AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 29-Mar-2019

Y En La Parte Considerativa De La Ejecutoria En Comento Se Estableció Lo Siguiente

"Como se observa de la cronología de las constancias que precede, el actor, en su escrito inicial de demanda no indicó los elementos necesarios para que, en su caso, la Junta pudiera determinar si era o no procedente el reclamo, esto es, no dijo a) el número de crédito que se le otorgó a través del cual la institución bancaria Banorte le realizó el préstamo; b) el importe de lo prestado; c) qué tipo de crédito hipotecario fue obtenido (vivienda, solar urbano, construcción, remodelación, lote, etc.); d) cuánto pagaba el patrón de intereses del crédito y cuánto el trabajador, tampoco indicó cuál era la tabla de amortizaciones que se acordó con el banco respecto de los descuentos tanto a capital como intereses que le correspondían cubrir a la demandada, pues el hecho de que mencionara que de forma catorcenal se le descontaban $********** por concepto de deducción ‘Sifivi Banorte’ es insuficiente para poder resolver el reclamo señalado.—Conforme a lo anterior, se colige que la autoridad responsable, al admitir el escrito inicial, y para contar con elementos suficientes para resolver en consecuencia, debió prevenir a la accionante para que aclarara ese aspecto, pues como se indicó, el señalamiento del monto que se le descontaba por el crédito de vivienda resulta insuficiente para resolver el pago de intereses reclamados.—En consecuencia, si se toma en cuenta que la autoridad responsable absolvió del concepto en cita al estimar que al actor le correspondía acreditar la existencia del crédito, ya que los recibos de pago no eran prueba suficiente, consideración que se traduce en la existencia de oscuridad en la demanda; lo que obliga a concluir que la Junta, al admitir el escrito inicial, debió prevenir a la accionante para que aclarara ese aspecto y, al no hacerlo así, contravino las normas que rigen el procedimiento, en especial lo previsto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se actualizó el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, en relación con el párrafo primero del diverso 170, del mismo ordenamiento legal, lo cual trascendió al resultado del laudo, pues absolvió de su pago. ... Cabe precisar que la reposición del procedimiento, en los términos analizados deberá efectuarse sólo respecto a dicho tópico; es decir, con lo que en su caso desahogue la actora, la Junta deberá correr traslado al demandado para darle oportunidad a que efectúe su contestación, sólo en cuanto a la materia de la reposición se refiere, así como abrir la etapa probatoria para que las partes ofrezcan los medios de convicción que estimen pertinentes en torno a ello, sin trastocar el resto del procedimiento y hasta la emisión del laudo."

De ahí que resulten inoperantes los argumentos vertidos, pues los aspectos alegados por el inconforme respecto de la reposición del procedimiento, sólo por cuanto hace al reclamo del pago de intereses a cargo del demandado respecto del crédito hipotecario, lo hizo la Junta en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y no con jurisdicción propia de la responsable, por lo que, al ser así, lo que ahora alega no puede ser materia de estudio en el presente amparo.

Apoya lo anterior, conforme al artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 755, registro digital: 915892 del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia Laboral, página 630, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR.—Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer."

Por otro lado, se califican de inoperantes los argumentos en los que refiere que se le debió dar oportunidad de defenderse, ofrecer pruebas, que éstas fueran desahogadas, ofrecer alegatos, por lo que se debía ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se aclarara la demanda y se le otorgara la oportunidad de defenderse de la totalidad de las acciones impuestas.

Lo anterior, ya que como se advierte de los autos del juicio laboral **********, la Junta, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, mediante acuerdo de veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ordenó reponer el procedimiento y previno al actor para que en el término de tres días, precisara los datos relacionados con el crédito hipotecario de vivienda del cual reclamaba el pago de intereses a Petróleos Mexicanos. (f. 931 del expediente laboral)

Por escrito de seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) **********, aclaró su escrito de demanda, únicamente respecto al crédito hipotecario de vivienda y ofreció pruebas. (f. 934 a 936 del expediente laboral)

Por acuerdo de diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) la Junta tuvo por desahogada la prevención y ordenó dar vista a la demandada Petróleos Mexicanos para que controvirtiera lo manifestado. (f. 938 del expediente laboral)

Mediante escrito de veintitrés (23) de abril del citado año, Petróleos Mexicanos dio contestación nuevamente a toda la demanda, así como al tema de su aclaración. (f. 995 a 987 del expediente laboral)

En audiencia celebrada el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) las partes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, (f. 1018 a 1021 del expediente laboral) y se turnaron los autos a proyecto de resolución.

De la cronología de las constancias se observa que, contrario a lo referido por el inconforme, la Junta sí respetó el derecho de audiencia, pues le dio vista con la aclaración de la demanda para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, mismo que hizo; asimismo, ofreció como pruebas aquellas que ya se encontraban en autos; de ahí que se estimen infundados sus argumentos, pues se le otorgó el derecho de defenderse respecto al tema de aclaración de la demanda.

Además, la autoridad no estaba en posibilidad de reponer todo el procedimiento, pues como se advierte del amparo directo **********, se concedió la protección de la Justicia Federal para que se mandara aclarar la demanda respecto del crédito hipotecario de vivienda, con ésta se diera vista a la parte demandada, y se ordenara la apertura de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas exclusivamente en torno a ello, y se ordenó a la Junta que reiterara los aspectos que ya habían quedado definidos; consecuentemente, la responsable estaba constreñida a resolver sólo respecto de la materia de la prevención; por tanto, fue correcta la actuación de la autoridad.