AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Fecha: 29-Mar-2019
Reposición Del Procedimiento
Arguye el inconforme en el capítulo que denominó "Cuestiones previas de inconstitucionalidad", que el laudo violaba en su perjuicio el debido proceso legal y el principio de seguridad jurídica, pues fue emitido a fin de dar debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, pero dicho cumplimiento debió realizarse conforme a la unidad sistemática del proceso y a la eficacia de la tutela judicial efectiva de la que es titular el quejoso.
Que la reposición debía realizarse respecto de todos y cada uno de los actos a partir de la etapa procesal en que se cometió la vulneración respectiva, lo que inexorablemente conducía a que la respuesta a la demanda se realizara respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones aducidos por el actor en su demanda dentro del juicio natural correspondiente.
Que reponer el procedimiento sólo respecto a un acto procesal, o en relación con un solo hecho como parte de la demanda, rompía con la unidad lógica del proceso, lo que conducía a conclusiones contradictorias o a una colisión de razonamientos que destrozarían la racionalidad argumentativa y la coherencia interna de la resolución.
Que la tutela de la unidad lógica del proceso y de la coherencia interna de las resoluciones, podía desprenderse de la jurisprudencia II.1o.T. J/43, de rubro: "VIOLACIÓN PROCESAL. SE ACTUALIZA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO, NO REPONE TODO EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA DILIGENCIA EN LA CUAL SE ADVIRTIÓ LA IRREGULARIDAD PROCEDIMENTAL Y EMITE UN NUEVO LAUDO, CON BASE EN LAS PRUEBAS QUE QUEDARON INSUBSISTENTES."
Que lo anterior implicaba atender a las formalidades esenciales del procedimiento; concepto que se encontraba referido en la Carta Magna como debido proceso, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo señaló como: "...conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defenderse adecuadamente de sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal..."
Que la primera formalidad de todo procedimiento, era que la parte afectada fuera llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pudiera defenderse, ofrecer pruebas y que éstas fueran desahogadas, ofrecer alegatos y el derecho de audiencia en el que el órgano público dicte una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas.
Que el actuar de la Junta fue inconstitucional al emitir el laudo reclamado, el cual vulneraba el principio (sic) de debido proceso legal y, debida coherencia interna y externa del acto, al imponerle una condena vulnerando sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 14 de la Constitución, por lo que se debía reponer el procedimiento a efecto de que se aclarara la demanda y se le otorgara la oportunidad al quejoso de defenderse de la totalidad de las acciones interpuestas.
Continuó alegando el inconforme (primer concepto de violación) en el capítulo que denominó como "Violación a la integridad procesal de la litis", que la litis en el juicio natural consistía en determinar si el convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), era legal o no, a lo cual debía avocarse la decisión de la autoridad, así como las excepciones y defensas opuestas, pero ordenar que el juicio se substanciara solamente por los intereses de un crédito hipotecario y no respecto de las condiciones de validez del convenio multicitado, destruía el principio de integridad procesal, y generaba el absurdo jurídico de valorar un acto jurídico e invalidarlo, sin que se permitiera que la parte afectada por dicha invalidez manifestara lo que a su derecho conviniera.
Que la responsable debía reponer de forma integral y completa el proceso y no sólo con la finalidad de determinar los intereses de un crédito hipotecario, cuestión parcial y accesoria de la litis.
- Sextoprevio Al Estudio De Los Conceptos De Violación Se Destacan Los Siguientes Antecedentes
- Reposición Del Procedimiento
- Los Anteriores Argumentos Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados
- Y En La Parte Considerativa De La Ejecutoria En Comento Se Estableció Lo Siguiente
- Renuncia Convenio De Terminación De La Relación Laboral Y Acta Entregarecepción
- Indebido Análisis Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Análisis Del Salario Integrado
- Reconocimiento De Antigedad
- Concepto De Reembolso De Gastos De Transporte
- Operaciones Aritméticas Para La Cuantificación De La Condena Económica
- Las Manifestaciones Anteriores Son Inoperantes Por Insuficientes
- Es Esencialmente Fundado Lo Que Así Argumenta El Quejoso
- Artículo Son Responsables Solidarios Con Los Contribuyentes
- Deje Insubsistente El Laudo
- Reitere Los Aspectos Que No Fueron Motivo De Concesión