AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 29-Mar-2019

Indebido Análisis Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo

Arguye el impetrante (cuarto concepto de violación), en el capítulo que denominó "Violación procesal por indebido análisis del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo", que el laudo era violatorio de garantías de legalidad y seguridad jurídica, al declarar nulo el convenio de terminación de la relación de trabajo, condenar a la reinstalación del tercero interesado y declarar improcedente el no acatamiento a la reinstalación.

Que bajo la simpleza del argumento de la responsable de que no se acreditaron las funciones de confianza, ya que sólo se exhibió el contrato individual de trabajo, del que se desprendían cuáles eran las actividades a desempeñar, y que eran enunciativas, sin que se acreditara su naturaleza, sólo confirmaban la parcialidad con que se condujo la autoridad.

Que el contrato individual de trabajo contenía los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, las funciones que debía desempeñar el actor; sin embargo, la ley no establecía que éstas fueran pormenorizadas, por lo que sólo se enunciaban y, así, el tercero interesado lo aceptó.

Que las funciones eran de las que se encontraban enunciadas en el artículo 9o. que guardaba relación con el 49, fracción III, de la ley laboral.

Que el puesto que ocupó el actor de "superintendente general ‘B’; nivel 39, clasificación 38.15.02, jornada 0, en la Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física de la Dirección Corporativa de Administración de Petróleos Mexicanos" pertenecía a la Gerencia de Servicios de Seguridad Física de la Dirección Corporativa de Administración de Petróleos Mexicanos; por tanto, sus funciones como superintendente se encontraban relacionadas con la propia seguridad física del patrón, lo que acreditaba sus funciones de inspección y vigilancia.

Que se debía considerar que con el contrato individual se acreditó la calidad de confianza y, por tanto, procedía el no acatamiento del laudo.

Resultan inoperantes las manifestaciones anteriores, pues lo que pretende hacer valer el quejoso, ya no puede ser materia de análisis en esta instancia constitucional, en virtud de que, precisamente, lo fue en el juicio de amparo **********, promovido por el mismo quejoso, y en el que se estimaron infundados esos conceptos de violación, en los siguientes términos:

"El quejoso hace valer como concepto de violación en el capítulo que denominó ‘Indebido análisis del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo’ (segundo concepto de violación) que la autoridad realizó un estudio incorrecto de los artículos 9o., 49, fracción III, 841, 842 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, ya que declaró nulo el convenio de terminación de la relación de trabajo y condenó a reinstalar al tercero interesado en la categoría de superintendente general ‘B’, nivel 39, clasificación 38.15.02, jornada 0, en la Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física de la Dirección Corporativa de Administración de Petróleos Mexicanos; asimismo, declaró improcedente el no acatamiento a la reinstalación, bajo el argumento de que no acreditó las funciones de confianza, pues sólo exhibió el contrato individual de trabajo, del que se desprendían las actividades a desempeñar de manera enunciativa, sin que se acreditara su naturaleza.—Que el contrato individual de trabajo contenía los requisitos impuestos por el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, las funciones a desempeñar; sin embargo, la ley no establece que éstas deben ser pormenorizadas; funciones que son de las que se enuncian en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que está vinculado con el diverso 49, fracción III, del mismo ordenamiento.—Que el puesto reclamado por el actor como superintendente general ‘B’, nivel 39, clasificación 38.15.02, jornada 0, en la Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física de la Dirección Corporativa de Administración de Petróleos Mexicanos perteneciente a la Gerencia de Servicios de Seguridad Física de la Dirección Corporativa de Administración de Petróleos Mexicanos, que la superintendencia era un órgano de control y fiscalizador de la empresa; por tanto, sus funciones como superintendente, están relacionadas con la propia seguridad física del patrón, lo que acreditaba sus funciones de inspección y vigilancia.—Los anteriores argumentos son infundados.—De acuerdo con los antecedentes del caso, el actor demandó la reinstalación como consecuencia del despido injustificado del que se dijo fue objeto.—En los hechos afirmó que hasta el momento en que fue despedido se desempeñó como superintendente general ‘B’, nivel 39, en el área de la Dirección Corporativa de Administración de Petróleos Mexicanos Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física.—Añadió que el dos (2) de julio de dos mil diez (2010) aproximadamente a las 12:00 horas, el Lic. **********, subgerente de administración, de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física, le comunicó verbalmente que se encontraba en una lista de personas de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física que serían despedidos, por lo que más tarde le indicaría a qué persona debería entregarle la oficina de la Superintendencia General de Información General y Laboral bajo su responsabilidad, y durante la tarde de ese día, aproximadamente a las 17:50 horas, el mismo Lic. ********** le comunicó telefónicamente que le hiciera entrega a la C.P. **********, por lo que aproximadamente las 18:00 horas se reunieron en la oficina de la Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física, y se llevó a cabo la entrega-recepción de dicha superintendencia, levantándose la respectiva (sic).—El demandado negó derecho y sostuvo que el tres (3) de junio de dos mil diez (2010) el actor presentó su renuncia con efectos a partir del cinco (5) de julio del citado año, solicitando únicamente el finiquito que en derecho le correspondiera, y que posteriormente, el cinco (5) de julio firmaron un convenio de terminación de la relación de trabajo de mutuo consentimiento, mismo que fue ratificado el veintiséis (26) de agosto siguiente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.—Agregó que el actor era un trabajador de confianza, adscrito a la Gerencia de Seguridad Física en Petróleos Mexicanos, titular de la Superintendencia General de Reclutamiento y Eval (sic), por lo que ejercía actividades de supervisión y fiscalización, de acuerdo al nivel 39 que ocupaba, funciones como 1. Dirigir los proyectos y programas de trabajo alineados a las iniciativas y estrategias de plan de negocio. 2. Promover y vigilar el cumplimiento de los proyectos, programas de trabajo, y el control del ejercicio presupuestal en el ámbito de su competencia. 3. Vigilar y analizar la utilización en su ámbito de competencia. Y que en su contrato de trabajo se establecía que el trabajador se obligaba a mantener estricta confidencialidad de la información que se manejaba en el área en la que desempeñó sus funciones por las labores que desarrollaba directamente, lo que indicaba que su puesto requería absoluta confidencialidad, y consecuentemente sus labores eran de estricta confianza.—La Junta determinó que el demandado no demostró el carácter de confianza del actor, por lo que no procedía la excepción de no acatamiento del laudo.—Lo anterior se estima correcto, atento a lo siguiente.—El artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo dispone: (se transcribe).—Dicho precepto legal establece que la calidad de confianza de un empleado depende de la naturaleza de las funciones. Enseguida proporciona un listado de las funciones que son de confianza, como las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.—Por tanto, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, para determinar si un trabajador es de confianza, es necesario atender a la naturaleza de las funciones desempeñadas, a las cuales el legislador consideró como aquellas actividades vinculadas en forma inmediata y directa con la vida de la empresa, con sus intereses y la realización de sus fines; de ahí que cuando el patrón se excepciona manifestando que el empleado es de confianza debe demostrar que las actividades materialmente realizadas por aquél son las que el aludido precepto define con ese carácter, tales como las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, mismas que deben tener el carácter general, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.—Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, Volúmenes 127-132, Quinta Parte, página 77, de rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN.’.—En ese sentido, corresponde al patrón que hace valer el no acatamiento del laudo precisar en qué consistieron las labores que deban considerarse como aquellas que desarrollan los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, pues dicha calidad deriva de la naturaleza objetiva de las actividades que se realicen y no de la apreciación, o denominación que se dé al puesto; además, el patrón debe probar fehacientemente las funciones, ya que la sola manifestación en el sentido de que ocupaba un cargo de confianza no es suficiente para demostrar que por las labores que desempeñaba ejercía actos de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general para el patrón.—De ahí que para acreditar que un trabajador es de confianza, es indispensable probar que realizó las actividades que afirma el patrón y, luego, que esas funciones encuadren en las señaladas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo; y para ello debe atenderse la naturaleza de las actividades que aquél desempeñó, no sólo a la denominación del puesto.—Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada identificada con el número I.13o.T.68 L, sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1482, de rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA, CATEGORÍA DE LOS, PARA EFECTO DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE.’ (se transcribe) ... En esas condiciones, contra lo alegado por el demandado para decretar el carácter de confianza es insuficiente el contrato individual de trabajo en donde se establezca como tal el puesto asignado; máxime que la demostración de dicha naturaleza debe estar acreditada fehacientemente con las funciones correspondientes a tal hipótesis, pues dicha calidad deriva de la naturaleza objetiva de las actividades que se realicen y no de la apreciación o denominación que se dé al puesto y que el patrón debe probar fehacientemente las funciones, como elemento que demuestre que por las labores que desempeñaba ejercía actos de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general para el patrón.—De ahí que para acreditar que el actor tenía el carácter de confianza, la Junta debe de analizar las actividades que afirmó el patrón, partiendo de ello, si se probó que realizó las actividades que señaló como de confianza y luego determinar si esas funciones encuadraban en las señaladas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que por las labores que el quejoso desempeñaba ejercía actos de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general para el patrón; pues de no acreditarse lo anterior, en consecuencia, no podía ser considerado de confianza, ni sería procedente el no acatamiento del laudo.—Por tanto, la determinación de la Junta de estimar improcedente el no acatamiento de laudo fue correcta, pues con las pruebas que ofreció el demandado no logró demostrar que el actor efectivamente realizara las funciones que dijo desempeñaba y que se encontraban establecidas en el contrato individual de trabajo."

De lo transcrito se colige que este Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció respecto a ese aspecto, es decir, que el quejoso no logró acreditar las funciones de confianza que dijo desempeñaba el actor y, por consiguiente, era improcedente el no acatamiento del laudo, por lo que dicho punto ya quedó definido en un anterior amparo, y constituye cosa juzgada; de ahí que se declaren inoperantes los argumentos que realiza el inconforme.