AMPARO DIRECTO 35/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 35/2022

Fecha: 28-Dic-2021

“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES

MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en

el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al

constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los

derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la

jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido

en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los

jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más

favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los

operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se

haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la

aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base

en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el

pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe

armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser

imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más

favorecedor para la protección de los derechos humanos.”

305. Bajo esa lógica, a contrario sensu y por analogía, se destaca que no se trata

de un criterio de la Corte Interamericana, sino de la Comisión, por lo que se

podría pensar que si la decisión de esta Corte fuera ampliar el derecho que

se deriva de lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos a todas las materias, entonces el criterio de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos no resultaría en la

protección más amplia y que tendría que aplicarse el criterio que resultase

más favorable; sin embargo, ello no es así, pues como se deriva de la

propia jurisprudencia, ello sólo debe acontecer cuando no es posible

armonizar los criterios; y en el caso, la decisión de que por el momento ese

derecho sea acotado a la materia penal, no sólo resulta armónico, sino que

además es respetuoso de lo que hasta el momento ha decidido la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

116