AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.

Fecha: 12-Ene-2018

La Citada Documental Se Digitaliza Para Mejor Comprensión De Lo Que Aquí Se Resolverá

Ahora bien, con independencia de que la responsable en la audiencia mencionada hubiere admitido dicha documental y ante la objeción de la actora por cuanto hace a su contenido, huella y firma, hubiere señalado fecha y hora para la ratificación de dicho documento y una vez negado por la actora por cuanto hace a esos aspectos, en la diligencia respectiva, ordenara se desahogaran los peritajes ofrecidos por las partes y éstos concluyeran que tanto la firma como la huella sí correspondían a la actora; y que, además, la responsable omitió analizar dicha prueba al dictar el laudo reclamado; lo cierto es que no tiene el alcance pretendido.

En efecto, si bien de la citada documental se desprende que fue elaborado el 24-oct-06 (veinticuatro de octubre de 2006, aproximadamente ocho meses después de la fecha de ingreso 13 de febrero de 2006), que laboraba en el Departamento de C.D.Y. y E.I., como auxiliar de estancias y con un horario de 7:00 a 15:00 horas; sin embargo, ello no implica que con la misma se demostrara la jornada que aduce la demandada prestaba sus servicios.

Lo anterior, porque dicha documental, en su caso, únicamente demuestra la jornada que se le asignó, pero no es prueba suficiente para demostrar el horario que venía prestando sus servicios la actora, porque una cosa es el horario que se le asignó y otra, la forma en que diariamente se desarrolla la labor, pues no por el hecho de que se hubiere asignado dicho horario, significa que necesariamente se va a respetar, excluyendo el trabajo en tiempo extraordinario.

Es aplicable al caso, por analogía y por el criterio que sustenta, la jurisprudencia I.3o.T. J/8, de la Novena Época, registro digital: 196251, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, mayo de 1998, materia laboral, página 926, de rubro y texto siguientes:

"HORARIO DE LABORES, EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR EL.-El contrato individual de trabajo únicamente demuestra la jornada diaria en que fue contratado el trabajador, pero no es prueba suficiente para demostrar el horario en el que venía prestando sus servicios, pues una cosa es el horario con el que se contrata, y otra muy diferente la forma en que diariamente se desarrolla la labor, pues no por el hecho de que se contrate un horario determinado, significa que necesariamente se va a respetar, excluyendo el trabajo en tiempo extraordinario."

Por otro lado, señala la quejosa, que del escrito de demanda no se desprende la totalidad de las horas extras reclamadas.

Es infundado lo anterior, porque como quedó transcrito anteriormente, de la demanda laboral se desprende que el actor manifestó que reclamaba el pago de 20 horas semanales de tiempo extraordinario, ya que había trabajado en un horario de las 7:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado de cada semana, contando con media hora variable en el interior de la demandada (sic) para ingerir alimentos y reponer energía, teniendo como día de descanso el domingo de cada semana.

Horario del que se desprende que laboraba 60 horas a la semana, y toda vez que la jornada establecida por la demandada con el sindicato era de 40 horas semanales, es por lo que laboraba como tiempo extraordinario de las 13:34 a las 17:00 horas, las cuales multiplicadas por seis días, daba un total de 20 horas semanales de tiempo extraordinario; de ahí que, contrario a lo señalado, sí se desprenda la totalidad de las horas extras reclamadas.

Asimismo, la quejosa manifestó que hacía notar que existía criterio definido en las siguientes tesis: "HORAS EXTRAS. JORNADA DE TRABAJO EXCESIVA. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE.", "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", "HORAS EXTRAS APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.", "TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.", "HORAS EXTRAS. DEBEN PROBARSE DE MOMENTO A MOMENTO." y "HORAS EXTRAORDINARIAS. DEBEN ESTIMARSE COMO TALES, SÓLO LAS EXCEDENTES DE CUARENTA Y OCHO HORAS A LA SEMANA CUANDO ASÍ FUE PACTADO DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."

Ahora, si bien la quejosa no hace (sic) argumentos con los cuales se desprenda que combate las situaciones jurídicas y fácticas que se desprenden de las citadas tesis, así como el criterio que sustentan; empero, debe considerarse que pretende que se apliquen al caso concreto; por tanto, este órgano colegiado procederá al análisis de su aplicabilidad o no.

Tiene aplicación, la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Novena Época, registro digital: 168754, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, materia común, página 262, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro y texto siguientes:

"TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.-El artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. De este modo, cuando la quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sostener lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en dicha ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados."

En principio, respecto de las tesis: "HORAS EXTRAS. JORNADA DE TRABAJO EXCESIVA. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE.", "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES." y "HORAS EXTRAS APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS."

Este órgano jurisdiccional procede al análisis de la verosimilitud de la jornada aducida por la actora, siendo esto procedente, toda vez que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria, como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad del tiempo extraordinario, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.

Tal aseveración encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 708, Tomo XXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2006, que dice:

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."

Así, cuando la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, la autoridad laboral y, eventualmente, el tribunal de amparo, válidamente pueden apartarse del resultado formal, y resolver con base en la apreciación de los hechos en conciencia.

Concomitante con lo anterior, la apreciación racional del tiempo extraordinario de trabajo debe aplicarse para estimar su inverosimilitud, para lo cual deberán tenerse en cuenta todos aquellos aspectos que se encuentren involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el actor, concernientes a: