AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 29-Mar-2019

Renuncia Convenio De Terminación De La Relación Laboral Y Acta Entregarecepción

Alegó el quejoso (segundo concepto de violación) que denominó "Incongruencia y violación a la garantía de seguridad jurídica" que de manera esencial la autoridad resolvió en contravención a las constancias de autos, pues el laudo reclamado no se había dictado a verdad sabida y buena fe guardada, al declarar nulo el convenio de terminación de la relación de trabajo y condenar a la reinstalación.

Que el establecimiento de la litis era incongruente ya que la autoridad, al resolver, no instaló de manera clara la naturaleza de los diversos actos jurídicos realizados durante y con posterioridad a la relación laboral, pues al establecer la litis, reconoció que existió una renuncia del trabajador, un convenio celebrado ante la autoridad laboral y un pago por recibo finiquito; sin embargo, a los tres actos les otorgó la misma naturaleza jurídica, confundiendo los momentos de la emisión, la esencia y el fin de cada uno.

Que la responsable, al realizar sus consideraciones, estimó que el convenio no surtió efectos legales a pesar de haberse perfeccionado ante la autoridad laboral al ser ratificado, además de que debió tener en consideración la secuencia de los hechos sin que fuera visto como un solo acto jurídico para dar por terminada la relación laboral.

Que el tercero interesado presentó su renuncia el tres (3) de junio de dos mil diez (2010) de forma voluntaria con efectos a partir del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010); luego, el dos (2) de julio de dos mil diez (2010) el actor realizó un acta de entrega-recepción entregando la oficina de la Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación, de la que se observaba que el actor dejaría de prestar sus servicios a partir de cuatro (4) de julio de dos mil diez (2010); que el acta de entrega-recepción era un acto jurídico unilateral de carácter administrativo que perfeccionaba la conclusión del encargo de una función pública, siendo una obligación administrativa de los servidores públicos, la cual tiene como fin rendir cuentas respecto del encargo conferido.

Que la responsable debía considerar que respecto de la renuncia y el acta entrega-recepción, el segundo de los actos jurídicos mencionados invalidaba el primero (la renuncia), pues el actor, a pesar de haber manifestado su voluntad de dar por terminada la relación laboral, no se encontraba seguro de sus "causas", de donde se desprendía que la última manifestación de la voluntad es la que persistía y extinguía la primera.

Que con independencia de lo anterior, el cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), con fundamento en el artículo 53, fracción I, de la ley laboral, el tercero interesado y Petróleos Mexicanos decidieron, por mutuo consentimiento, dar por terminada su relación laboral en la modalidad de convenio, en el cual liquidaron su relación de trabajo, es decir, que la patronal pagó al trabajador su prima de antigüedad y diversos alcances; convenio que fue ratificado ante la autoridad laboral, además, fue reconocido por ambas partes en el juicio natural y ofrecido como prueba por ambos, al cual la autoridad responsable le otorgó valor probatorio pleno.

Que de forma errónea, en el párrafo segundo de la foja 7 del laudo, se determinó que "...y del convenio mismo analizado entre todas y cada una de sus partes, no existe referencia alguna al escrito de renuncia de fecha 3 de junio de 2010, por lo cual, a criterio de esta Junta, no se tendrían por expresada la voluntad del accionante de dar por terminada la relación laboral, menos aún se tendrían por acreditadas las manifestaciones la demandada (sic) en el sentido de que el convenio es celebrado como consecuencia de la renuncia del hoy actor..."

Que conforme a lo anterior, incurrió en una interpretación errónea, ya que pretendía atribuirle nulidad a un acto jurídico consensual y bilateral con base en un documento de distinta naturaleza, como era la renuncia del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la cual a la fecha del convenio ya no tenía efectos jurídicos.

Que carecía de total fundamento que la autoridad responsable considerara que el convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), era nulo porque en el mismo no se detalló la renuncia de tres (3) de junio de dos mil diez (2010) y que, por ello, no existía la voluntad de las partes de dar por terminada la relación laboral.

Que ni la Ley Federal del Trabajo en su artículo 53, fracción I, ordenaba como requisito del convenio que se hiciera referencia a las circunstancias o motivos que llevaron a la manifestación de la voluntad, ni la renuncia de tres (3) de junio contenía ningún elemento que permitiera inferir una coacción, lo cual expresó el actor en la demanda, que era una ficción creada por el tercero interesado, además de que no existían elementos objetivos para concluir que existió coacción.

Que por lo anterior se debía anular el acto reclamado por cuanto se refería a la invalidación del convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010).

Son inoperantes los argumentos vertidos, en razón de que fueron motivo de análisis por este Tribunal Colegiado de Circuito, en el amparo directo **********, promovido por el mismo quejoso, resuelto en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que se desestimaron esos argumentos bajo las siguientes consideraciones:

"Refiere el quejoso (primer concepto de violación) que la Junta realizó un indebido análisis del convenio de terminación de la relación laboral, pues se demostró la existencia del convenio que fue celebrado a voluntad de las partes, ya que fue ratificado ante la propia Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que daba pleno valor probatorio al convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) y su ratificación de veintiséis (26) de agosto del mismo año.—Que solamente podía lograrse su invalidez, cuando alguno de los signantes demostrara fehacientemente dentro del juicio la ausencia de voluntad, o que las prestaciones materia de convenio, se encontraran afectadas de nulidad.—Que el actor estuvo en posibilidad de manifestar su inconformidad durante la ratificación del convenio, pero no lo hizo, con lo cual se convalidó ese acto jurídico, y no así la nulidad o invalidez del convenio; es decir, hubo la voluntad del trabajador para no laborar con la patronal mediante el escrito de renuncia de tres (3) de junio de dos mil diez (2010) y la posterior solicitud para firmar el convenio; voluntad que se evidenció al ratificar el acuerdo de voluntades ante la autoridad laboral, por lo que se actualizaba la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), que esencialmente establece que los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procedía que con posterioridad el trabajador hiciera valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos.—Que para que procediera la nulidad del convenio no podía determinarse ésta a través de argumentos presuntivos, sino que debía el accionante señalar las razones y motivos a través de los cuales concluyera la ausencia total de su voluntad, mismos que deben ser contundentes, firmes e indubitables, para acreditar de manera fehaciente en juicio que no tuvo la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.—Que si bien el actor entregó su puesto con las formalidades que exige la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ello no era suficiente para acreditar que éste no tuvo voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, puesto que estaba acreditado que manifestó su conformidad ante la autoridad laboral y recibió su finiquito por el importe neto de $**********.—Que los documentos a los que aludió la responsable, como el acta entrega-recepción, en nada modificaban la voluntad del actor para culminar la relación de trabajo, ya que continuó laborando al servicio de la patronal, pero con dichas pruebas se advertía la conducta procesal del tercero interesado, quien demandó la reinstalación aduciendo que existió un despido injustificado, cuando en realidad la renuncia voluntaria se formalizó a través de un convenio, con la consecuencia de la ruptura del vínculo y, además, se presentó ante la autoridad laboral para que ésta la sancionara, sin que en dicho momento el actor se inconformara, ya que la coacción o engaño en que se apoyó la responsable no fueron acreditados, pues la Junta no expresó en el laudo cuál era la coacción que sufrió el trabajador.—Que de autos, no se desprendía elemento probatorio que acreditara que existieron vicios en el consentimiento, es decir, dolo, error o mala fe, que pudieran nulificar el acto que dio lugar a la terminación del vínculo laboral.—Que el laudo era incongruente, pues la Junta primero señaló que era carga de la prueba, acreditar el vicio y después con el solo argumento de un supuesto despido, verbal tuvo por demostrado el despido, al haberse influido en la libre voluntad del actor, sin valorar la existencia, por sí misma, de la renuncia de tres (3) de junio de dos mil diez (2010) en la cual el trabajador señaló la fecha a partir de la cual debía surtir efectos, ello es así, en virtud de que por el alto grado de responsabilidad del puesto que ocupó el actor, sabía la necesidad de hacer la entrega correspondiente del puesto.—Que la renuncia no contenía elementos que pudieran presumir la existencia de vicios en el consentimiento, sino por el contrario, el actor uso de su libre determinación de dar por terminada la relación laboral.—Que al constar por escrito la renuncia e, incluso, su posterior convalidación con el ocurso del propio actor firmado y con su huella dactilar plasmada el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), en el que solicitó se asistiera ante la autoridad laboral y, por ende, la entrega del pago del finiquito correspondiente, no se advierten vicios en el consentimiento.—Que la entrega del finiquito demostraba la buena fe del patrón, no obstante que el trabajador fue quien dio por terminada la relación laboral, pues le otorgó una indemnización más allá de lo legal; por tanto, también resultaba improcedente la acción nulificatoria.—Que la responsable debió determinar que se estaba en presencia de una terminación del vínculo laboral entre las partes, por mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y establecer que el convenio de cinco (5) de julio, la comparecencia de veintiséis (26) de agosto y el recibo-finiquito de cinco (5) de julio, todos de dos mil diez (2010), tenían pleno valor probatorio y absolver a Petróleos Mexicanos.—Que ni en el convenio, ni en la ratificación, ni en el finiquito, el actor exteriorizó su inconformidad, ni lo firmó bajo protesta, de donde se pudiera inferir que fue coaccionado para ese efecto, por lo que el finiquito tenía pleno valor.—Que de considerarse que el cheque emitido contenía una fecha posterior al convenio, no invalidaba el acto jurídico que dio por terminada la relación de trabajo y si la responsable presumía que existió coacción, era el propio actor quien debió inconformarse al momento de suscribirlo.—Los anteriores argumentos son inoperantes en una parte, e infundados en otra.—En efecto, son inoperantes por insuficientes, ya que con ellos no impugna todas las consideraciones del laudo en que se apoyó la Junta para estimar procedente la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, que tuvo por acreditado el despido injustificado narrado por el actor, pues la autoridad estimó procedente condenar al demandado en razón de que: Del análisis del convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), ofrecido como prueba por ambas partes, le concedía pleno valor probatorio, específicamente porque de las declaraciones III y IV, se observaba que se celebró por mutuo consentimiento y en el antecedente IV se señaló que, atendiendo a la solicitud del accionante, la demandada estaba de acuerdo en dar por terminada la relación laboral que unía a las partes.—Que la demandada afirmó en su contestación que el convenio se celebró a consecuencia de la solicitud, renuncia de tres (3) de junio de dos mil diez (2010), y en el convenio no existía referencia al escrito de renuncia, por lo cual a criterio de la Junta, no se tendría por expresada la voluntad del accionante de dar por terminada la relación laboral, y menos aún se tendrían por acreditadas las manifestaciones de la demandada en el sentido de que el convenio se celebró como consecuencia de la renuncia del actor.—Que dicha circunstancia resultaba adversa a los intereses de las demandadas puesto que afirmaron que el accionante renunció voluntariamente con efectos a partir del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), pero el requerimiento de entrega de la oficina fue el dos (2) de julio del mismo año, lo que traía como consecuencia el acreditamiento de que fue despedido injustificadamente, aunado a que se presumía que desde el (2) de julio de dos mil diez (2010), dada la entrega de la oficina en cita, no pudo continuar con sus labores hasta el día señalado por la demandada.—Que el hecho de que el accionante hubiere presentado un escrito el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), y se hubiere presentado ante la Junta Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje a celebrar el convenio y recibir el título de crédito **********, de diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), esa documental le era adversa, ya que en el convenio se afirmó que el título de crédito se anexó como parte integrante del convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), pero el cheque fue expedido con una fecha posterior a la que se afirmaba en la cláusula tercera.—Que el actor manifestó su inconformidad el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), con la documental de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) y con el oficio **********, el cual dio contestación al escrito referido; documentales que, valoradas en su conjunto, quedó plenamente acreditado que el actor manifestó a la demandada el desconocimiento de las causas por las cuales debía dejar de prestar sus servicios.—Que por lo anterior, los miembros de esa Junta concluían que el convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), el recibo de finiquito de la misma data, y la renuncia de tres (3) de junio del mismo año fueron firmadas por el accionante bajo coacción, aunado a que había quedado plenamente demostrado las causales de nulidad del convenio en cita, por lo cual quedó configurada la acción de nulidad.—Que aunado a que quedaron demostradas las causales de nulidad del convenio, se demostró el tercero de los elementos de la acción de nulidad intentada por el accionante, aunado a que el accionante no firmó de manera voluntaria el convenio del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), por lo cual no se dio su consentimiento para dar por terminado el vínculo laboral.—Que por lo anterior, se declaraba procedente la acción de nulidad del convenio del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), el recibo de finiquito de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) y la renuncia del tres (3) de junio de dos mil diez (2010) y de cualquier acto celebrado como consecuencia del convenio, pues el actor ********** fue separado injustificadamente de su trabajo desde el cinco (5) de julio de dos mil diez (2010).—En este contexto, como se dijo, las manifestaciones esgrimidas en el concepto de violación en estudio resultan inoperantes, porque no controvierten todas las consideraciones en que la responsable apoyó su decisión para estimar que el convenio de terminación de la relación de trabajo, renuncia y finiquito eran nulos y, por consiguiente, el actor había sido objeto de despido injustificado, pues omitió elevar concepto de violación contra lo estimado por la Junta en el sentido de que el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), el actor manifestó su inconformidad con la documental del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) y con el oficio **********, el cual dio contestación al escrito referido; documentales con las cuales, valoradas en su conjunto, quedó acreditado que el actor manifestó a la demandada el desconocimiento de las causas por las cuales debía dejar de prestar sus servicios, por lo cual, se concluía que el convenio del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), el recibo-finiquito de la misma fecha y la renuncia del tres (3) de junio del mismo año, fueron firmadas por el accionante bajo coacción.—Por tanto, al no impugnar dichos argumentos conlleva a (sic) la determinación que sus argumentos resultaron deficientes, al no controvertir todas y cada una de las consideraciones del laudo impugnado; de ahí que, al ser el presente juicio de estricto derecho, debe seguir rigiendo el sentido del fallo..."

De lo transcrito puede colegirse que este Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció respecto a los aspectos que ahora se inconforma el quejoso, esto es, del análisis que realizó la Junta del convenio de terminación de la relación laboral; que el acta entrega-recepción no modificaba la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral; que la renuncia no contenía elementos que pudieran presumir la existencia de vicios en el consentimiento; que la responsable debió determinar que se trató de una terminación del vínculo laboral por mutuo consentimiento; que ni en el convenio, ratificación o finiquito, el actor exteriorizó su inconformidad, ni lo firmó bajo protesta; por lo que al ser así, el quejoso no puede pretender un nuevo estudio de aspectos que fueron examinados en el amparo directo **********, por tanto, constituyen cosa juzgada, y, por ende, no pueden ser examinadas en un nuevo juicio de amparo, atento a la firmeza de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo resueltos por Tribunales Colegiados de Circuito; por lo que procede declarar inoperantes los motivos de disenso.