AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Fecha: 28-Ago-2020
Los Motivos De Inconformidad Son Fundados Como Enseguida Se Analizará
Como se recordará, el servidor público aquí quejoso reclamó en la vía contenciosa administrativa la omisión de la demandada de cumplir con el pago del concepto de compensación mensual, el acta de entrega recepción de las oficinas de Inspección General de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la falta de contestación a su escrito de petición dirigido al secretario de Seguridad Pública; de ahí que en atención a la naturaleza del acto reclamado, la norma que rige es la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.
En este orden de ideas, a partir de que el Periódico Oficial de la entidad federativa es el medio de difusión oficial, es imprescindible tomar como un hecho notorio lo ahí publicado, de donde es importante señalar que el quince de julio de dos mil diecisiete fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco diversas reformas a la referida ley, y de conformidad con el párrafo segundo del artículo segundo transitorio, se estableció que los juicios contenciosos administrativos y medios de impugnación iniciados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, debían concluirse conforme a ese ordenamiento.
Luego, en el caso concreto el juicio contencioso administrativo de origen, según el sello de recibido, se inició el treinta de septiembre de dos mil trece (en la primera instancia), en tanto que el recurso de revisión fue recibido el nueve de enero de dos mil diecisiete; por tanto, en atención al precepto transitorio indicado, es indudable que el presente juicio de amparo debe resolverse con atención a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado hoy abrogada, esto es, con las disposiciones aplicables que estuvieron vigentes hasta antes del quince de julio de dos mil diecisiete.
Ahora, como la sentencia que constituye aquí el acto reclamado es la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por el licenciado **********, director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, debe tenerse a la vista el toca de revisión **********, en el que glosa el escrito formulado por la señalada autoridad, en el cual, para sustentar dicho medio de impugnación, señaló lo siguiente:
"Es procedente la interposición del presente recurso, acorde con lo normado por el artículo 96 de la ley referida, revistiendo importancia y trascendencia, la primera de ellas en razón de que acorde con la ley de justicia administrativa, es el único medio de defensa que se le otorga a la demandada del juicio arriba indicado y la trascendencia estriba en que al ser una sentencia parcialmente condenatoria como es, la condena a la autoridad responsable ordena a la demandada Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual la autoridad responsable ordena a la demandada (sic) a que se paguen al actor los montos que dejó de percibir por concepto de pago de su compensación, acto que le causa agravio a mi mandante, por tal motivo se interpone el presente recurso, por ser el único medio de defensa legal de que disponen mis representados."
Sobre esta premisa importa destacar que el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, en que se fundamenta el recurso de revisión, establecía lo siguiente:
"Artículo 96. Solamente las autoridades podrán interponer el recurso de revisión. Procederá contra sentencias definitivas de las Salas cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado a que el asunto corresponda.
"El recurso se interpondrá mediante escrito con expresión de agravios, ante la Sala que haya dictado la sentencia que se combate, dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días, debiendo estar firmado por el titular de la dependencia estatal correspondiente, el presidente municipal o Concejo Municipal, o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado, según el caso.
"Cuando el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contenga la expresión de agravios, se declarará desierto".
- Considerando
- Argumentos Relativos A Que El Recurso De Revisión No Fue Interpuesto Por La Autoridad Legitimada
- Lo Anterior Es Infundado Por Los Motivos Siguientes
- Artículo
- Por Su Parte El Diverso Del Ordenamiento En Cita También Establece
- La Representación De Las Autoridades Corresponderá Al Titular Del Órgano O A Quien Designe Éste
- Los Motivos De Inconformidad Son Fundados Como Enseguida Se Analizará
- De Consiguiente El Artículo De Esa Propia Ley Dispone
- Exposición De Motivos
- Decreto No
- Esto Es De Las Disposiciones En Cita Se Desprende Lo Siguiente
- Debe Presentarse Por Escrito Dirigido Al Presidente Del Tribunal Dentro Del Término De Diez Días
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- De La Revisión
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- El Contenido De Tal Criterio Jurisprudencial Es De La Literalidad Siguiente
- Caso Concreto
- Omisión De Analizar Diverso Concepto De Violación
- Aplicación De Criterios Jurisprudenciales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En Los Términos Y Para Los Efectos Siguientes