AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 29-Mar-2019

Artículo Son Responsables Solidarios Con Los Contribuyentes

"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

"...

"La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios."

"Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral ..."

"Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

"...

"Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el título III de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

"..."

De la interpretación sistemática de los preceptos legales citados se advierte la responsabilidad solidaria de los patrones-retenedores, con los contribuyentes que obtienen ingresos con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, en razón de que la ley impone la obligación para los primeros, de recaudar las contribuciones a cargo de sus trabajadores, hasta por el monto de dichos impuestos; luego, es evidente que la parte patronal tiene no sólo la facultad, sino la obligación de retener, respecto de las percepciones obtenidas por el trabajador, la cantidad correspondiente al impuesto sobre la renta, para enterarla al erario federal, con independencia de que la Junta responsable, al decretar condena en su contra, realice o no pronunciamiento al respecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 17/92, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 19, de rubro y texto:

"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.—De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal."

Así como, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 123/2011, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 337, de rubro y texto siguientes:

"JUICIO LABORAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE EL PATRÓN RETUVO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL PAGAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.—Acorde con los artículos 110, 113 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las prestaciones que se perciban como consecuencia de la terminación de una relación laboral se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y es obligación del patrón hacer la retención y el entero correspondiente del indicado tributo. En congruencia con lo anterior, si en un juicio laboral se demanda la devolución de las cantidades que el patrón enteró por concepto de dicho gravamen, derivadas de la conclusión de la relación laboral, el reclamo correspondiente resulta improcedente, con independencia de que el patrón haya o no controvertido los hechos u opuesto excepciones, toda vez que el juicio laboral no es la vía idónea para solicitar la devolución de una contribución federal, además de que un juicio de tal naturaleza no podría anular el cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas."

Y lo dispuesto en la jurisprudencia sin número, sustentada por esa misma Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, julio a diciembre de 1981, página 139, de rubro y texto siguientes:

"IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO. RETENCIÓN POR LOS PATRONES DEL.—Es facultad patronal el poder retener de las percepciones obtenidas por el trabajador, la cantidad correspondiente al impuesto sobre productos del trabajo para enterarla a la autoridad que corresponda, salvo que el patrón haya pactado erogar por su cuenta tal carga fiscal."

En particular, en el escrito de contestación a la demanda, el quejoso manifestó que el cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) el actor, ********** y Petróleos Mexicanos, suscribieron un convenio por el cual dieron por concluida la relación de trabajo, asentando en la cláusula tercera que se entregó al actor por prima de antigüedad y diversos alcances económicos la cantidad de $**********, incluyendo la deducción de impuestos correspondientes.

Asimismo, señaló que en el recibo finiquito se realizaron los cálculos correspondientes para el pago de la indemnización pactada y prestaciones devengadas, en los siguientes términos:

Y opuso como excepción la que denominó compensación, en el sentido de que para el caso de que se condenara a reinstalar al actor, se debería compensar la erogación total efectuada con motivo de la terminación del vínculo laboral y que constaba en el recibo finiquito equivalente a $********** M.N.), así como los intereses legales que se llegaran a acumular desde la fecha en que se efectuó el pago respectivo y aquella en la cual se realizara la devolución de la suma efectuada.

La Junta, al laudar, determinó que al declararse procedente la acción principal intentada por el actor, con ella se declaró la nulidad del finiquito del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), entonces, procedía la excepción de compensación; por lo tanto, dijo, se debería descontar de las condenas económicas establecidas, la liquidación que le fue entregada al accionante por $**********. El impuesto sobre el producto del trabajo se genera con motivo de los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, de manera que si se percibe ya sea como pago de la prestación habitual del trabajo, o provengan de la condena al patrón por despido injustificado o del pago por terminación de la relación de trabajo, persiste la obligación patronal de retener el impuesto correspondiente. Ahora, si con motivo de la existencia de un juicio se ordena la nulidad de la renuncia, finiquito o liquidación y consecuentemente la reinstalación del trabajador en la fuente laboral, debe entenderse que el vínculo continuará como si jamás se hubiera interrumpido; por tanto, es inconcuso que procede la excepción de compensación planteada por la parte demandada consistente en la devolución total de la liquidación que se le entregó al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo, antes de la retención de impuestos al erario federal, ya que éstos corren a cargo del trabajador al ser un tributo establecido por el legislador, por lo que la autoridad laboral deberá descontar del monto total de condena, el alcance completo de liquidación que percibió el trabajador, y no la cantidad líquida que se obtuvo una vez retenidos los impuestos.

Conforme a lo anterior, se advierte que la determinación de la Junta fue incorrecta, ya que como se indicó el párrafos precedentes las prestaciones que se perciben como consecuencia de la terminación de una relación laboral se consideran ingresos del trabajador por la prestación de un servicio personal subordinado y es obligación del patrón hacer la retención y el entero correspondiente a cargo de aquél del impuesto referido, a fin de cumplir con la imposición legal a su cargo.

De ahí que con independencia de que el trabajador hubiera recibido el monto de $********** una vez retenidos los impuestos, no implica que ése fue el monto total de su finiquito, sino la cantidad que recibió una vez enterados los impuestos, mismos que corren a cargo del propio trabajador, al haber recibido el pago de prestaciones derivadas de la relación laboral.

A saber, el finiquito fue por $**********, a cuyo importe se le retuvo por impuesto sobre la renta $********** M.N.) (que según liquidación dedujeron $********** del importe de la indemnización y $********** de prestaciones devengadas), que arrojaron un alcance líquido de $**********.

Al ser así, asiste razón al inconforme, ya que la Junta debió restar de la condena económica el monto total que se pagó como finiquito sin la deducción de impuestos, es decir, $********** y no $**********.