AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 29-Mar-2019

Operaciones Aritméticas Para La Cuantificación De La Condena Económica

Añadió el inconforme (noveno concepto de violación) que la Junta calculó de forma incorrecta la condena económica ya que dividió los $********** mensuales entre treinta días, lo que arrojó el monto de $********** pero lo correcto era que los $********** mensuales los multiplicara por doce (12) meses, lo cual arroja la cantidad de $********** y a su vez se divide entre trescientos sesenta y cinco días, dando como resultado $**********.

El anterior argumento se califica de inoperante, ya que lo relativo a las "operaciones aritméticas para la cuantificación de la condena económica", también fue materia de estudio en el ********** en el que se desestimaron los argumentos del quejoso como sigue:

"El impetrante alega (séptimo concepto de violación) que la forma en la que se calculó el monto diario a integrar era incorrecto, pues dividió la cantidad mensual de $********** entre 30 días, lo que arrojaba la cantidad de $**********, situación que era errónea, pues al ser un pago mensual, debía calcularse de la siguiente forma: la cantidad mensual de $**********, debía multiplicarse por los 12 meses del año, lo cual arrojaba $********** y ésta, a su vez, debía dividirse entre 365 días del año, con lo cual el resultado aritmético correcto por cuota diaria era de $**********.—El anterior argumento es infundado.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 156/2007, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia laboral, página 618, estableció lo siguiente: ‘SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO.’ (se transcribe).—Esto es, con independencia de la forma en la que se pague el salario, es decir, por semana o por quincena, dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo mes; salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos.—Por tanto, la determinación a que arribó la Junta en torno a la cuantificación de los días para el pago de los salarios caídos, es correcta, en atención a lo siguiente: Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario y los plazos para su pago, ya que prevé la posibilidad, entre otros supuestos, de que el mismo se fije por día, por semana o por mes, así como que los plazos para su pago no puedan ser mayores a una semana cuando se desempeña un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.—En los casos en que el salario es fijado por la unidad de tiempo mes, debe ser cubierto con la misma cantidad de dinero en cada uno de los meses del año, con independencia de que tengan veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, pues sólo cuando tenga que obtenerse el salario diario para el pago, por ejemplo, de algunas prestaciones que para ser cubiertas deben tener como base el salario diario, es cuando el sueldo mensual debe dividirse entre treinta, lo que no significa que el sueldo mensual abarque, invariablemente, el importe exacto de treinta días.—Cuando los meses cuenten con treinta y un días, el salario mensual no debe verse incrementado en su cuantía, como tampoco disminuido en el mes de febrero que nunca alcanza los treinta días.—En los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar a este sueldo el correspondiente al día treinta y uno, pues debe considerarse incluido en el estipendio mensual, con independencia de la forma en que se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que su erogación no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, cuyo sueldo que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de los mismos.—En consecuencia, no asiste razón al quejoso en la forma en que refiere debía calcularse la cantidad diaria a integrar el salario, correspondiente al bono mensual, pues al dividir la Junta el monto mensual de $********** entre treinta (30) días que tiene el mes, obtuvo el monto diario de esa prestación, pues no existe justificación para que lo multiplicara por doce (12) meses para obtener un monto anual y después lo dividiera entre trescientos sesenta y cinco (365) días para obtener la cuota diaria, pues se insiste, debe atenderse al lapso del mes (30 días) en que se cubre esa prestación."

De ahí que al haber sido objeto de pronunciamiento en un amparo anterior promovido por el mismo quejoso, ya no puede ser nuevamente abordado su estudio. Falta de fundamentación y motivación de la condena al pago del concepto rendimientos.

Dijo el quejoso (noveno [sic] concepto de violación) en el punto que denominó "Falta de fundamentación y motivación e incongruencia" que el laudo carecía de fundamentación, al condenar al pago de prestaciones extralegales como rendimientos, cuya carga probatoria correspondía al tercero interesado, pues éste debió demostrar que existía un dispositivo reglamentario que contemplara las prestaciones reclamadas, que tenía derecho a las mismas y que el quejoso se encontraba obligado a pagarlas.

El anterior argumento es inoperante. Lo anterior es así, ya que como se desprende de la ejecutoria dictada en el **********, en cuanto al tema del concepto de rendimientos, se declararon infundados sus argumentos, bajo las siguientes consideraciones:

"El quejoso refiere en el capítulo que denominó ‘Condena al pago de prima vacacional, rendimientos e incentivo por asistencia, así como fondo de ahorros’ (octavo concepto de violación) que al ser improcedente la acción principal también lo eran las accesorias, ya que el actor dio por terminada la relación de trabajo el cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), por lo que de forma incorrecta se le condenó a la prima vacacional, rendimientos e incentivo por asistencia, así como fondo de ahorro.—Asimismo, manifestó que la Junta, de igual forma, omitió valorar que el quejoso mediante el pago de finiquito (sin obligación alguna) le otorgó al actor una indemnización en virtud de que renunció y le fueron cubiertas las partes proporcionales correspondientes a fondo de ahorro, rendimientos, prima vacacional, por lo que debió absolver del su pago.—Los anteriores argumentos son infundados.—El actor reclamó en el pago de la prima vacacional, incentivo de asistencia y rendimientos por todo el tiempo que durara el juicio y hasta la fecha en que fuera reinstalado física y materialmente. ... Como se desprende de la anterior transcripción, no asiste razón al inconforme, ya que la responsable, por una parte, absolvió del pago de la prima vacacional, rendimientos e incentivo por asistencia, correspondientes a dos mil nueve (2009) y, por otro lado, condenó a su pago a partir del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) hasta que el actor fuera formalmente reinstalado, así como al fondo de ahorro, por lo que, contrario a lo señalado por el quejoso, la Junta no condenó al pago de las prestaciones en comento en los términos que aduce el inconforme, es decir, anteriores a la data del despido y/o renuncia –cinco (5) de julio de dos mil diez (2010)–, como sostiene, sino posteriores a éste, al haber resultado procedente la acción principal; determinación contra la que no señala algún argumento en el que manifieste su inconformidad; de ahí que sea infundado su concepto de violación."

Como se advierte de la anterior transcripción, en dicho expediente de amparo ya se abordó el estudio del concepto de rendimientos, por lo que, al ser así, ya no puede nuevamente ser analizado, al tratarse de una cuestión que quedó firme desde aquel momento; de ahí la inoperancia del argumento que aquí plantea.

Todo lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. LXVI/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."

De ahí que no proceda la aplicación de los criterios jurisprudenciales que refiere, al resultar inoperantes sus conceptos de violación, pues el laudo fue dictado respecto de los temas antes referidos, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.

Apertura del incidente de liquidación para cuantificar los intereses derivados del crédito hipotecario.

Agregó el quejoso en el tercer concepto de violación que denominó "falta de fundamentación y motivación", que el laudo reclamado era violatorio de sus derechos, ya que carecía de fundamentación y motivación en cuanto a la condena establecida en su punto resolutivo tercero al abrir incidente de liquidación para la cuantificación de los intereses por concepto de préstamo hipotecario, pues de las constancias de autos se desprendía que tenía los elementos y pruebas aportadas por las partes, que no desahogó, mismas que debió valorar y en su caso pronunciarse sobre la improcedencia del pago de intereses, pues el tercero interesado pagó la deuda principal, por lo que no se generaron intereses, y por ello se le debía absolver.