AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 15-Jun-2018

I Pruebas Como Indicios

Ahora bien, atendiendo a su causa de pedir, este tribunal considera que es inoperante el motivo de disenso en el que se alega que en materia laboral no existen como prueba los indicios, por lo que éstos, en el caso, no pueden acreditar la relación de trabajo.

En efecto, la apreciación de la copia simple de la constancia de tiempo de embarque de veintiuno de abril de dos mil tres, como un indicio, es una consideración que la responsable externó en cumplimiento de los efectos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********. En esa sentencia se determinó:

"• Considere que la copia simple de la ‘constancia de tiempo de embarque’ de veintiuno de abril de dos mil tres, exhibida por la parte actora, sí merece valor probatorio, pero con el grado de un mero indicio."

Dicho de otra forma, respecto de la determinación del grado convictivo de la prueba, la responsable no conservó libertad jurisdiccional, por lo que estaba obligada a estimar que la documental en copia simple es un indicio.

Entonces, como el grado convictivo del instrumento demostrativo del que se habla se determinó en el laudo reclamado, en cumplimiento de una sentencia de amparo, aquél constituye un aspecto definido del juicio común, por lo que no puede reexaminarse vía nuevo juicio constitucional. De ahí lo inoperante del concepto de violación.

Con fundamento en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, lo expuesto encuentra apoyo en la siguiente tesis de la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal de la Nación, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVÓ JURISDICCIÓN PROPIA.—Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos, al cumplimentarla el tribunal responsable queda vinculado a los puntos establecidos en dicha ejecutoria y únicamente conserva jurisdicción propia para resolver los demás puntos de la litis, pero sobre las bases dadas. En este orden de ideas, la sentencia que cumplimenta una ejecutoria de amparo, sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquellas que podrían constituir un incumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, una repetición del acto reclamado en el juicio de garantías, o una ejecución defectuosa o excesiva del fallo constitucional. Por consiguiente, si en un juicio de amparo contra una sentencia de esa naturaleza se formulan conceptos de violación sobre las cuestiones especificadas, deben desestimarse por inoperantes, puesto que por un lado esos problemas son ajenos al juicio promovido y, por otro, en cualquiera de dichas hipótesis el interesado puede interponer, según el caso, los medios de defensa previstos en los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que se refieren a los incidentes de inejecución de las sentencias de amparo, y de repetición del acto reclamado, o el recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 del mismo ordenamiento."(42)