AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Fecha: 28-Ago-2020
Aplicación De Criterios Jurisprudenciales
Con el propósito de dotar de certeza a esta ejecutoria, por cuanto a la aplicabilidad de los criterios invocados, debe decirse que con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al estar integrados conforme a la ley anterior y no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, tienen eficacia jurídica en el caso.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto."(10)
En relación con los alegatos del director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, cabe decir que con tales argumentos la autoridad pretende corroborar el criterio sustentado por el Pleno del tribunal administrativo al resolver como lo hizo, en tanto que por las razones asentadas con antelación, este Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que fue ilegal la determinación de dicho Pleno, al atender y resolver el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada.
Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado, en anterior integración, al resolver los amparos directos administrativos 372/2018 y 523/2017, resueltos por unanimidad en sesiones de veinticuatro y treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
No obsta lo anterior que los razonamientos en que se apoyó la presente ejecutoria se apartan de lo considerado en diversos asuntos que se refieren al mismo tema y que fueron aprobados en un sentido diverso en otra integración de este Tribunal Colegiado, toda vez que se consideraba que al recurso de revisión previsto en el numeral 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, no le corresponde un tratamiento similar al contenido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a la justificación de la importancia y trascendencia del asunto que hace valer la autoridad al interponerlo, pues aquélla deja ese aspecto a consideración de la recurrente, sin fijarle ningún parámetro ni exigencia, en tanto que basta su simple juicio y razonamiento para dilucidarlo, consideraciones de la cual surgió la tesis de rubro:
"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 96 Y 97 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017. NO LE CORRESPONDE UN TRATAMIENTO SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO QUE HACE VALER LA AUTORIDAD AL INTERPONERLO."(11)
En ese sentido, la actual integración de este Tribunal Colegiado se aparta de dicho criterio, por los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria.
- Considerando
- Argumentos Relativos A Que El Recurso De Revisión No Fue Interpuesto Por La Autoridad Legitimada
- Lo Anterior Es Infundado Por Los Motivos Siguientes
- Artículo
- Por Su Parte El Diverso Del Ordenamiento En Cita También Establece
- La Representación De Las Autoridades Corresponderá Al Titular Del Órgano O A Quien Designe Éste
- Los Motivos De Inconformidad Son Fundados Como Enseguida Se Analizará
- De Consiguiente El Artículo De Esa Propia Ley Dispone
- Exposición De Motivos
- Decreto No
- Esto Es De Las Disposiciones En Cita Se Desprende Lo Siguiente
- Debe Presentarse Por Escrito Dirigido Al Presidente Del Tribunal Dentro Del Término De Diez Días
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- De La Revisión
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- El Contenido De Tal Criterio Jurisprudencial Es De La Literalidad Siguiente
- Caso Concreto
- Omisión De Analizar Diverso Concepto De Violación
- Aplicación De Criterios Jurisprudenciales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En Los Términos Y Para Los Efectos Siguientes