AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 15-Jun-2018

Cosa Distinta Acontece En Lo Relacionado Con El Codemandado Físico

En el caso, de las dos tarjetas de identificación exhibidas por los actores, cuya expedición se atribuye a **********, no deriva elemento alguno que vincule laboralmente como patrón a **********. Por ello, no es prueba que se relacione con ese hecho.

Ante ello, lo que queda de las pruebas valoradas por la responsable para acreditar la existencia de la relación de trabajo con dicho demandado, es la copia simple de constancia de tiempo de embarque, la cual, como ya ha quedado claro, tiene el grado probatorio de un indicio.

La documental de la que se habla es una copia simple de una "constancia de tiempo de embarque" de veintiuno de abril de dos mil tres, cuya suscripción se atribuye a 2) **********, en la que éste hace constar que "**********, primer motorista de la Marina Mercante Nacional, ha laborado a bordo de nuestra embarcación (**********) con el cargo de motorista, realizando navegación regular desde junio de mil novecientos noventa y uno, entre los puertos de Campeche, Tampico y Cancún, México."

Así pues, la copia simple, por sí sola, es incapaz de producir certeza. De manera que, en el caso, con base en ella no podía ni debía tenerse por probada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y **********.

Respecto de la eficacia demostrativa de las copias fotostáticas, es ilustrativa la tesis 2a. CI/95, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, de rubro y texto:

"COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.—Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador."(53)

En esta tesitura, en el caso, la responsable valoró incorrectamente las documentales consistentes en original de tarjetas de identificación de los trabajadores y copia simple de constancia de tiempo de embarque, lo que se traduce en una infracción al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las Juntas deben dictar sus laudos a verdad sabida, es decir, conforme a la verdad que se infiere efectivamente de las pruebas allegadas al sumario laboral susceptibles de ser valoradas.

Tal infracción de la ley secundaria se traduce en una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso **********, establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En suma, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación propuestos, en lo que hace a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

A diferencia de ello, ante lo infundado e inoperante de ciertos conceptos de violación que hizo valer el quejoso **********, pero dado lo fundado de uno de ellos, lo que evidenció una violación de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, lo procedente es, con base en el artículo 103, fracción I, del Pacto de la Unión, concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.