AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 15-Jun-2018

Es Inoperante El Motivo De Disenso

En principio, la responsable no relacionó convictivamente la copia al carbón del recibo del pago de anticipo con alguna otra de las documentales que citan los quejosos. Como se ha visto, a esa prueba se le negó eficacia probatoria en el laudo reclamado.

Así pues, en el caso, la impugnación dirigida contra la valoración de la copia al carbón del recibo de pago de anticipo, parte de una premisa falsa. De ahí su inoperancia.

Por igualdad de razón, con base en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, apoya lo considerado la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.—Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."(43)

Por otro lado, en lo que ve a la impugnación de valoración conjunta de las dos tarjetas de identificación exhibidas por los actores y la copia fotostática de la constancia de tiempo de embarque, este tribunal aprecia que la misma fue planteada y fue examinada en el diverso juicio de amparo directo **********.

En la ejecutoria de ese juicio, en relación con la valoración de las tarjetas de identificación y su grado probatorio, este tribunal consideró que las documentales eran susceptibles de ser valoradas con el restante material probatorio que obra en autos. Textualmente se expresó:

"...En sentido opuesto al sostenido por los quejosos, el hecho de que la prueba merezca valor probatorio (en grado de presunción), no limita su aptitud para ser valorada en forma aislada. En realidad debe ser valorada con el restante material probatorio susceptible de ello, pues de los artículos 835, 836, 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo se infiere un regla de actuación jurisdiccional que dice que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas a valorar todo el material probatorio legalmente allegado a juicio, sea en su aspecto individual como en conjunto."

Esto significa que las tarjetas de identificación de los actores, como pruebas, podían ser valoradas con otros "medios" de convicción, como en el caso lo fue la copia simple de la constancia de tiempo de embarque.

De manera que la impugnación que los quejosos ahora hacen valer, por cuanto a la valoración conjunta de pruebas en el laudo reclamado, ya fue examinada en el juicio de amparo anterior y no fue declarada eficaz; por ello, las consideraciones respectivas de la responsable quedaron y constituyen pronunciamiento firme, de suerte que su contenido ya no puede ni debe ser nuevamente juzgado. Luego, es inoperante el concepto de violación que controvierte las consideraciones del laudo reclamado en las que se expresó que la constancia de copia simple de tiempo de embarque robustece las tarjetas de identificación de los actores.

Sobre la inoperancia, a una conclusión similar llegó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en su jurisprudencia VII.1o.C. J/15, la cual desde luego se comparte, en la que determinó que "si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."(44)

Lo considerado no soslaya que el concepto de violación de los quejosos también puede interpretarse en el sentido de que como estándares probatorios, una presunción no puede ser relacionada con un indicio.

Sin embargo, si se toma en cuenta que el estándar probatorio es el grado de convicción que una prueba o conjunto de pruebas producen en el juzgador, bien por su percepción y racionalidad personal, o por mandamiento de ley, es de concluirse que, lo que se relaciona o valora conjuntamente son las pruebas, no los estándares probatorios.

Lo que crea la convicción no es el estándar en sí, pues éste sólo es una medida de aquélla, sino la prueba como instrumento susceptible de valorarse aisladamente o en su conjunto. Por ello, es que el concepto de violación de los quejosos, atendiendo al principio de caridad en la interpretación, se apreció desde su enfoque técnicamente correcto, esto es, como aquel que en términos de la impugnación dice que las pruebas documentales ofrecidas por los actores no pueden valorarse conjuntamente.