AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Fecha: 29-Mar-2019
Análisis Del Salario Integrado
Continuó alegando el quejoso (quinto concepto de violación) en el punto que denominó "Violación procesal por indebido análisis del salario integrado", que la Junta condenó a la reinstalación y al pago de $********** por concepto de salarios, del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) a la emisión del laudo, sobre la base de que el tercero interesado percibía un salario de $********** más los conceptos de productividad, compensación, tiempo extra adicional, tiempo extra ocasional, reembolso de los gastos de transporte, gas, canasta básica y gasolina, sin vincularlo con alguna norma, no obstante que se trata de conceptos extralegales, apoyándose sólo en los recibos de pago que constan a fojas 205 y 206, pero al ser extralegales, debían encontrarse demostrados.
Que la Junta le otorgó valor probatorio al informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el que adujo se acreditó el concepto de nómina, vinculado con los estados de cuenta, realizando un razonamiento dogmático, ya que sólo se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, que sólo interpreta lo relativo al depósito de nómina, nómina 13, nómina para pago interbanca (sic), sin estudiar las pruebas aportadas para determinar que efectivamente percibía los montos y los conceptos que adujo en el laudo, lo que le causaba perjuicio, ya que lo condenó con base en un salario integrado de $********** a partir del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) hasta la elaboración de la resolución, sin que la autoridad señalara la fecha, y condenó al pago de $**********.
Alegó que (décimo concepto de violación) en el punto que denominó "Incongruencia", que todas las condenas económicas se encontraban calculadas erróneamente, ya que el importe del salario diario integrado no estaba firme, pero la responsable había incurrido en omisiones, incongruencias y errores de carácter aritmético en favor del actor, ya que no justificó conforme a las constancias la procedencia de las condenas ni la razón de los importes a los que arribó.
Que la Junta debe determinar el salario diario integrado, diferenciarlo del salario diario ordinario y determinar cómo se conforma este último, absteniéndose de incurrir en errores aritméticos y, con base en ello, determinar el monto que servirá de base para cuantificar las condenas económicas.
Lo anterior se estima así, en virtud de que en la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, promovido por el aquí quejoso, (sic) argumentos que fueron desestimados, pues en la parte considerativa se determinó:
"El inconforme sostiene en el capítulo que denominó ‘Indebido análisis del salario integrado’ (tercer concepto de violación), que la responsable, al emitir su fallo, analizó los recibos de pago que obran a fojas 205 y 206 de los autos con los que estimó que el actor de manera continua y permanente percibía un salario ordinario diario de $**********, más los conceptos de productividad, compensación, tiempo extra adicional, tiempo extra ocasional, reembolso, gastos de transporte, gas, canasta básica y gasolina, sin vincularlo con alguna norma, no obstante que eran conceptos extralegales que no estaban contenidos en la Ley Federal del Trabajo.—Que la responsable otorgó valor probatorio pleno al informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de forma dogmática dijo que con ese informe y los estados de cuenta se acreditó el concepto de nómina, apoyándose en la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, que interpretó lo relativo al depósito de nómina, nómina 13, nómina para pago interbanca (sic), pero no realizó el estudio pormenorizado de las pruebas aportadas al procedimiento, para determinar que efectivamente percibía los montos y los conceptos que adujo en el laudo, condenándolo a pagar salarios caídos con base en un salario integrado de $********** a partir del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) y hasta la fecha de la elaboración de la resolución (sin que precisara cuál era ésta) y lo condenó al pago de $**********).—Que la responsable otorgó valor probatorio pleno al informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de forma dogmática dijo que con ese informe y los estados de cuenta se acreditó el concepto de nómina, apoyándose en la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, que interpretó lo relativo al depósito de nómina, nómina 13, nómina para pago interbanca (sic), pero no realizó el estudio pormenorizado de las pruebas aportadas al procedimiento, para determinar que efectivamente percibía los montos y los conceptos que adujo en el laudo, condenándolo a pagar salarios caídos con base en un salario integrado de $**********, a partir del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) y hasta la fecha de la elaboración de la resolución (sin que precisara cuál era ésta) y lo condenó al pago de $**********.—Los anteriores argumentos son inoperantes en una parte y, en otra, infundados.—El actor en su escrito de demanda manifestó que en la categoría que ocupaba como superintendente general ‘B’, nivel 39, clasificación 39.15.02, con el nivel 39, y que tenía como salario (catorcenal) el que se integraba con: $********** por concepto de salario ordinario, $********** por concepto de productividad, $********** por concepto de compensación (mensual), $********** por concepto de 30% de tiempo extra adicional (TEA), $********** por concepto de 30% de tiempo extraordinario (TEO), $********** por concepto de reembolso gastos de transporte, $********** por concepto de ajuste regularización ISPT; $********** por concepto de bonificación por venta de productos gas doméstico, $********** por concepto de canasta básica, $********** por concepto de bonificación por venta de productos gasolina.—El demandado negó derecho al actor y manifestó que el salario ordinario diario de éste ascendía a $********** que se integraba de: salario tabulado (artículos 41 y 42) $**********, fondo de ahorro (artículo 44) $**********.—Renta de casa (artículo 47) $**********.—Total salario ordinario diario $**********.—La Junta, en el laudo para determinar el salario del actor, estimó que con los recibos de pago que obraban en autos, y con el desahogo de la inspección XX, se acreditó que el actor tenía un salario ordinario de $********** el cual se integraba por el salario tabulado de $********** fondo de ahorro $**********, renta de casa $********** así como por el monto diario de productividad por $**********; compensación por $**********, tiempo extra adicional $**********, tiempo extra ocasional $**********; reembolso gastos de transporte $**********; gas $**********, canasta básica $**********, gasolina $**********. Y agregó que la prestación denominada incentivo al desempeño (bono) que señaló el actor por la cantidad de $********** (**********) que percibía de forma mensual, se acreditó con los estados de cuenta exhibidos en el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.—En efecto, es inoperante el concepto de violación, ya que si bien refiere que la Junta se apoyó en los recibos de pago que consta a fojas 205 y 206 para determinar que el actor tenía un salario ordinario de $**********, más los conceptos de productividad, compensación, tiempo extra adicional, tiempo extra ocasional, reembolso gastos de transporte, gas, canasta básica y gasolina, sin vincularlo con alguna norma, no obstante que eran conceptos extralegales, lo anterior es así, pues con independencia que dichos conceptos fueran extralegales, la Junta señaló que también se apoyó para determinar el salario ordinario del actor en el desahogo de la prueba de inspección marcada con el numeral XX, no solamente en los recibos de pago, y con ambas probanzas fue que tuvo por demostrado el salario ordinario de $**********, el cual dijo se integraba por el salario tabulado de $**********, fondo de ahorro $**********, renta de casa $**********, así como por el monto diario de productividad por $**********; compensación por $**********, tiempo extra adicional de $**********, tiempo extra ocasional de $**********, reembolso por gastos de transporte por $**********; gas por $**********, canasta básica por $**********, gasolina por $**********; por tanto, las manifestaciones que anteceden son inoperantes, toda vez que el quejoso omite combatir la totalidad de los puntos en que se apoyó la Junta para determinar el salario ordinario diario del actor pues, se reitera, no sólo se apoyó en los recibos de pago, sino también en el desahogo de la prueba de inspección XX, aspecto este último que no combate el inconforme.—Asimismo, se considera inoperante por insuficiente lo que aduce en relación con que le otorgó valor probatorio al informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el que tuvo por demostrado el concepto de nómina, mismo que vinculó con los estados de cuenta, lo que había hecho de forma dogmática, sólo con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, sin realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas, para señalar que percibía los conceptos que adujo en el laudo, condenándolo a pagar con un salario integrado de $**********.—Lo anterior, ya que la responsable se apoyó en los estados de cuenta exhibidos por la Comisión Nacional Bancara (sic), únicamente para demostrar que de ellos se desprendía que el actor percibió de forma mensual la prestación denominada ‘incentivo al desempeño (bono)’ por $********** y no el concepto nómina, como lo refiere el quejoso.—Además, de que aduce que la Junta fue dogmática, pues sólo se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, sin realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas para determinar los conceptos que percibía; sin embargo, lo condenó a pagar con un salario integrado de $**********, manifestaciones de las se advierte que si bien se inconforma con la determinación del salario ordinario base para la condena, también lo es que omitió indicar qué pruebas dejó de analizar la responsable para determinar de forma correcta el salario del actor, por lo que, al ser así, sus argumentos resultan inoperantes por insuficientes. ... Por otra parte, en relación con lo que el quejoso sostiene respecto a que la Junta no señaló cuál era la fecha hasta la que abarcaban los salarios caídos, pues sólo indicó que era hasta la data de ‘la presente resolución’, este argumento es infundado; lo anterior, en razón de que es indiscutible que se refería al día de la emisión del laudo."
- Sextoprevio Al Estudio De Los Conceptos De Violación Se Destacan Los Siguientes Antecedentes
- Reposición Del Procedimiento
- Los Anteriores Argumentos Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados
- Y En La Parte Considerativa De La Ejecutoria En Comento Se Estableció Lo Siguiente
- Renuncia Convenio De Terminación De La Relación Laboral Y Acta Entregarecepción
- Indebido Análisis Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Análisis Del Salario Integrado
- Reconocimiento De Antigedad
- Concepto De Reembolso De Gastos De Transporte
- Operaciones Aritméticas Para La Cuantificación De La Condena Económica
- Las Manifestaciones Anteriores Son Inoperantes Por Insuficientes
- Es Esencialmente Fundado Lo Que Así Argumenta El Quejoso
- Artículo Son Responsables Solidarios Con Los Contribuyentes
- Deje Insubsistente El Laudo
- Reitere Los Aspectos Que No Fueron Motivo De Concesión