AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Fecha: 12-Ene-2018
Por Su Parte El Artículo De La Ley De La Materia Sostiene Lo Siguiente
"Artículo 80. Los servidores públicos que optaren por separarse del servicio habiendo cumplido 15 años en el mismo, tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad consistente en el importe de 12 días de su sueldo base, por cada año de servicios prestados.
"Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, se considerará para efectos del pago de la prima de antigüedad, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales.
"Esta prima se pagará, igualmente, en caso de muerte o rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad.
"..."
En ese contexto, como se desprende de la interpretación del citado precepto, la prima de antigüedad se pagará cuando se surtan, entre otras, las siguientes hipótesis:
a) Cuando los servidores públicos optaren por separarse del servicio habiendo cumplido 15 años en el mismo; y,
b) En caso de rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad.
Por tanto, si bien la actora no encuadra en la hipótesis establecida en el inciso a), toda vez que, como lo señala la quejosa, no cumplió 15 años en el servicio; sin embargo, la diversa establecida en el inciso b), sí se actualiza, en virtud de que si se tuvo por acreditado en autos que fue despedida, ello genera que tenga derecho al pago de la citada prestación, cualquiera que sea la antigüedad, por lo que en este aspecto, fue correcta la condena.
Empero, es esencialmente fundado el diverso argumento que sostiene la quejosa, en el que señala que la cuantificación de dicha condena es ilegal, ya que el mencionado artículo 80 de la ley burocrática, determina que: "Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios se considerará para efectos del pago de la prima de antigüedad, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales."; por tanto, si el salario diario corresponde a la cantidad de $**********, rebasa el doble del salario mínimo que regía en el año 2009, pues en esa época el salario mínimo en la zona geográfica "A" que es la que corresponde el Municipio de Ecatepec, equivalía a la cantidad de $**********, por lo que si el salario diario que percibía la actora rebasa el mínimo de esa época; entonces, dicha prima, en todo caso, se debió de haber condenado al doble del salario mínimo.
Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, que de la página de Internet http://www.conasami.gob.mx/t_sal_mini_prof.html, se desprende que de la tabla de salarios mínimos vigentes a partir del 1 de enero de 2009 (año del despido), el salario mínimo general era de $**********, por encontrarse el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en el área geográfica "A" (lugar de prestación de servicios), como se advierte de la siguiente digitalización:
En ese contexto, si la responsable tuvo por acreditado un salario diario de $**********, que fue con el que condenó a la ahora quejosa al pago de la prima de antigüedad, fue ilegal la misma, porque como lo señala, de conformidad con el referido artículo 80 de la ley de la materia, cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, se considerará, para efectos del pago de la prima de antigüedad, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales.
Por tanto, si a través de la tabla antes digitalizada se desprende que el salario mínimo general en la fecha de ruptura de la relación de trabajo (2009), era por la cantidad de $********** y el doble (dos salarios mínimos) es por la diversa de $**********, es evidente que dicha cantidad es menor al salario diario con el que condenó la responsable ($**********); de ahí que sea ilegal la citada condena, por lo que la responsable, en cumplimiento a la presente ejecutoria, deberá hacerlo con base en la referida cantidad de $**********.
Por otro lado, la quejosa en el concepto de violación 5.6, expone que la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que (transcribe condenas al pago de vacaciones 2008 y 2009, prima vacacional 2009, aguinaldo 2009 y tiempo extraordinario) la cuantificación que realizó es incorrecta, ya que no puede realizar las cuantificaciones de las prestaciones a razón del salario diario integrado, pues esta cuantificación se debe hacer con el salario base que percibía la tercero perjudicada; y citó las tesis de rubros: "VACACIONES, SALARIO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN.", "VACACIONES, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LAS.", "AGUINALDO, PAGO DEL, CONFORME AL SALARIO ORDINARIO Y NO INTEGRADO." y "AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL."
Es infundado el argumento por cuanto hace a la prestación consistente en vacaciones, pero fundado atendiendo a la causa de pedir, en lo relativo a prima vacacional y aguinaldo, porque la quejosa expone la lesión que le causa el laudo reclamado, al habérsele condenado a dichas prestaciones con salario integrado, cuando debió ser con salario base.
Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 68/2000, registro digital: 191384, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, materia común, página 38, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
A efecto de evidenciar lo anterior, es importante destacar la forma en que la responsable condenó al pago de dichas prestaciones:
"...De igual forma se condena al demandado a pagar: vacaciones 2008 y 2009, en su parte proporcional, por la cantidad de $**********, toda vez que si bien es cierto la demandada exhibió documentos en los cuales se observaron los periodos vacacionales que tomó la actora, también lo es que con ninguna probanza logró acreditar haber cubierto el pago de los mismos, prima vacacional 2009, en su parte proporcional por la cantidad de $**********, toda vez que el demandado, en la inspección, logró acreditar haber cubierto el pago por el año 2008, aguinaldo 2009, en su parte proporcional, por la cantidad de $**********..."
Asimismo, es importante destacar el contenido de los artículos 78 y 81 de la ley burocrática local, que textualmente disponen lo siguiente:
"Artículo 78. Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual, equivalente a 40 días de sueldo base, cuando menos, sin deducción alguna, y estará comprendido en el presupuesto de egresos correspondiente.
"..."
"Artículo 81. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos 66 y 68 de esta ley, los servidores públicos recibirán sueldo íntegro. Cuando el sueldo se pague por unidad de obra, se promediará el sueldo base presupuestal del último mes.
"...
"Los servidores públicos que, conforme al artículo 66 de esta ley, tengan derecho a disfrutar de los periodos vacacionales, percibirán una prima de un 25% como mínimo, sobre el sueldo base presupuestal que les corresponda durante los mismos." (lo subrayado es propio)
En principio, como se observa de lo anterior, las vacaciones se pagan con salario o sueldo integrado, por lo que en este aspecto es infundado el argumento de la quejosa.
Empero, por lo que respecta a la prima vacacional y aguinaldo, como ya se dijo, le asiste la razón a la quejosa, porque como lo señala, dichas prestaciones deben cuantificarse con sueldo base y no integrado, por lo que en este aspecto fueron ilegales las condenas; por tanto, en cumplimiento a la presente ejecutoria las deberá cuantificar con sueldo base.
- Considerando
- Ahora Procede El Análisis De Los Argumentos De Fondo Formulados Por La Parte Quejosa
- La Actora En Su Demanda Laboral Como Hechos Señaló
- La Demandada Respecto A Esos Hechos Expuso Lo Siguiente
- Asimismo Ofreció El Trabajo En Los Siguientes Términos
- En Acuerdo De Once De Junio De Dos Mil Trece La Responsable Proveyó Lo Siguiente
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son Que
- A El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones
- D Que No Exista Prueba Plena De La Existencia O Inexistencia Del Despido
- Lo Expresado Es Inoperante Por Una Parte E Infundado Por Otra
- Es Infundado Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De La Materia Sostiene Lo Siguiente
- Por Otro Lado La Quejosa Sostiene En El Concepto De Violación Lo Siguiente
- Por Su Parte También Hizo Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- La Actora Reclamó Entre Otras Prestaciones La Siguiente
- Por Lo Que Respecta Al Pago De Horas Extras La Carga De La Prueba Le Corresponde Al Actor
- Es Infundado Dicho Argumento Por Las Siguientes Consideraciones
- La Citada Documental Se Digitaliza Para Mejor Comprensión De Lo Que Aquí Se Resolverá
- La Naturaleza De La Actividad Desempeñada Ya Sea Física Intelectual O Ambas
- Condene Al Pago De La Prima Vacacional Y Aguinaldo Con Sueldo Base