AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ PALACIOS.

Fecha: 28-Ago-2020

Caso Concreto

Del análisis detenido de las consideraciones y criterios del Más Alto Tribunal de Justicia del País, este órgano de control constitucional advierte, de oficio, que la resolución reclamada es ilegal, habida cuenta que, en el caso, no se razonó en conciencia si la autoridad recurrente justificó el requisito de importancia y trascendencia previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada.

En el caso particular, el director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco interpuso el recurso de revisión, que a la postre se resolvió el veinte de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la sentencia primigenia.

Sin embargo, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco dejó de razonar porqué a su criterio era procedente el referido recurso de revisión, en razón de que si bien la resolución recurrida a través de tal medio de defensa fue una sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo de aquella entidad federativa, lo cierto es que no señaló porqué se colmaban los requisitos de importancia y trascendencia que el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada exige para su procedencia; ello, pues lo expuesto por la autoridad recurrente en torno a tales aspectos, no resultó eficaz para demostrar la procedencia del recurso de revisión.

Es así, ya que al interponer el referido recurso, lo único que adujo la revisionista sobre dichos tópicos fue lo siguiente:

"Es procedente la interposición del presente recurso, acorde con lo normado por el artículo 96 de la ley referida, revistiendo importancia y trascendencia, la primera de ellas en razón de que acorde con la ley de justicia administrativa, es el único medio de defensa que se le otorga a la demandada del juicio arriba indicado y la trascendencia estriba en que al ser una sentencia parcialmente condenatoria como es, la condena a la autoridad responsable ordena a la demandada Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual la autoridad responsable ordena a la demandada (sic) a que se paguen al actor los montos que dejó de percibir por concepto de pago de su compensación, acto que le causa agravio a mi mandante, por tal motivo se interpone el presente recurso, por ser el único medio de defensa legal de que disponen mis representados."

De la transcripción que antecede se aprecia que la autoridad inconforme hizo depender la importancia y trascendencia del asunto de que: 1) es el único medio de defensa que se le otorga, 2) al ser una sentencia parcialmente condenatoria a que se le (sic) paguen los montos que dejó de percibir por concepto de su compensación.

Sin embargo, tales argumentos debieron ser valorados por el tribunal administrativo para discernir si se trataba de alegatos de carácter general que pueden hacerse valer en la mayoría de los asuntos en los que se emita una resolución contraria a los intereses de un ente de la administración pública.

Lo anterior, porque la finalidad que persigue el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco aplicable, al establecer que procederá el recurso de revisión cuando se trate de asuntos de importancia y trascendencia, es restringir los casos que pueden ser revisados por el ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, privilegiando los asuntos que colmen dichas características.

Y en este orden de ideas, era necesario que la autoridad recurrente esgrimiera razones que no se formulen en la mayoría ni menos en la totalidad de los asuntos, so pena de revelarlo como un asunto común, no importante pues, se reitera, para que sea trascendente la resolución que se impugna debe conllevar resultados de índole grave en su aplicación y ejecución.

Y al efecto, en el acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete (folios 38-41), el Magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco (hoy Tribunal de Justicia Administrativa), por una parte ponderó las consideraciones de la ejecutoria emitida en el amparo directo 375/2011 por este Tribunal Colegiado en su anterior denominación de Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, y luego en lo toral razonó:

"Quienes expresaron lo que a su juicio es de importancia y trascendencia, habiendo sido presentados dentro del término previsto en el precepto legal citado, con fundamento en el primer párrafo del artículo 97 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, es procedente admitir a trámite el presente asunto, ordenándose integrar el toca en original y por cuerda separada el duplicado, debiendo registrarse en el libro de gobierno, bajo el índice **********."

Con base en las consideraciones expuestas, es inconcuso que la responsable soslayó dar los motivos suficientes para justificar la procedencia del recurso de revisión de que se trata, a la luz de la importancia y trascendencia aducidas.

No es obstáculo a la conclusión precedente que por acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco haya admitido a trámite dicho recurso de revisión, pues ese acuerdo, por su propia y especial naturaleza, no puede causar estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, toda vez que está encaminado a la prosecución del procedimiento y, por consiguiente, corresponde al Pleno de ese órgano jurisdiccional decidir en definitiva sobre su procedencia, por lo que no implica revocación del referido auto admisorio. Máxime que ni siquiera vertió pronunciamiento sobre los aspectos de importancia y trascendencia.

Y aunque no se inadvierte que para emitir la admisión del recurso de revisión se basó en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 375/2011, mismo que se valora como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, del cual se desprende que en realidad en dicha ejecutoria no se emitió pronunciamiento acerca de los requisitos de importancia y trascendencia que prevé el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada.

Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3a. 14/88 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 271 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, materia común, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.—Si el presidente de la Sala, prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, y sólo obedece a un examen preliminar, la Sala está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso."

Decisión.

En esas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación expuesto, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso **********, para el efecto de que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, realice lo siguiente:

1. Deje insubsistente la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, emitida en el toca de revisión **********, de su índice.

2. Dicte otra en la que, con base en los lineamientos de esta ejecutoria, proceda al análisis del escrito formulado por el director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, en el que se interpuso recurso de revisión, y con razonamiento congruente y debidamente fundado y motivado, determine si dicho recurso cumple o no los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada.

3. Hecho el análisis que antecede, estará en condiciones de declarar improcedente el recurso de revisión o, en su caso, dictar nueva sentencia con plenitud de jurisdicción, con atención de los agravios vertidos por la recurrente.