AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.

Fecha: 28-Ago-2020

La Representación De Las Autoridades Corresponderá Al Titular Del Órgano O A Quien Designe Éste

"Los particulares, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones; entendiéndose esa facultad como concedida para hacer promociones de trámite, ofrecer o rendir pruebas, tramitar incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.

"Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."

De lo que se sigue que, ciertamente, el texto del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada dispone, en su caso, la firma del recurso por el titular de la dependencia estatal u organismo descentralizado.

Pero también el diverso 32 del mismo ordenamiento transcrito y que corresponde al capítulo segundo relativo "al Procedimiento contencioso", dispone que la representación en el juicio por parte de las autoridades demandadas estará a cargo del titular del órgano o de quien éste designe; además de que faculta a ambas figuras de autorizar a un tercero, para poder, entre otras cosas, interponer recursos.

Luego, de una interpretación sistemática al rubro del título segundo relativo al "Procedimiento contencioso", en correlación al título diverso "De los recursos", se llega al conocimiento de que la exigencia estipulada por el legislador para que el titular de la dependencia sea quien de forma personalizada firme el recurso de revisión y pondere la importancia y trascendencia del asunto para proceder en consecuencia, es para los casos en que el juicio sea enfrentado por el titular de la dependencia de forma personalizada.

Sin embargo, en el caso, el recurso no fue interpuesto por un tercero a quien le fuera cedida dicha representación, sino antes bien, al director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, quien sí está facultado por quien designe el titular de la autoridad demandada, pues conforme al artículo 32 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, la representación de las autoridades corresponde al titular del órgano o a quien designe éste, como en el caso aconteció.

Por tanto, es infundado que la autoridad responsable debió desechar el recurso de revisión por haber firmado el escrito de agravios el director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.

Incorrectamente, la Sala Superior determinó que la autoridad recurrente sí hizo referencia a la importancia y trascendencia del recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

– La quejosa aduce que la Sala responsable, en su afán de emitir una sentencia parcial, afirma que la importancia y trascendencia son cuestiones imperativas para los titulares de las dependencias, cuando éstos interpongan el medio de defensa legal ordinario, esto, sostiene, resulta incorrecto, pues de la interpretación teleológica de dicho artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa, es clara (sic) al decir que en el recurso de revisión la autoridad demandada debe expresar las causas de importancia y trascendencia por las que interpone el medio de defensa legal, cuestión que en el caso no aconteció y que, sin ello, es improcedente el recurso de revisión.

– La Sala Superior responsable afirma que, en el caso, la autoridad recurrente sí hizo referencia a la importancia y trascendencia, al decir que el recurso de revisión es el único medio que tiene la autoridad para impugnar una sentencia de condena, pero salvo mejor opinión, este alegato no fue clarificado en el recurso de revisión, porque a su juicio es de importancia y trascendencia para la Secretaría de Seguridad Pública, lo cual no ponderó la Sala Superior responsable.