AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Fecha: 28-Ago-2020
Registro Digital: 29477
Rubro:
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO (ABROGADO). SE TRATA DE UN MEDIO EXCEPCIONAL EXCLUSIVO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL QUE DEBEN JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-08-28 10:36:00.0
AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
CONSIDERANDO:
NOVENO.—Estudio. Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son infundados en una parte y en otra fundados.
Antes de proceder al análisis de las inconformidades expresadas por la parte quejosa, resulta oportuno precisar que los órganos de control constitucional cumplen con el derecho de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias de amparo, atendiendo a los argumentos que revelen una defensa concreta, con ánimo de demostrar la razón que le asiste, sin tener la obligación de contestar línea a línea, renglón a renglón los planteamientos; claro está, sin omitir estudiar en su integridad el problema.
Igualmente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, el análisis de los conceptos de violación o agravios puede hacerse de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. También puede realizarse en un orden diverso al en que fueron expresados.
Luego, no interesa la forma en que se emprenda el examen de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos esos argumentos; es decir, que no deje alguno sin estudiar, independientemente de la forma que utilice.
Es aplicable la tesis 1a. CVIII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."(1)
En ese tenor, para un adecuado análisis de los conceptos de violación, serán estudiados en un orden distinto al propuesto por la parte quejosa y, conjuntamente, los que guardan una estrecha vinculación, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.
Argumentos relativos a que el recurso de revisión no fue interpuesto por la autoridad legitimada
Precisado lo anterior, en una parte de sus conceptos de violación la parte quejosa, en esencia adujo:
• Expone que la Sala responsable no ponderó que quien interpone el recurso es el director de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y no el titular (como debía ser por mandato expreso de la ley administrativa) o, en su defecto, el apoderado legal de dicha secretaría, quien fue el que contestó la demanda desde el inicio, por lo que la Sala Superior soslayó lo que establece el criterio «X.1o.19 A» de este tribunal, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE SI NO LA FIRMA EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA ESTATAL INCONFORME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)".
Lo anterior es infundado, por los motivos siguientes:
El artículo 96, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco establece:
"Artículo 96. ...
"El recurso se interpondrá mediante escrito con expresión de agravios, ante la Sala que haya dictado la sentencia que se combate, dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días, debiendo estar firmado por el titular de la dependencia estatal correspondiente, el presidente municipal o Concejo Municipal, o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado, según el caso."
Por su parte, el diverso 32 del ordenamiento en cita también establece:
"Artículo 32. Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no procederá la gestión de negocios, salvo en el caso de actos administrativos que impliquen privación de la libertad y que sean materia de esta ley. Quien promueva a nombre de otra persona, deberá acreditar el otorgamiento de tal representación, con la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios de estudio y cuenta del tribunal.
"La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano, o a quien designe éste.
"Los particulares, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones; entendiéndose esa facultad como concedida para hacer promociones de trámite, ofrecer o rendir pruebas, tramitar incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.
"Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."
De lo que se sigue que, ciertamente, el texto del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada dispone, en su caso, la firma del recurso por el titular de la dependencia estatal u organismo descentralizado.
Pero también el diverso 32 del mismo ordenamiento transcrito y que corresponde al capítulo segundo relativo "al Procedimiento contencioso", dispone que la representación en el juicio por parte de las autoridades demandadas estará a cargo del titular del órgano o de quien éste designe; además de que faculta a ambas figuras de autorizar a un tercero, para poder, entre otras cosas, interponer recursos.
Luego, de una interpretación sistemática al rubro del título segundo relativo al "Procedimiento contencioso", en correlación al título diverso "De los recursos", se llega al conocimiento de que la exigencia estipulada por el legislador para que el titular de la dependencia sea quien de forma personalizada firme el recurso de revisión y pondere la importancia y trascendencia del asunto para proceder en consecuencia, es para los casos en que el juicio sea enfrentado por el titular de la dependencia de forma personalizada.
Sin embargo, en el caso, el recurso no fue interpuesto por un tercero a quien le fuera cedida dicha representación, sino antes bien, al director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, quien sí está facultado por quien designe el titular de la autoridad demandada, pues conforme al artículo 32 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, la representación de las autoridades corresponde al titular del órgano o a quien designe éste, como en el caso aconteció.
Por tanto, es infundado que la autoridad responsable debió desechar el recurso de revisión por haber firmado el escrito de agravios el director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.
Incorrectamente, la Sala Superior determinó que la autoridad recurrente sí hizo referencia a la importancia y trascendencia del recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
– La quejosa aduce que la Sala responsable, en su afán de emitir una sentencia parcial, afirma que la importancia y trascendencia son cuestiones imperativas para los titulares de las dependencias, cuando éstos interpongan el medio de defensa legal ordinario, esto, sostiene, resulta incorrecto, pues de la interpretación teleológica de dicho artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa, es clara (sic) al decir que en el recurso de revisión la autoridad demandada debe expresar las causas de importancia y trascendencia por las que interpone el medio de defensa legal, cuestión que en el caso no aconteció y que, sin ello, es improcedente el recurso de revisión.
– La Sala Superior responsable afirma que, en el caso, la autoridad recurrente sí hizo referencia a la importancia y trascendencia, al decir que el recurso de revisión es el único medio que tiene la autoridad para impugnar una sentencia de condena, pero salvo mejor opinión, este alegato no fue clarificado en el recurso de revisión, porque a su juicio es de importancia y trascendencia para la Secretaría de Seguridad Pública, lo cual no ponderó la Sala Superior responsable.
Los motivos de inconformidad son fundados, como enseguida se analizará.
Como se recordará, el servidor público aquí quejoso reclamó en la vía contenciosa administrativa la omisión de la demandada de cumplir con el pago del concepto de compensación mensual, el acta de entrega recepción de las oficinas de Inspección General de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la falta de contestación a su escrito de petición dirigido al secretario de Seguridad Pública; de ahí que en atención a la naturaleza del acto reclamado, la norma que rige es la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.
En este orden de ideas, a partir de que el Periódico Oficial de la entidad federativa es el medio de difusión oficial, es imprescindible tomar como un hecho notorio lo ahí publicado, de donde es importante señalar que el quince de julio de dos mil diecisiete fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco diversas reformas a la referida ley, y de conformidad con el párrafo segundo del artículo segundo transitorio, se estableció que los juicios contenciosos administrativos y medios de impugnación iniciados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, debían concluirse conforme a ese ordenamiento.
Luego, en el caso concreto el juicio contencioso administrativo de origen, según el sello de recibido, se inició el treinta de septiembre de dos mil trece (en la primera instancia), en tanto que el recurso de revisión fue recibido el nueve de enero de dos mil diecisiete; por tanto, en atención al precepto transitorio indicado, es indudable que el presente juicio de amparo debe resolverse con atención a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado hoy abrogada, esto es, con las disposiciones aplicables que estuvieron vigentes hasta antes del quince de julio de dos mil diecisiete.
Ahora, como la sentencia que constituye aquí el acto reclamado es la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por el licenciado **********, director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, debe tenerse a la vista el toca de revisión **********, en el que glosa el escrito formulado por la señalada autoridad, en el cual, para sustentar dicho medio de impugnación, señaló lo siguiente:
"Es procedente la interposición del presente recurso, acorde con lo normado por el artículo 96 de la ley referida, revistiendo importancia y trascendencia, la primera de ellas en razón de que acorde con la ley de justicia administrativa, es el único medio de defensa que se le otorga a la demandada del juicio arriba indicado y la trascendencia estriba en que al ser una sentencia parcialmente condenatoria como es, la condena a la autoridad responsable ordena a la demandada Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual la autoridad responsable ordena a la demandada (sic) a que se paguen al actor los montos que dejó de percibir por concepto de pago de su compensación, acto que le causa agravio a mi mandante, por tal motivo se interpone el presente recurso, por ser el único medio de defensa legal de que disponen mis representados."
Sobre esta premisa importa destacar que el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, en que se fundamenta el recurso de revisión, establecía lo siguiente:
"Artículo 96. Solamente las autoridades podrán interponer el recurso de revisión. Procederá contra sentencias definitivas de las Salas cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado a que el asunto corresponda.
"El recurso se interpondrá mediante escrito con expresión de agravios, ante la Sala que haya dictado la sentencia que se combate, dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días, debiendo estar firmado por el titular de la dependencia estatal correspondiente, el presidente municipal o Concejo Municipal, o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado, según el caso.
"Cuando el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contenga la expresión de agravios, se declarará desierto".
De consiguiente, el artículo 97 de esa propia ley dispone:
"Artículo 97. Al recibirse el recurso por el Magistrado, éste sin sustanciación alguna ordenará se asiente certificación de la fecha de la notificación de la sentencia recurrida y lo enviará al presidente del tribunal, quien lo admitirá si procede y mandará correr traslado a la contraria por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga. Solicitará a la Sala que haya dictado la resolución para que se le envíe el expediente.
"Con el escrito del recurrente, los que presenten en su caso las demás partes y el expediente, se integrará el Toca, el cual se enviará al Magistrado ponente que designe el presidente, para que dentro del plazo de diez días formule proyecto de resolución, debiendo el Pleno resolver dentro del término de cinco días."
Para justificar el contenido de tales dispositivos en el Periódico Oficial de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete (5682), se expusieron los siguientes motivos:
"Exposición de motivos
"La urgencia de establecer sistemas jurídicos cada vez más completos de defensa de los derechos de los particulares, es realmente evidente, urgencia que se acentúa precisamente en estos tiempos en que estamos todavía lejos de haberlos alcanzado, pese a los esfuerzos que se han realizado. Pero para estar en posibilidad de crearlos o perfeccionarlos con la premura que exigen las circunstancias, es preciso captar la problemática que con mayor incidencia registra la comunidad y buscar con diligencia el planteamiento de soluciones a la misma.
"Para dar un marco de ubicación general sobre esta ley, es necesario partir de los principios constitucionales de que: ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho’ y del que señala que: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’.
"Tales premisas fundamentales no son sólo la expresión de una garantía constitucional, sino prueba irrefutable de sujeción al orden jurídico. Sin embargo, debemos admitir que la condición humana de los titulares de los diversos órganos de la administración pública, origina que no siempre se cumple con equidad, diligencia, imparcialidad y buena fe, las atribuciones esenciales del Estado. Esa proclividad al error, ha sido causa directa de que los funcionarios, cualquiera que sea su investidura o jerarquía, cometan abusos, ilegalidades, arbitrariedades o injusticias en perjuicio directo de los gobernados.
"Hasta hace muy poco tiempo, ha llegado a aceptarse en nuestro país que los tribunales en jurisdicción ordinaria deben conocer no sólo las controversias entre particulares, sino también, entre las autoridades y los particulares.
"Conforme a tal evolución, el 17 de marzo de 1987, a nivel federal se llegó a un logro en la impartición de justicia, que consiste en la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal, en cuya fracción IV, se establece que: ‘Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, interpretando sistemáticamente este precepto y el segundo transitorio del decreto aprobatorio de dichas reformas, nos encontramos frente al señalamiento de una necesidad, cuyo deber de cubrir está a cargo de las Legislaturas Locales.
"Así entonces, la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco responde esencialmente a dicha indicación constitucional.
"Otras importantes reformas a nuestra Ley Fundamental, que van en la misma línea que la anterior, son las publicadas el 10 de agosto de 1987, a los artículos 73, fracción XXIX-H, 104, fracción I-B y 107 fracción V, párrafo final.
"En relación al 73, fracción XXIX-H, se otorgan facultades al Congreso de la Unión para: ‘Expedir leyes que instruyan tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.’
"Respecto al artículo 104, fracción I-B, se atribuye competencia expresa a los tribunales de la federación para conocer ‘de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de los contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes. (Las revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellos dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno)’.
"En cuanto al artículo 107, fracción III, que establece los supuestos de procedencia del juicio de amparo, se alude también a los actos provenientes de los tribunales administrativos. Asimismo, en la fracción V, inciso B), se marca la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa, cuando: ‘Se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos o judiciales no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.’
"...
"El juicio que se tramitará ante este tribunal es breve y está diseñado como el camino de resolución para enderezar por cauces jurídicos la actividad del Estado y de los Municipios, cuando por ella, el particular haya sido afectado.
"Cabe hacer notar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco iniciará su vida jurídica en un campo en el que no se cuenta con antecedentes directos e inmediatos en toda la historia de la entidad y que, por lo mismo, exigirá un esfuerzo de elevado alcance para la conformación de sus instrumentos de trabajo.
"Uno de los más altos valores de una comunidad civilizada es el control de la legalidad de los actos del poder público y, en este sentido, tenemos la confianza de que la población con mayor conciencia de sus derechos acudirá ante el Tribunal que fue creado para la defensa de sus derechos.
"En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que faculta a este H. Congreso a expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social ha tenido a bien emitir el siguiente:
"Decreto No. 211 ..."
Así, la interpretación armónica de los artículos 96 y 97 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, y su correspondiente exposición de motivos, permiten establecer lo siguiente:
• El recurso de revisión previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, fue establecido por el legislador local en virtud de la reforma constitucional publicada el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se introdujo la fracción I-B al artículo 104 de la Constitución Federal, en la que se estableció que los tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren las fracciones (sic) XXIX-H del artículo 73 del mismo ordenamiento constitucional (y actualmente a las que hace mención el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta), sólo en los casos señalados por las leyes, los cuales se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto.
• El medio de impugnación de mérito se encuentra previsto a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad y será procedente cuando se colmen los presupuestos siguientes: a) la resolución recurrida sea una sentencia definitiva dictada por las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y b) el asunto sea de importancia y trascendencia.
• Los presupuestos de procedencia del recurso establecidos por el legislador local contienen implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico.
Esto es, de las disposiciones en cita se desprende lo siguiente:
El recurso de revisión está reservado sólo para las autoridades y en contra de sentencias definitivas.
El asunto debe revestir importancia y trascendencia a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado.
Debe presentarse por escrito dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días.
El escrito debe firmarse por el titular de la dependencia estatal, presidente municipal o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado.
De tales requisitos destaca que se trata de un recurso excepcional, pues está acotado exclusivamente a las autoridades demandadas y en asuntos que revistan importancia y trascendencia, conceptos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han encargado de ilustrar en su significado.
A guisa de ejemplo, la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia del País ha considerado que la importancia, en su estricto sentido gramatical, es la calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia. Y trascendencia, resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.
A criterio de la Segunda Sala, esos dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes y, llevadas al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto.
La importancia del asunto puede quedar, en sí misma, desligada de su trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes.
La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente a quien está reservado el recurso, deberá razonar uno y otros, y los tribunales jurisdiccionales examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro.
La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se pueda justificar mediante razones que no podían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente, y no de importancia y trascendencia en el sentido que se establece en la ley.
Para la Segunda Sala un asunto es importante cuando no es común a los asuntos, sino que es excepcional y trascendente cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.
Para sustentar las consideraciones que antecede, en vía de criterios orientadores, se citan las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:
"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUÁNDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.—Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado."(2)
"REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.—De la interpretación teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como del análisis de la evolución de su contenido, se advierte que, a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en él se estableció el recurso de revisión fiscal como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como lo es el relativo a la legitimación, y de fondo, como lo son, entre otros, la cuantía y la importancia y trascendencia del asunto. Ahora bien, la importancia y trascendencia en el referido precepto se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta. En consecuencia, si bien las ramas del derecho administrativo relativas a las materias forestal y ambiental son de interés social y de orden público, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, ello no convierte los asuntos de esas ramas en importantes y trascendentes, ya que igual razón habría, en mayor o menor medida, en los casos de otras materias para considerarlos así; es decir, tan importante y trascendente es la cuestión forestal como la ambiental, la de aguas, la fiscal, la migratoria, la minera, etcétera; de ahí que no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes."(3)
Derivado del hecho de que la propia exposición de motivos se sustenta en que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se instituyó la creación de los tribunales de lo contencioso administrativo para dirimir las controversias con la administración pública de los Estados, y en la que se estableció competencia a los tribunales federales para conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo que establecía la fracción XXIX-H del artículo 73 de la propia Constitución, se hace necesario reproducir los artículos 104, fracción III (antes fracción I-B) y 73, fracción XXIX, inciso H), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales prevén el recurso de revisión fiscal en materia federal, mismos que disponen lo siguiente:
Constitución Federal
"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:
"...
"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;"
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.
"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.
"Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
"El tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.
"La Sala Superior del tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.
"Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
"Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.
"Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley."
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Capítulo II
De la revisión
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.
"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
"X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior.
"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.
"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."
Como se aprecia de la lectura de los artículos constitucionales y legales destacados, se prevé un medio de defensa a favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso-administrativo, contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que deberá plantearse: por escrito en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional correspondiente, dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito competente, a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de aquellas autoridades o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, y siempre que el recurso de revisión fiscal se refiera a cualquiera de los supuestos de procedencia establecidos específicamente en el indicado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En relación con la naturaleza de este recurso de revisión, existen diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que interpreta la ley y, de manera unánime, ha determinado que el referido medio de impugnación –revisión fiscal– se rige por el principio de "excepcionalidad", esto es, tiene un carácter restrictivo y selectivo, lo que significa que no se trata de un medio común y ordinario de defensa que tenga como único presupuesto el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa.
Al respecto, se invoca la tesis 2a. CXXIII/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:
"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS.—El indicado precepto constitucional establece que los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren las fracciones XXIX-H del artículo 73 y IV, inciso e) del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta), sólo en los casos señalados por las leyes, los cuales se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto. La interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de esa norma y el recurso de revisión, permite fijar como sus características las siguientes: a) Es un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; b) El constituyente dejó en manos del legislador ordinario establecer los supuestos de procedencia de ese medio de impugnación; y, c) Los requisitos de procedencia del recurso que fije el legislador ordinario llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional."(4)
En virtud de esa característica de excepcionalidad, el Máximo Tribunal de Nuestro País ha establecido que los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son los elementos propios y específicos que concurren en determinado asunto que lo individualizan y distinguen del resto de su especie, esto es, son cualidades inherentes a cada caso en particular que constituyen propiamente su característica excepcional; por lo que la procedencia del recurso se justifica en función de la importancia o identidad del asunto, en sí misma considerada, lo cual amerita su revisión por los Tribunales Colegiados de la Federación, siempre que, además, se reúnan los requisitos formales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Es así, porque para efectos de la admisión de dicho recurso deben colmarse esos requisitos, que son en los que se basa su excepcionalidad, los cuales se analizarán en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión, respecto del cual se prevé en el artículo 91 de dicho ordenamiento,(5) que debe calificarse la procedencia del recurso de revisión, lo que ha sido interpretado jurisprudencialmente como de orden público y, por ende, de análisis oficioso, por lo que no importa que las partes lo aleguen o no, pues el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento está obligado a calificar oficiosamente la procedencia del recurso de revisión fiscal para efectos de su admisión.
En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 19/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que un estudio oficioso implica, per se, que el órgano relativo emprenda un análisis –en el caso sobre la procedencia de la revisión fiscal– aunque se hayan o no expresado los argumentos relativos, sino sólo dando noticia del asunto, pues si el estudio relativo se hace en atención a determinadas manifestaciones, tal examen no se hace estrictamente en el orden oficioso, sino en respuesta a esas exposiciones conforme a la obligación de resolver sobre lo pedido.
Además, destacó que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no condiciona el análisis de procedencia del recurso de revisión fiscal al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable, o bien, que exprese los argumentos que considere pertinentes para efectos de su admisión, salvo si dicho medio de defensa se pretende justificar en la fracción II de dicho numeral, supuesto en el cual el legislador sí obligó a la inconforme a razonar la importancia y trascendencia del asunto.
Dichas consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2011, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.—Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarla el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio, independientemente de que si la autoridad inconforme precisó o no el supuesto legal que consideró aplicable, e inclusive cuando haya señalado un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual ese órgano jurisdiccional debe superar tal inexactitud. En este tenor, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dichos criterios, el indicado estudio oficioso debe hacerse aunque no se expresen argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II, caso en el cual el legislador obligó a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, en el entendido de que cuando el órgano jurisdiccional federal estime que el asunto procede por ubicarse en alguno de los otros postulados establecidos en el numeral referido, debe fundamentar la procedencia y realizar el análisis relativo; sin embargo, cuando advierta que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del indicado precepto legal, no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los establecidos por el legislador, pues la falta de pronunciamiento expreso es indicativa de que no se actualizó alguna de las premisas de procedencia del dispositivo legal."(6)
Cabe destacar que, no obstante el criterio establecido en la anterior jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2017, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), estableció que aun cuando a través del recurso de revisión fiscal se combate la sentencia del tribunal de lo contencioso que tenga que ver con el reconocimiento de derechos y obligaciones relacionado con el régimen obligatorio del Seguro Social, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, no debe considerarse que esa circunstancia, por sí sola, es suficiente para que proceda ese medio de defensa, porque en la especie, no basta por sí mismo ese tema para que se consideren reunidos los requisitos de procedencia, sino que, además, debe atenderse a sus particularidades que destaquen su excepcionalidad, debiendo ser razonada, esto es, no obstante la actualización del supuesto de procedencia contenido en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no deben obviarse los requisitos de importancia y trascendencia.
El contenido de tal criterio jurisprudencial es de la literalidad siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS. Los artículos 248, párrafo tercero, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del 1 de enero de 2006), prevén la procedencia del recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, entre otros supuestos, contra resoluciones que versen sobre la determinación de sujetos obligados; lo que significa que dicha hipótesis de procedencia se actualiza cuando en la litis natural se discuta si un sujeto individualmente considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social; que en los casos como los que nos ocupan, es decir, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso requisito de importancia y trascendencia."(7)
Conforme a tal criterio, es dable concluir que el análisis de procedencia del recurso de revisión fiscal no se encuentra condicionado al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable, o bien, que exprese los argumentos que considere pertinentes para efectos de su admisión, o incluso que se trate del supuesto previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para exigirse el razonamiento, así como el consecuente análisis de la importancia y trascendencia del asunto, ya que aun configurándose los otros supuestos de procedencia contenidos en el referido precepto legal, tales razones de procedencia no deben obviarse y, por el contrario, deben razonarse, al tratarse de las particularidades que destacan la excepcionalidad del referido medio de defensa.
Lo hasta aquí expuesto permite aseverar que al recurso de revisión previsto en el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, le corresponde un tratamiento legal similar al del recurso de revisión al que alude la actual fracción III del artículo 104 de la Constitución Federal (antes fracción I-B), y el cual se reproduce –con la denominación de revisión fiscal– en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Se considera de esa manera, pues además de que de la exposición de motivos relativa se advierte que fue voluntad del legislador local establecer a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en aquél, de manera análoga a la Norma Fundamental; es inconcuso que, atendiendo al contenido de los preceptos constitucionales y legales que los estatuyen, respectivamente; en ambos casos, es decir, tanto a nivel federal como local, se trata de un medio de impugnación que se rige por el principio de excepcionalidad, ya que tiene un carácter restrictivo y selectivo.
Es así, pues al igual que el referido recurso de revisión fiscal, el recurso de revisión previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, no constituye un medio común y ordinario de defensa que tenga como único presupuesto el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa; por el contrario, su procedencia se justifica por la característica de definitividad de la que debe revestir la resolución recurrida y en virtud de la importancia y trascendencia del asunto, lo cual, al igual que en materia federal, conlleva el análisis de los argumentos expuestos al respecto, por el órgano jurisdiccional que conozca del mismo.
Lo anterior, pues aun cuando el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, transcrito en párrafos precedentes, establezca que el medio de impugnación de mérito procederá cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal, en su caso, o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado a que el asunto corresponda; ello, precisamente por las características de excepcionalidad de las que reviste tal medio de defensa, no puede entenderse que queda al arbitrio, propio del fuero interno, de la autoridad demandada determinar qué casos son de tal importancia y trascendencia que resulta procedente el recurso de revisión.
Por el contrario, atendiendo a que la previsión constitucional del recurso de revisión fiscal es lo que dio cabida al establecimiento del recurso de revisión que se analiza, como un medio de defensa excepcional para la autoridad demandada en el juicio de nulidad, debe establecerse entonces que al requerir el aludido artículo 96 que el asunto sea de importancia y trascendencia –como se dispone en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–, a la autoridad inconforme corresponde razonar las circunstancias que pongan de manifiesto tales condiciones, y es el órgano revisor quien, de oficio y a efecto de determinar la procedencia del recurso, debe realizar un juicio valorativo a efecto de establecer su importancia y trascendencia, esto es, que se trata de un asunto excepcional y que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.
Máxime si se considera que el artículo 97 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco,(8) al señalar que el presidente del tribunal será quien admita el referido recurso de revisión en caso de que éste proceda, implica un análisis de tal aspecto, además de que no hace un distingo entre los dos requisitos de procedibilidad –que se trate de sentencia definitiva y el asunto sea de importancia y trascendencia–; por el contrario, de encontrarse vedado el análisis de tales características de excepcionalidad, la redacción del numeral 96 de la citada legislación,(9) sería en el sentido de que el mencionado medio de defensa procederá contra las sentencias definitivas de las Salas, a juicio de la autoridad demandada, y no así lo relativo a la importancia y trascendencia del asunto; de ahí que al no establecerse un análisis restrictivo, debe entenderse que es al órgano revisor a quien le corresponde analizar la satisfacción de tales requisitos; aún más porque en derecho procesal, ningún requisito de procedibilidad queda a criterio de las partes, ni menos aún al arbitrio de la autoridad demandada.
Caso concreto.
Del análisis detenido de las consideraciones y criterios del Más Alto Tribunal de Justicia del País, este órgano de control constitucional advierte, de oficio, que la resolución reclamada es ilegal, habida cuenta que, en el caso, no se razonó en conciencia si la autoridad recurrente justificó el requisito de importancia y trascendencia previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada.
En el caso particular, el director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco interpuso el recurso de revisión, que a la postre se resolvió el veinte de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la sentencia primigenia.
Sin embargo, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco dejó de razonar porqué a su criterio era procedente el referido recurso de revisión, en razón de que si bien la resolución recurrida a través de tal medio de defensa fue una sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo de aquella entidad federativa, lo cierto es que no señaló porqué se colmaban los requisitos de importancia y trascendencia que el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada exige para su procedencia; ello, pues lo expuesto por la autoridad recurrente en torno a tales aspectos, no resultó eficaz para demostrar la procedencia del recurso de revisión.
Es así, ya que al interponer el referido recurso, lo único que adujo la revisionista sobre dichos tópicos fue lo siguiente:
"Es procedente la interposición del presente recurso, acorde con lo normado por el artículo 96 de la ley referida, revistiendo importancia y trascendencia, la primera de ellas en razón de que acorde con la ley de justicia administrativa, es el único medio de defensa que se le otorga a la demandada del juicio arriba indicado y la trascendencia estriba en que al ser una sentencia parcialmente condenatoria como es, la condena a la autoridad responsable ordena a la demandada Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual la autoridad responsable ordena a la demandada (sic) a que se paguen al actor los montos que dejó de percibir por concepto de pago de su compensación, acto que le causa agravio a mi mandante, por tal motivo se interpone el presente recurso, por ser el único medio de defensa legal de que disponen mis representados."
De la transcripción que antecede se aprecia que la autoridad inconforme hizo depender la importancia y trascendencia del asunto de que: 1) es el único medio de defensa que se le otorga, 2) al ser una sentencia parcialmente condenatoria a que se le (sic) paguen los montos que dejó de percibir por concepto de su compensación.
Sin embargo, tales argumentos debieron ser valorados por el tribunal administrativo para discernir si se trataba de alegatos de carácter general que pueden hacerse valer en la mayoría de los asuntos en los que se emita una resolución contraria a los intereses de un ente de la administración pública.
Lo anterior, porque la finalidad que persigue el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco aplicable, al establecer que procederá el recurso de revisión cuando se trate de asuntos de importancia y trascendencia, es restringir los casos que pueden ser revisados por el ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, privilegiando los asuntos que colmen dichas características.
Y en este orden de ideas, era necesario que la autoridad recurrente esgrimiera razones que no se formulen en la mayoría ni menos en la totalidad de los asuntos, so pena de revelarlo como un asunto común, no importante pues, se reitera, para que sea trascendente la resolución que se impugna debe conllevar resultados de índole grave en su aplicación y ejecución.
Y al efecto, en el acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete (folios 38-41), el Magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco (hoy Tribunal de Justicia Administrativa), por una parte ponderó las consideraciones de la ejecutoria emitida en el amparo directo 375/2011 por este Tribunal Colegiado en su anterior denominación de Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, y luego en lo toral razonó:
"Quienes expresaron lo que a su juicio es de importancia y trascendencia, habiendo sido presentados dentro del término previsto en el precepto legal citado, con fundamento en el primer párrafo del artículo 97 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, es procedente admitir a trámite el presente asunto, ordenándose integrar el toca en original y por cuerda separada el duplicado, debiendo registrarse en el libro de gobierno, bajo el índice **********."
Con base en las consideraciones expuestas, es inconcuso que la responsable soslayó dar los motivos suficientes para justificar la procedencia del recurso de revisión de que se trata, a la luz de la importancia y trascendencia aducidas.
No es obstáculo a la conclusión precedente que por acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco haya admitido a trámite dicho recurso de revisión, pues ese acuerdo, por su propia y especial naturaleza, no puede causar estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, toda vez que está encaminado a la prosecución del procedimiento y, por consiguiente, corresponde al Pleno de ese órgano jurisdiccional decidir en definitiva sobre su procedencia, por lo que no implica revocación del referido auto admisorio. Máxime que ni siquiera vertió pronunciamiento sobre los aspectos de importancia y trascendencia.
Y aunque no se inadvierte que para emitir la admisión del recurso de revisión se basó en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 375/2011, mismo que se valora como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, del cual se desprende que en realidad en dicha ejecutoria no se emitió pronunciamiento acerca de los requisitos de importancia y trascendencia que prevé el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada.
Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3a. 14/88 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 271 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, materia común, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.—Si el presidente de la Sala, prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, y sólo obedece a un examen preliminar, la Sala está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso."
Decisión.
En esas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación expuesto, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso **********, para el efecto de que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, emitida en el toca de revisión **********, de su índice.
2. Dicte otra en la que, con base en los lineamientos de esta ejecutoria, proceda al análisis del escrito formulado por el director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, en el que se interpuso recurso de revisión, y con razonamiento congruente y debidamente fundado y motivado, determine si dicho recurso cumple o no los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada.
3. Hecho el análisis que antecede, estará en condiciones de declarar improcedente el recurso de revisión o, en su caso, dictar nueva sentencia con plenitud de jurisdicción, con atención de los agravios vertidos por la recurrente.
Omisión de analizar diverso concepto de violación.
Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis del motivo de disenso formulado por el quejoso, en el que alega cuestiones de fondo del asunto; lo anterior, porque en cumplimento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar una nueva determinación en la que deberá decretar o no la improcedencia del recurso interpuesto.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 8 del Informe de 1982, Parte II, materia común, con número de registro digital: 387680, que se comparte, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Ahora, en relación con el amparo que se concede a la parte quejosa, en tanto no se está en el caso del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o bien, que se establezca una interpretación directa de la Constitución o derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por ende, no procede el recurso de revisión; entonces, con fundamento en el diverso 192 de la propia Ley de Amparo, se habrá de requerir a la responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del término de tres días, apercibida que de no hacerlo sin causa justificada se le impondrá una multa; asimismo se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite de inejecución que puede culminar con la separación del puesto y su consignación.
Aplicación de criterios jurisprudenciales
Con el propósito de dotar de certeza a esta ejecutoria, por cuanto a la aplicabilidad de los criterios invocados, debe decirse que con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al estar integrados conforme a la ley anterior y no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, tienen eficacia jurídica en el caso.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto."(10)
En relación con los alegatos del director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, cabe decir que con tales argumentos la autoridad pretende corroborar el criterio sustentado por el Pleno del tribunal administrativo al resolver como lo hizo, en tanto que por las razones asentadas con antelación, este Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que fue ilegal la determinación de dicho Pleno, al atender y resolver el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada.
Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado, en anterior integración, al resolver los amparos directos administrativos 372/2018 y 523/2017, resueltos por unanimidad en sesiones de veinticuatro y treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
No obsta lo anterior que los razonamientos en que se apoyó la presente ejecutoria se apartan de lo considerado en diversos asuntos que se refieren al mismo tema y que fueron aprobados en un sentido diverso en otra integración de este Tribunal Colegiado, toda vez que se consideraba que al recurso de revisión previsto en el numeral 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, no le corresponde un tratamiento similar al contenido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a la justificación de la importancia y trascendencia del asunto que hace valer la autoridad al interponerlo, pues aquélla deja ese aspecto a consideración de la recurrente, sin fijarle ningún parámetro ni exigencia, en tanto que basta su simple juicio y razonamiento para dilucidarlo, consideraciones de la cual surgió la tesis de rubro:
"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 96 Y 97 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017. NO LE CORRESPONDE UN TRATAMIENTO SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO QUE HACE VALER LA AUTORIDAD AL INTERPONERLO."(11)
En ese sentido, la actual integración de este Tribunal Colegiado se aparta de dicho criterio, por los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el toca de revisión **********, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa.
En los términos y para los efectos siguientes:
1. Deje insubsistente la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, emitida en el toca de revisión **********, de su índice.
2. Dicte otra en la que, con base en los lineamientos de esta ejecutoria, proceda al análisis del escrito formulado por el director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, en el que se interpuso recurso de revisión, y con razonamiento congruente y debidamente fundado y motivado, determine si dicho recurso cumple o no los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada.
3) Hecho el análisis que antecede, estará en condiciones de declarar improcedente el recurso de revisión o, en su caso, dictar una nueva sentencia con plenitud de jurisdicción, con atención de los agravios vertidos por la recurrente.
SEGUNDO.—En términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del oficio respectivo, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa; asimismo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y José Luis Legorreta Garibay, así como de la licenciada Fabiola del Carmen Brown Soberano, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito, autorizada para tal efecto por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, lo cual fue comunicado a este órgano mediante oficio CCJ/ST/5557/2019; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 56, fracciones I y III, y 62 del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, así como en el 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada X.1o.19 A citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1206, con número de registro digital: 183713.
La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 101/2002-SS, 19/2011 y 131/2017 citadas en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVII, enero de 2003, página 668 y XXXIII, junio de 2011, página 327; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 438, con números de registro digital: 17415, 22923 y 27578, respectivamente.
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1. Consultable en la página 793 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, con número de registro digital: 72517.
2. Página 208 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, con número de registro digital: 237875.
3. Página 667 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, materia administrativa, tesis 2a./J. 153/2002, con número de registro digital: 185056. Contradicción de tesis 101/2002-SS.
4. Localizable en la página 803 del Tomo XXXII, diciembre de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 163286.
5. "Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."
6. Publicada en la página 326 del Tomo XXXIII, junio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 161765.
7. Visible en la página 459 del Libro 50, Tomo I, enero de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas», con número de registro digital: 2016056.
8. "Artículo 97. Al recibirse el recurso por el Magistrado, éste sin sustanciación alguna ordenará se asiente certificación de la fecha de la notificación de la sentencia recurrida y lo enviará al presidente del tribunal, quien lo admitirá si procede y mandará correr traslado a la contraria por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga. Solicitará a la Sala que haya dictado la resolución para que se le envíe el expediente.
"Con el escrito del recurrente, los que presenten en su caso las demás partes y el expediente, se integrará el Toca, el cual se enviará al Magistrado ponente que designe el presidente, para que dentro del plazo de diez días formule proyecto de resolución, debiendo el Pleno resolver dentro del término de cinco días."
9. "Artículo 96. Solamente las autoridades podrán interponer el recurso de revisión. Procederá contra sentencias definitivas de las Salas cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado a que el asunto corresponda.
"El recurso se interpondrá mediante escrito con expresión de agravios, ante la Sala que haya dictado la sentencia que se combate, dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días, debiendo estar firmado por el titular de la dependencia estatal correspondiente, el presidente municipal o Concejo Municipal, o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado, según el caso.
"Cuando el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contenga la expresión de agravios, se declarará desierto."
10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia común, página 705 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», con número de registro digital: 2010982. Contradicción de tesis 182/2015.
11. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019. Materia administrativa. Tesis: X.A.21 A (10a.). Página: 2473 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas», con número de registro digital: 2021009.