“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES
MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en
el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al
constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los
derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la
jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido
en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los
jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más
favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los
operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se
haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la
aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base
en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe
armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser
imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más
favorecedor para la protección de los derechos humanos.”
305. Bajo esa lógica, a contrario sensu y por analogía, se destaca que no se trata
de un criterio de la Corte Interamericana, sino de la Comisión, por lo que se
podría pensar que si la decisión de esta Corte fuera ampliar el derecho que
se deriva de lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos a todas las materias, entonces el criterio de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos no resultaría en la
protección más amplia y que tendría que aplicarse el criterio que resultase
más favorable; sin embargo, ello no es así, pues como se deriva de la
propia jurisprudencia, ello sólo debe acontecer cuando no es posible
armonizar los criterios; y en el caso, la decisión de que por el momento ese
derecho sea acotado a la materia penal, no sólo resulta armónico, sino que
además es respetuoso de lo que hasta el momento ha decidido la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
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- Encabezado
- SENTENCIA
- AMPARO DIRECTO 35/2022
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- III. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- V. CUESTIONES PRELIMINARES.
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU
- DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS.
- OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO.
- OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.
- RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS
- “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
- RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.
- DAÑOS ORIGINADOS POR LA APLICACIÓN NEGLIGENTE DE LA ANESTESIA. GENERAN
- BULLYING ESCOLAR. CONSTITUYE UN CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO
- VII. DECISIÓN
