AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.

Fecha: 28-Ago-2020

El Contenido De Tal Criterio Jurisprudencial Es De La Literalidad Siguiente

"REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS. Los artículos 248, párrafo tercero, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del 1 de enero de 2006), prevén la procedencia del recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, entre otros supuestos, contra resoluciones que versen sobre la determinación de sujetos obligados; lo que significa que dicha hipótesis de procedencia se actualiza cuando en la litis natural se discuta si un sujeto individualmente considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social; que en los casos como los que nos ocupan, es decir, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso requisito de importancia y trascendencia."(7)

Conforme a tal criterio, es dable concluir que el análisis de procedencia del recurso de revisión fiscal no se encuentra condicionado al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable, o bien, que exprese los argumentos que considere pertinentes para efectos de su admisión, o incluso que se trate del supuesto previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para exigirse el razonamiento, así como el consecuente análisis de la importancia y trascendencia del asunto, ya que aun configurándose los otros supuestos de procedencia contenidos en el referido precepto legal, tales razones de procedencia no deben obviarse y, por el contrario, deben razonarse, al tratarse de las particularidades que destacan la excepcionalidad del referido medio de defensa.

Lo hasta aquí expuesto permite aseverar que al recurso de revisión previsto en el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, le corresponde un tratamiento legal similar al del recurso de revisión al que alude la actual fracción III del artículo 104 de la Constitución Federal (antes fracción I-B), y el cual se reproduce –con la denominación de revisión fiscal– en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Se considera de esa manera, pues además de que de la exposición de motivos relativa se advierte que fue voluntad del legislador local establecer a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en aquél, de manera análoga a la Norma Fundamental; es inconcuso que, atendiendo al contenido de los preceptos constitucionales y legales que los estatuyen, respectivamente; en ambos casos, es decir, tanto a nivel federal como local, se trata de un medio de impugnación que se rige por el principio de excepcionalidad, ya que tiene un carácter restrictivo y selectivo.

Es así, pues al igual que el referido recurso de revisión fiscal, el recurso de revisión previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, no constituye un medio común y ordinario de defensa que tenga como único presupuesto el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa; por el contrario, su procedencia se justifica por la característica de definitividad de la que debe revestir la resolución recurrida y en virtud de la importancia y trascendencia del asunto, lo cual, al igual que en materia federal, conlleva el análisis de los argumentos expuestos al respecto, por el órgano jurisdiccional que conozca del mismo.

Lo anterior, pues aun cuando el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada, transcrito en párrafos precedentes, establezca que el medio de impugnación de mérito procederá cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal, en su caso, o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado a que el asunto corresponda; ello, precisamente por las características de excepcionalidad de las que reviste tal medio de defensa, no puede entenderse que queda al arbitrio, propio del fuero interno, de la autoridad demandada determinar qué casos son de tal importancia y trascendencia que resulta procedente el recurso de revisión.

Por el contrario, atendiendo a que la previsión constitucional del recurso de revisión fiscal es lo que dio cabida al establecimiento del recurso de revisión que se analiza, como un medio de defensa excepcional para la autoridad demandada en el juicio de nulidad, debe establecerse entonces que al requerir el aludido artículo 96 que el asunto sea de importancia y trascendencia –como se dispone en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–, a la autoridad inconforme corresponde razonar las circunstancias que pongan de manifiesto tales condiciones, y es el órgano revisor quien, de oficio y a efecto de determinar la procedencia del recurso, debe realizar un juicio valorativo a efecto de establecer su importancia y trascendencia, esto es, que se trata de un asunto excepcional y que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.

Máxime si se considera que el artículo 97 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco,(8) al señalar que el presidente del tribunal será quien admita el referido recurso de revisión en caso de que éste proceda, implica un análisis de tal aspecto, además de que no hace un distingo entre los dos requisitos de procedibilidad –que se trate de sentencia definitiva y el asunto sea de importancia y trascendencia–; por el contrario, de encontrarse vedado el análisis de tales características de excepcionalidad, la redacción del numeral 96 de la citada legislación,(9) sería en el sentido de que el mencionado medio de defensa procederá contra las sentencias definitivas de las Salas, a juicio de la autoridad demandada, y no así lo relativo a la importancia y trascendencia del asunto; de ahí que al no establecerse un análisis restrictivo, debe entenderse que es al órgano revisor a quien le corresponde analizar la satisfacción de tales requisitos; aún más porque en derecho procesal, ningún requisito de procedibilidad queda a criterio de las partes, ni menos aún al arbitrio de la autoridad demandada.