AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 15-Jun-2018

Ivi Existencia De La Relación De Trabajo Con

Contrario a lo que alega la quejosa, este tribunal observa que, en el caso, las dos tarjetas de identificación con fotografía, correspondientes a cada uno de los actores, cuya emisión se atribuye a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, son pruebas con base en las cuales puede acreditarse la existencia de la relación de trabajo.

En efecto, las documentales de las que se habla son dos tarjetas de identificación con fotografía, originales, correspondientes a cada uno de los actores, cuya emisión se atribuye a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues en ellas aparece el nombre de esa persona moral, un sello original que la identifica, y una firma autógrafa original estampada –según los actores en su ofrecimiento–, por ********** (a quien se le identificó como jefe de personal).

La eficacia probatoria de las documentales de las que se habla, es un tema ya definido en el juicio de amparo **********. En éste, textualmente se consideró:

"De acuerdo con el artículo 802 de invocada codificación,(48) se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe; en el caso quien lo elaboró, lo controla y lo suscribe (sello y firma estampada al reverso), es decir, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; por lo que su sola presentación en el juicio laboral, en principio, genera la presunción de que es auténtico.

"Lo considerado encuentra apoyo en la siguiente tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro y texto:

"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.—En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probar su objeción. Por lo que si una de las partes objeta en su autenticidad un documento privado, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico; máxime si el documento contiene al calce la firma del objetante.’(49)

"A juicio de este tribunal, esa presunción, si bien no constituye la prueba plena que se genera por la ratificación de los documentos –de contenido, reconocimiento del sello o de la firma que aparece en ellos–, atendiendo a que en el juicio laboral los laudos deben dictarse a verdad sabida, en conciencia y a buena fe guardada, y sin sujetarse a formulismos sobre estimación de pruebas, según se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ha de considerarse como bastante para erigirse como fundamento del mérito probatorio de esas documentales, concretamente como prueba de su autenticidad, a partir de la cual es válido generar convicción de certeza respecto de su contenido y origen.

"Sobre esto, incluso ha sido clara la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que ‘los documentos privados que se atribuyen a una de las partes, conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditarla’.(50)

"De esta forma, aun cuando en el caso las identificaciones fueron objetadas en cuanto a autenticidad por la parte señalada como patronal, lo cierto es que no acreditó tales oposiciones. Ante ello, como documentos privados, las identificaciones exhibidas por los trabajadores merecen eficacia probatoria –por lo menos en grado de presuncional– como acertadamente lo consideró la responsable.

"A esta misma conclusión llegó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 77/2012 (10a.), en la cual estableció que ‘de los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805 y 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que si el actor, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la prestación de un trabajo personal y, por ende, para presumir la existencia de la relación laboral’. Lo anterior, desde luego, salvo prueba en contrario."

Conforme a lo ya dilucidado por este tribunal, la presunción a la que se hizo referencia, en principio, se dirige a la autenticidad de los documentos. De ahí que, ante esa presunción de autenticidad, se dijo que es válido generar convicción de certeza respecto del contenido y origen de los documentos.

De ello se siguió que, como documentos privados, las identificaciones exhibidas por los trabajadores, en principio, merecen eficacia probatoria respecto de su contenido –por lo menos en grado de presuncional–.

Ahora, en el proceso laboral una presunción que no se encuentra desvirtuada por prueba en contrario es bastante para que se tenga por acreditado el hecho que sostiene.

Esto lo confirma, verbi gratia, la jurisprudencia 2a./J. 12/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA."(51)

Entonces, considerando que una prueba con grado de convicción de presunción, es bastante para acreditar un hecho, en la jurisprudencia 2a./J. 77/2012 (10a.) –invocada en el juicio de amparo **********–, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País determinó que si el actor, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la existencia de la relación laboral.(52) De suerte que, de no haber en autos prueba en contrario, tal hecho ha de tenerse por cierto.

Sobre esa base, en el caso, de las identificaciones exhibidas en original por los actores deriva, en lo que interesa y dentro de los límites de la impugnación, que son trabajadores de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

No habiendo en autos del juicio laboral prueba en contrario, por sí solas las tarjetas de identificación exhibidas en el juicio laboral, dan lugar a tener por existente la relación de trabajo entre los actores y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues el grado de convicción que representa la autenticidad de esos documentos, es apto para demostrar la existencia de la relación de trabajo.

De ahí que, en la especie, al margen de las razones que dio, al final no se haya equivocado la responsable al considerar existente la relación de trabajo entre los actores y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.