AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.

Fecha: 28-Ago-2020

Debe Presentarse Por Escrito Dirigido Al Presidente Del Tribunal Dentro Del Término De Diez Días

El escrito debe firmarse por el titular de la dependencia estatal, presidente municipal o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado.

De tales requisitos destaca que se trata de un recurso excepcional, pues está acotado exclusivamente a las autoridades demandadas y en asuntos que revistan importancia y trascendencia, conceptos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han encargado de ilustrar en su significado.

A guisa de ejemplo, la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia del País ha considerado que la importancia, en su estricto sentido gramatical, es la calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia. Y trascendencia, resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.

A criterio de la Segunda Sala, esos dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes y, llevadas al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto.

La importancia del asunto puede quedar, en sí misma, desligada de su trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes.

La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente a quien está reservado el recurso, deberá razonar uno y otros, y los tribunales jurisdiccionales examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro.

La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se pueda justificar mediante razones que no podían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente, y no de importancia y trascendencia en el sentido que se establece en la ley.

Para la Segunda Sala un asunto es importante cuando no es común a los asuntos, sino que es excepcional y trascendente cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.

Para sustentar las consideraciones que antecede, en vía de criterios orientadores, se citan las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:

"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUÁNDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.—Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado."(2)

"REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.—De la interpretación teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como del análisis de la evolución de su contenido, se advierte que, a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en él se estableció el recurso de revisión fiscal como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como lo es el relativo a la legitimación, y de fondo, como lo son, entre otros, la cuantía y la importancia y trascendencia del asunto. Ahora bien, la importancia y trascendencia en el referido precepto se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta. En consecuencia, si bien las ramas del derecho administrativo relativas a las materias forestal y ambiental son de interés social y de orden público, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, ello no convierte los asuntos de esas ramas en importantes y trascendentes, ya que igual razón habría, en mayor o menor medida, en los casos de otras materias para considerarlos así; es decir, tan importante y trascendente es la cuestión forestal como la ambiental, la de aguas, la fiscal, la migratoria, la minera, etcétera; de ahí que no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes."(3)

Derivado del hecho de que la propia exposición de motivos se sustenta en que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se instituyó la creación de los tribunales de lo contencioso administrativo para dirimir las controversias con la administración pública de los Estados, y en la que se estableció competencia a los tribunales federales para conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo que establecía la fracción XXIX-H del artículo 73 de la propia Constitución, se hace necesario reproducir los artículos 104, fracción III (antes fracción I-B) y 73, fracción XXIX, inciso H), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales prevén el recurso de revisión fiscal en materia federal, mismos que disponen lo siguiente: