AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 29-Mar-2019

Las Manifestaciones Anteriores Son Inoperantes Por Insuficientes

Lo anterior es así, toda vez que el quejoso sólo realiza argumentos generalizados sin contener manifestaciones que revelen o demuestren alguna violación a sus derechos, lo que resulta insuficiente para poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada, dado que omitió indicar cuáles eran los elementos o probanzas que no desahogó ni valoró la Junta, qué elementos se desprendían de ellas que hacía innecesario ordenar la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los intereses por concepto de préstamo hipotecario; tampoco indicó cómo o con qué elementos probó que el tercero interesado había pagado la deuda principal, ni cuándo sucedió esto, y que por ello no procedía el pago de intereses, por lo que al ser deficiente su concepto de violación, es inconcuso que resulta inoperante por insuficiente.

Consecuentemente, ante lo escueto del mismo, impide a este órgano colegiado hacer un pronunciamiento en torno a su legalidad o posible ilegalidad.

Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, registro digital: 185425, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, materia común, página 61, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Por otra parte, y contrario a lo que alega el impetrante, el laudo impugnado sí se encuentra fundado y motivado, al dar las razones de su proceder, con lo que, de manera alguna transgredió los derechos del quejoso, ya que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis de las acciones y excepciones del debate, en la cita de los preceptos jurídicos que sustentan su emisión, así como en la exposición concreta de las razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para dictar el acto.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. CXVI/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.—La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

Finalmente, en relación con lo que alega en el punto que denominó "Violación procesal por indebido análisis de la liquidación del actor" (sexto concepto de violación) expuso el quejoso que la responsable determinó que el actor recibió una liquidación por $********** ya que operaba la compensación a favor de la quejosa; sin embargo, esto derivó de un indebido análisis y valoración del recibo finiquito, ya que lo consideró como monto total sin estimar los impuestos retenidos por $**********, como se desprendía del recibo finiquito.

Que la responsable debió pronunciarse de manera congruente, conforme al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, descontando de los $**********, el monto de $**********, derivado del pago total realizado a la parte actora, pues de no considerarlo así se le causaría un perjuicio de difícil reparación en su patrimonio y se actualizaría un doble pago a favor de la parte actora.