AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Fecha: 15-Jun-2018
Iii Salario De Condena
Como diverso concepto de violación, los quejosos afirman que no se debió establecer condena con base en un sueldo no acreditado, sino que, al igual que en el primer laudo, la fijación del salario se debió dejar al incidente de liquidación, condenándose en términos de un salario mínimo.
Asimismo, dicen que fue incorrecto que en el laudo reclamado se estableciera como salario de condena uno que no fue acreditado en autos; más si aquél llevaba consigo imprecisiones, irregularidades y ambigüedades.
Apreciados en su conjunto, como lo faculta el artículo 76 de la Ley de Amparo, son infundados los anteriores planteamientos.
En efecto, según su aclaración de demanda, los actores expresaron que "en principio" su salario era uno integrado, determinado en función de lo siguiente:
"...salíamos a pescar a altamar dos veces al mes y cada vez que salíamos pescábamos como promedio 4 toneladas de camarón y 1 tonelada de escama, por lo que al mes pescábamos como promedio 8 toneladas de camarón y dos toneladas de escama, por cada tonelada de camarón se nos pagaba por parte de los demandados la cantidad de $**********. (sic) pesos y por cada tonelada de escama se nos pagaba la cantidad de $********** pesos cada una, por lo que esto hacía un total de $********** pesos al mes, por la pesca de camarón y $********** pesos al mes de escama, dicha cantidad era repartida entre cuatro personas de la tripulación incluidos nosotros, más la cantidad de $********** pesos que se nos pagaba a cada uno en forma semanal como salario base, por lo que mensualmente percibían mis representados de los demandados (sic) un salario integrado de $********** pesos por cada uno..."
Empero, en la misma aclaración de demanda, los actores afirmaron que a partir de septiembre de dos mil cinco, el salario mensual que se les pagó fue el de $********** (**********, moneda nacional).
Este tribunal aprecia que en lo narrado por los actores respecto de su último salario no hay oscuridad, ambigüedad o irregularidad alguna. El señalamiento de que su salario mensual fue de $********** (**********, moneda nacional) es claro y preciso.
Ahora bien, no debe soslayarse que, en el caso, la parte identificada como patronal negó la existencia de la relación de trabajo, pero la responsable consideró existente ese vínculo.
Como regla general, cuando no hay controversia sobre la existencia de la relación de trabajo, la prueba del monto del salario corresponde a la patronal, como deriva del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo que, de no colmar tal carga la patronal, también por regla general ha de tenerse por cierto el salario precisado por la actora.
Cosa distinta ocurre cuando el demandado niega lisa y llanamente la relación de trabajo, pues en tal caso, la materia de prueba, en principio, se centra en la existencia de la relación de trabajo. De forma que de no probarse existente el vínculo laboral, claro está que no será necesaria la prueba del salario como condición de trabajo. A diferencia de ello, si se acredita o se concluye existente la relación o contrato de trabajo, el salario señalado por la parte actora como condición laboral debe tenerse por cierto, pues respecto de ella no se suscitó controversia. En tal virtud, en lo general y como una consecuencia de la certeza del vínculo de trabajo, debe tenerse por cierto el salario indicado por la parte trabajadora.
Sobre esto son ilustrativas las siguientes tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros y textos:
"SALARIOS, PRUEBA DEL MONTO DE LOS.—Si al contestar la demanda, el patrón negó la existencia de la relación contractual de trabajo, y en el juicio se acreditó su existencia, el laudo que lo condena sobre la base del salario que el actor señaló en su demanda, no es violatorio de garantías en su perjuicio, pues tocaba al demandado probar cuál era el monto de dicho salario, si lo consideraba diferente del sañalado en la demanda, y si no lo hizo precisamente por la negativa, rotunda de la existencia de la relación laboral, la Junta procedió legalmente al condenar conforme al precisado en la demanda."(45)
"CONTRATO LABORAL, NEGATIVA DEL; CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE (CONSECUENCIAS). Ante la negativa de la demandada de la existencia de la relación laboral al actor sólo le corresponde justificar la relación laboral, al igual que el tiempo extra trabajado, ya que el monto del salario no podía ser materia de controversia, pues de la forma en que se contestó la reclamación, resultaba lógico que de probar su acción el actor, tenía que admitirse también que los términos de su contratación eran los apuntados por él. Por esta razón no procedía la inversión de la carga de la prueba para obligarlo a justificar el monto del salario por sus servicios, pues si el patrón negó solamente la existencia del contrato de trabajo, ya que a ello se constriñó toda su defensa, quedó sujeto a las resultas del juicio, o sea que si el trabajador justificaba la celebración de dicho contrato, debía aceptarse que éste lo había sido en la forma y términos expresados por él sin necesidad de ninguna otra probanza."(46)
Atendiendo a las anteriores bases normativas, en la especie, no fue incorrecto que la responsable tuviera por cierto el salario señalado por los actores por la cantidad mensual de $********** (**********, moneda nacional), pues al tenerse por existente el vínculo laboral, como un hecho no controvertido, debía tenerse por cierto ese salario.
Sin que el salario de condena pudiera fijarse con base en el mínimo, como incorrectamente lo aducen los quejosos, pues ese supuesto opera cuando el trabajador omite indicar el monto de su salario diario;(47) lo que en la especie no aconteció. Esto, incluso, si se considera que a partir del salario mensual que los actores expresaron, se obtiene que su salario diario fue de $********** (********** pesos), según la siguiente operación aritmética:
- Sextodecisión Del Tribunal
- Violaciones Procesales
- Inadmisión De Pericial Sic
- Es Inoperante Tal Planteamiento
- En Su Demanda De Amparo Los Quejosos Hacen Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- I Pruebas Como Indicios
- Ii Apreciación Conjunta De Pruebas
- Es Inoperante El Motivo De Disenso
- Iii Salario De Condena
- Lo Considerado No Soslaya Que
- Iv Prueba De La Existencia De La Relación De Trabajo
- Ivi Existencia De La Relación De Trabajo Con
- Cosa Distinta Acontece En Lo Relacionado Con El Codemandado Físico
- Efectos
- Ii Dicte Un Nuevo Laudo En El Cual
- Medidas Para El Cumplimiento
- Por Tanto Es De Resolverse Y Se Resuelve
- Artículo Se Reputa Autor De Un Documento Privado Al Que Lo Suscribe