AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Fecha: 28-Ago-2020
Exposición De Motivos
"La urgencia de establecer sistemas jurídicos cada vez más completos de defensa de los derechos de los particulares, es realmente evidente, urgencia que se acentúa precisamente en estos tiempos en que estamos todavía lejos de haberlos alcanzado, pese a los esfuerzos que se han realizado. Pero para estar en posibilidad de crearlos o perfeccionarlos con la premura que exigen las circunstancias, es preciso captar la problemática que con mayor incidencia registra la comunidad y buscar con diligencia el planteamiento de soluciones a la misma.
"Para dar un marco de ubicación general sobre esta ley, es necesario partir de los principios constitucionales de que: ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho’ y del que señala que: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’.
"Tales premisas fundamentales no son sólo la expresión de una garantía constitucional, sino prueba irrefutable de sujeción al orden jurídico. Sin embargo, debemos admitir que la condición humana de los titulares de los diversos órganos de la administración pública, origina que no siempre se cumple con equidad, diligencia, imparcialidad y buena fe, las atribuciones esenciales del Estado. Esa proclividad al error, ha sido causa directa de que los funcionarios, cualquiera que sea su investidura o jerarquía, cometan abusos, ilegalidades, arbitrariedades o injusticias en perjuicio directo de los gobernados.
"Hasta hace muy poco tiempo, ha llegado a aceptarse en nuestro país que los tribunales en jurisdicción ordinaria deben conocer no sólo las controversias entre particulares, sino también, entre las autoridades y los particulares.
"Conforme a tal evolución, el 17 de marzo de 1987, a nivel federal se llegó a un logro en la impartición de justicia, que consiste en la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal, en cuya fracción IV, se establece que: ‘Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, interpretando sistemáticamente este precepto y el segundo transitorio del decreto aprobatorio de dichas reformas, nos encontramos frente al señalamiento de una necesidad, cuyo deber de cubrir está a cargo de las Legislaturas Locales.
"Así entonces, la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco responde esencialmente a dicha indicación constitucional.
"Otras importantes reformas a nuestra Ley Fundamental, que van en la misma línea que la anterior, son las publicadas el 10 de agosto de 1987, a los artículos 73, fracción XXIX-H, 104, fracción I-B y 107 fracción V, párrafo final.
"En relación al 73, fracción XXIX-H, se otorgan facultades al Congreso de la Unión para: ‘Expedir leyes que instruyan tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.’
"Respecto al artículo 104, fracción I-B, se atribuye competencia expresa a los tribunales de la federación para conocer ‘de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de los contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes. (Las revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellos dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno)’.
"En cuanto al artículo 107, fracción III, que establece los supuestos de procedencia del juicio de amparo, se alude también a los actos provenientes de los tribunales administrativos. Asimismo, en la fracción V, inciso B), se marca la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa, cuando: ‘Se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos o judiciales no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.’
"...
"El juicio que se tramitará ante este tribunal es breve y está diseñado como el camino de resolución para enderezar por cauces jurídicos la actividad del Estado y de los Municipios, cuando por ella, el particular haya sido afectado.
"Cabe hacer notar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco iniciará su vida jurídica en un campo en el que no se cuenta con antecedentes directos e inmediatos en toda la historia de la entidad y que, por lo mismo, exigirá un esfuerzo de elevado alcance para la conformación de sus instrumentos de trabajo.
"Uno de los más altos valores de una comunidad civilizada es el control de la legalidad de los actos del poder público y, en este sentido, tenemos la confianza de que la población con mayor conciencia de sus derechos acudirá ante el Tribunal que fue creado para la defensa de sus derechos.
"En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que faculta a este H. Congreso a expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social ha tenido a bien emitir el siguiente:
- Considerando
- Argumentos Relativos A Que El Recurso De Revisión No Fue Interpuesto Por La Autoridad Legitimada
- Lo Anterior Es Infundado Por Los Motivos Siguientes
- Artículo
- Por Su Parte El Diverso Del Ordenamiento En Cita También Establece
- La Representación De Las Autoridades Corresponderá Al Titular Del Órgano O A Quien Designe Éste
- Los Motivos De Inconformidad Son Fundados Como Enseguida Se Analizará
- De Consiguiente El Artículo De Esa Propia Ley Dispone
- Exposición De Motivos
- Decreto No
- Esto Es De Las Disposiciones En Cita Se Desprende Lo Siguiente
- Debe Presentarse Por Escrito Dirigido Al Presidente Del Tribunal Dentro Del Término De Diez Días
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- De La Revisión
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- El Contenido De Tal Criterio Jurisprudencial Es De La Literalidad Siguiente
- Caso Concreto
- Omisión De Analizar Diverso Concepto De Violación
- Aplicación De Criterios Jurisprudenciales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En Los Términos Y Para Los Efectos Siguientes