AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 29-Mar-2019

Los Anteriores Argumentos Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados

Lo anterior es así, en relación con lo que aduce en el sentido de que el laudo violaba en su perjuicio el debido proceso legal y el principio de seguridad jurídica, pues fue emitido a fin de dar debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, pero que dicho cumplimiento debió realizarse conforme a la unidad sistemática del proceso y a la eficacia de la tutela judicial efectiva de la que es titular el quejoso, y reponer el procedimiento respecto de todos y cada uno de los actos a partir de la etapa procesal en que se cometió la vulneración respectiva; lo anterior se estima así, ya que el amparo directo no es la vía para hacer valer su inconformidad contra el cumplimiento de esa sentencia.

Lo anterior, con apoyo, por las razones que informa, y por no oponerse al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 98/97, registro digital: 197240, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, materia común, página 22, de rubro y texto siguientes:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.—Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

Asimismo, se consideran inoperantes sus manifestaciones, ya que no puede ser materia de análisis en esta instancia constitucional, en virtud de que precisamente en el juicio de amparo **********, que promovió **********, resuelto en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2017) se concedió el amparo para el efecto de que la responsable "...2. Reponga el procedimiento desde el acuerdo de admisión y prevenga al actor para que precise los datos relacionados con el crédito hipotecario de vivienda del cual reclama el pago de intereses a cargo del demandado; lo anterior, en los términos de esta ejecutoria..."