AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Fecha: 28-Ago-2020
V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
"X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior.
"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.
"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."
Como se aprecia de la lectura de los artículos constitucionales y legales destacados, se prevé un medio de defensa a favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso-administrativo, contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que deberá plantearse: por escrito en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional correspondiente, dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito competente, a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de aquellas autoridades o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, y siempre que el recurso de revisión fiscal se refiera a cualquiera de los supuestos de procedencia establecidos específicamente en el indicado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En relación con la naturaleza de este recurso de revisión, existen diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que interpreta la ley y, de manera unánime, ha determinado que el referido medio de impugnación –revisión fiscal– se rige por el principio de "excepcionalidad", esto es, tiene un carácter restrictivo y selectivo, lo que significa que no se trata de un medio común y ordinario de defensa que tenga como único presupuesto el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa.
Al respecto, se invoca la tesis 2a. CXXIII/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:
"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS.—El indicado precepto constitucional establece que los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren las fracciones XXIX-H del artículo 73 y IV, inciso e) del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta), sólo en los casos señalados por las leyes, los cuales se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto. La interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de esa norma y el recurso de revisión, permite fijar como sus características las siguientes: a) Es un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; b) El constituyente dejó en manos del legislador ordinario establecer los supuestos de procedencia de ese medio de impugnación; y, c) Los requisitos de procedencia del recurso que fije el legislador ordinario llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional."(4)
En virtud de esa característica de excepcionalidad, el Máximo Tribunal de Nuestro País ha establecido que los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son los elementos propios y específicos que concurren en determinado asunto que lo individualizan y distinguen del resto de su especie, esto es, son cualidades inherentes a cada caso en particular que constituyen propiamente su característica excepcional; por lo que la procedencia del recurso se justifica en función de la importancia o identidad del asunto, en sí misma considerada, lo cual amerita su revisión por los Tribunales Colegiados de la Federación, siempre que, además, se reúnan los requisitos formales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Es así, porque para efectos de la admisión de dicho recurso deben colmarse esos requisitos, que son en los que se basa su excepcionalidad, los cuales se analizarán en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión, respecto del cual se prevé en el artículo 91 de dicho ordenamiento,(5) que debe calificarse la procedencia del recurso de revisión, lo que ha sido interpretado jurisprudencialmente como de orden público y, por ende, de análisis oficioso, por lo que no importa que las partes lo aleguen o no, pues el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento está obligado a calificar oficiosamente la procedencia del recurso de revisión fiscal para efectos de su admisión.
En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 19/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que un estudio oficioso implica, per se, que el órgano relativo emprenda un análisis –en el caso sobre la procedencia de la revisión fiscal– aunque se hayan o no expresado los argumentos relativos, sino sólo dando noticia del asunto, pues si el estudio relativo se hace en atención a determinadas manifestaciones, tal examen no se hace estrictamente en el orden oficioso, sino en respuesta a esas exposiciones conforme a la obligación de resolver sobre lo pedido.
Además, destacó que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no condiciona el análisis de procedencia del recurso de revisión fiscal al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable, o bien, que exprese los argumentos que considere pertinentes para efectos de su admisión, salvo si dicho medio de defensa se pretende justificar en la fracción II de dicho numeral, supuesto en el cual el legislador sí obligó a la inconforme a razonar la importancia y trascendencia del asunto.
Dichas consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2011, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.—Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarla el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio, independientemente de que si la autoridad inconforme precisó o no el supuesto legal que consideró aplicable, e inclusive cuando haya señalado un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual ese órgano jurisdiccional debe superar tal inexactitud. En este tenor, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dichos criterios, el indicado estudio oficioso debe hacerse aunque no se expresen argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II, caso en el cual el legislador obligó a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, en el entendido de que cuando el órgano jurisdiccional federal estime que el asunto procede por ubicarse en alguno de los otros postulados establecidos en el numeral referido, debe fundamentar la procedencia y realizar el análisis relativo; sin embargo, cuando advierta que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del indicado precepto legal, no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los establecidos por el legislador, pues la falta de pronunciamiento expreso es indicativa de que no se actualizó alguna de las premisas de procedencia del dispositivo legal."(6)
Cabe destacar que, no obstante el criterio establecido en la anterior jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2017, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), estableció que aun cuando a través del recurso de revisión fiscal se combate la sentencia del tribunal de lo contencioso que tenga que ver con el reconocimiento de derechos y obligaciones relacionado con el régimen obligatorio del Seguro Social, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, no debe considerarse que esa circunstancia, por sí sola, es suficiente para que proceda ese medio de defensa, porque en la especie, no basta por sí mismo ese tema para que se consideren reunidos los requisitos de procedencia, sino que, además, debe atenderse a sus particularidades que destaquen su excepcionalidad, debiendo ser razonada, esto es, no obstante la actualización del supuesto de procedencia contenido en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no deben obviarse los requisitos de importancia y trascendencia.
- Considerando
- Argumentos Relativos A Que El Recurso De Revisión No Fue Interpuesto Por La Autoridad Legitimada
- Lo Anterior Es Infundado Por Los Motivos Siguientes
- Artículo
- Por Su Parte El Diverso Del Ordenamiento En Cita También Establece
- La Representación De Las Autoridades Corresponderá Al Titular Del Órgano O A Quien Designe Éste
- Los Motivos De Inconformidad Son Fundados Como Enseguida Se Analizará
- De Consiguiente El Artículo De Esa Propia Ley Dispone
- Exposición De Motivos
- Decreto No
- Esto Es De Las Disposiciones En Cita Se Desprende Lo Siguiente
- Debe Presentarse Por Escrito Dirigido Al Presidente Del Tribunal Dentro Del Término De Diez Días
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- De La Revisión
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- El Contenido De Tal Criterio Jurisprudencial Es De La Literalidad Siguiente
- Caso Concreto
- Omisión De Analizar Diverso Concepto De Violación
- Aplicación De Criterios Jurisprudenciales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En Los Términos Y Para Los Efectos Siguientes