AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 15-Jun-2018

Violaciones Procesales

El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal establece que en el primer juicio de amparo directo que promueve un justiciable en relación con un proceso ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, cuando proceda, se adviertan en suplencia de la queja.

Asimismo, prescribe que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer juicio, bien mediante concepto de violación o, en su caso, en suplencia de la queja, ya no podrán examinarse en un juicio de amparo posterior.

No obstante, la imposibilidad jurídica para hacer valer esas violaciones o para analizarlas en suplencia de la queja en un juicio de amparo posterior, por regla general sólo se extiende a aquellas que, por existentes, debieron invocarse en el primer juicio, es decir, las que desde ese instante la quejosa estaba en posibilidad legal y material de hacer valer, o aquellas otras que en el mismo momento el Tribunal Colegiado de Circuito podía examinar oficiosamente.

Ello, porque no sería lógico ni jurídico entender que el Constituyente identificó e impuso un deber a la quejosa, así como al Tribunal Colegiado de Circuito, en lo respectivo, si frente a él no están en posibilidad legal ni material de cumplirlo.

Consecuentemente, las violaciones procesales pueden invocarse en un juicio de amparo posterior si legal y materialmente no eran susceptibles de impugnación o análisis oficioso desde el primer juicio, como por ejemplo, las que sobrevienen o surgen con posterioridad a una reposición del procedimiento derivada del cumplimiento de la protección constitucional otorgada en un primer juicio de amparo.

En la especie, nos encontramos frente al segundo amparo que promueven los quejosos, parte señalada como patronal en el juicio laboral, por lo que en su favor no opera la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.