como salario, el siguiente:
"4...y percibiendo un salario quincenal de la siguiente manera; como sueldo, bajo la clave P001 sueldo base, la cantidad de $********** quincenal, más una compensación, bajo la clave P094 compensación, la cantidad de $********** quincenales, por lo que integradas estas dos cantidades hacen un total de $********** como salario quincenal integrado, lo que se comprobará en el momento procesal oportuno, así mismo (sic) solicito que en términos del artículo (sic) 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria este último salario sea considerado para cuantificar las prestaciones que resulten los demandados pagar a la parte actora..."
Por su parte, la ahora quejosa, al contestar la instaurada (sic) en su contra, en la parte que nos interesa, al respecto manifestó lo siguiente:
"...4. Con excepción de la fecha de ingreso, salario, categoría inicial y lugar de trabajo, este hecho es falso y por lo tanto se niega..."
La responsable en el laudo reclamado condenó al pago de las citadas prestaciones, de la forma siguiente:
"...VI. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: Que habiendo correspondido a la parte demandada la carga de la prueba y como consecuencia demostrar que no despidió de forma injustificada o justificada a la actora, situación que no fue acreditada con prueba alguna. Por lo anterior, resulta ajustado a derecho determinar que la parte actora fue despedida de su empleo de forma injustificada, tal y como se adolece en su escrito inicial de demanda, por lo que se condena a los demandados, a pagar la indemnización constitucional por la cantidad de $********** a razón de 90 días, multiplicados por el salario diario de $********** ($********** quincenal), 20 días de salario por cada año de servicios por la cantidad de $********** a razón de 60 días, cuantificados a partir de la fecha en la que inició labores para la demandada (13 de febrero de 2006) hasta la fecha del injustificado despido (7 de enero de 2009), multiplicados por el salario diario de $********** ($**********), salarios caídos o vencidos por la cantidad de $********** a razón de 2,113 días, cuantificados a partir de la fecha del injustificado despido (7 de enero de 2009) hasta la fecha del presente laudo, multiplicados por el salario diario de $**********. Cabe hacer mención que dicha condena se seguirá cuantificando hasta en tanto se dé total cumplimiento al laudo de referencia..."
Al respecto, es importante destacar el contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente en la fecha de la presentación de la demanda (24-febrero-2009), que establecen lo siguiente:
"Artículo 95. Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el servidor público:
"...
"En estos casos, el servidor público podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas y tendrá derecho a que la institución pública lo indemnice con el importe de tres meses de sueldo base, veinte días por cada año devengado y cubriéndole las prestaciones a que tenga derecho, así como los salarios vencidos desde la fecha en que el servidor público se haya separado de su trabajo hasta que se cumplimente el laudo, o hasta que el servidor público se incorpore a laborar en un Municipio o institución pública de los poderes del Estado, independientemente del tiempo que dure el proceso.
"Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, se considerará para efectos del pago de los veinte días por año, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales.
"..."
"Artículo 96. El servidor público podrá solicitar ante el tribunal o la Sala Auxiliar correspondiente, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice. Cuando el servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, o bien lo injustificado del despido podrá demandar ante el tribunal o en la Sala Auxiliar que se le cubra la indemnización de tres meses de su salario base, así como los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo o que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba con el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, o hasta que el servidor público se incorpore a laborar en un Municipio o institución pública de los poderes del Estado, independientemente del tiempo que dure el proceso.
"No se considerará en el pago de salarios vencidos los aguinaldos e incrementos que se otorguen en el salario de los servidores públicos mientras dure el proceso para objeto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 95, 96 y 97 de esta ley. (lo subrayado es propio)
"..."
Con base en lo anterior, en principio, se califica de inoperante, por insuficiente, el argumento de la quejosa en el que sostiene que fue ilegal la condena al pago de la indemnización constitucional, porque no debió cuantificarse con salario integrado, toda vez que no reclamó como prestación principal la reinstalación.
Lo anterior, porque la tercero interesada ya no tenía la intención de seguir prestando los servicios, es decir, no generaría las prestaciones a las que tenía derecho, como si hubiera reclamado la reinstalación, ya que en este caso, una vez acreditado el despido, efectivamente se le tendría que realizar su condena con base en todo lo que dejó de percibir, luego insiste, que en ese caso sería correcto el proceder de la responsable de condenarla con base en el salario integrado.
Sin embargo, dicho argumento es insuficiente, porque en todo caso, lo que le afecta y no combate es que indebidamente la responsable consideró como integrante del salario la compensación de $********** quincenales, cuando no debió hacerlo para condenarla al pago de la indemnización constitucional; por tanto, si en el caso no es procedente la suplencia de la queja deficiente por ser el patrón dentro de la contienda laboral, este órgano colegiado está impedido para proceder a su análisis de fondo.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 74, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 65, Tomo V, Materia de Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."
Por otra parte, es infundado lo relativo a los salarios caídos, toda vez que éstos deben calcularse con el salario integrado, lo cual es acorde con lo establecido en el sentido de que: "No se considerará en el pago de salarios vencidos los aguinaldos e incrementos que se otorguen en el salario de los servidores públicos mientras dure el proceso", es decir, no deben incluirse en el pago de los salarios caídos, los aguinaldos e incrementos que se otorguen al salario mientras dure el juicio, pero debe entenderse que sí los demás conceptos que integran el mismo.
Por su parte, es inoperante el argumento de la quejosa, por cuanto hace a la condena al pago de veinte días por año, toda vez que lo que le afecta y no combate, es que de la interrelación de los preceptos antes citados, se desprende que cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general, se considerará, para efectos del pago de dicha prestación, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales, pero al sólo controvertir que debió condenarse a su pago con salario base y no con el integrado, es inconcuso, que es deficiente su concepto de violación.
Ahora, por lo que respecta a la condena a la prima de antigüedad, la quejosa señala que fue ilegal, porque de conformidad con el artículo 80 de la ley de la materia (lo transcribe), dicha prestación sólo se pagará a los servidores públicos que hayan cumplido 15 años en el servicio, por lo que la actora no entraba dentro de estos parámetros, ya que del estudio del juicio laboral se desprendía que ingresó el 13 de febrero de 2009 (sic) lo correcto es 2006 y terminó su relación en fecha 7 de enero del año 2009, por lo que se desprendía que sólo estuvo a su servicio por casi tres años, por lo que no reunió los requisitos.
- Considerando
- Ahora Procede El Análisis De Los Argumentos De Fondo Formulados Por La Parte Quejosa
- La Actora En Su Demanda Laboral Como Hechos Señaló
- La Demandada Respecto A Esos Hechos Expuso Lo Siguiente
- Asimismo Ofreció El Trabajo En Los Siguientes Términos
- En Acuerdo De Once De Junio De Dos Mil Trece La Responsable Proveyó Lo Siguiente
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son Que
- A El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones
- D Que No Exista Prueba Plena De La Existencia O Inexistencia Del Despido
- Lo Expresado Es Inoperante Por Una Parte E Infundado Por Otra
- Es Infundado Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De La Materia Sostiene Lo Siguiente
- Por Otro Lado La Quejosa Sostiene En El Concepto De Violación Lo Siguiente
- Por Su Parte También Hizo Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- La Actora Reclamó Entre Otras Prestaciones La Siguiente
- Por Lo Que Respecta Al Pago De Horas Extras La Carga De La Prueba Le Corresponde Al Actor
- Es Infundado Dicho Argumento Por Las Siguientes Consideraciones
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