AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Fecha: 14-Ene-2022

Consecuentemente Procede Negar El Amparo

Por otro lado, el ********** y el **********, promovieron los amparos directos ********** y **********, respectivamente, por medio de los cuales, el primero pretendía que se le considerara como acreedor preferente respecto de los demás créditos fiscales, mientras que el segundo buscaba la actualización de sus créditos reconocidos; sin embargo, se declaró el sobreseimiento en ambos juicios, en razón de que la concesión otorgada al ********** (**********), dejó sin efectos para estos quejosos la sentencia reclamada, pues sus conceptos de violación se hicieron bajo la premisa de que no existía un acreedor con garantía real.

Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la referida ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, promovido por el **********.

"La causa de improcedencia que se actualiza es la prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado.

"Lo anterior resulta de esta manera, porque en sesión celebrada en esta misma fecha, este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo al **********, en su carácter de administrador del **********, en el juicio de amparo **********, con el que guarda relación el presente asunto, por reclamarse en ambos, la sentencia definitiva dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca ********** y sus acumulados **********, ********** y **********.

"Al respecto, la concesión de amparo fue para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable dejara insubsistente el fallo reclamado emitido en los tocas referidos y, en su lugar, emitiera otro en el que analizara nuevamente la pretensión de la inconforme, de ser reconocida como acreedora con garantía real, con base en los siguientes razonamientos:

"...

"Como se observa, las consecuencias de la concesión de amparo pueden implicar una modificación en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, pues el Tribunal Unitario deberá determinar si al ********** (**********), en su carácter de administrador del **********, le corresponde la calidad de acreedor con garantía real.

"En cuyo caso, en conformidad con los artículos 217, 219 y 223 de la Ley de Concursos Mercantiles, este tipo de acreedores son preferentes, pues excluyen, entre otros, a los que tienen privilegio especial y a los comunes; además de que no se pueden realizar pagos a los acreedores de un grado, sin que queden saldados los del anterior.

"Ahora bien, los conceptos de violación del **********, se estructuran sobre la premisa de que no existen acreedores con garantía real, tal como se observa de su contenido, en el que sustancialmente aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque el Tribunal Unitario no funda ni motiva, por qué los créditos fiscales de la quejosa, no se encuentran en primer grado de prelación, frente a los créditos reconocidos a la ********** y del **********, pues en conformidad con la Ley del Seguro Social, cuando en algún concurso o procedimiento se discuta la prelación de un crédito, el instituto siempre será preferente, la cual resulta aplicable al caso concreto, pues es una ley especial, de orden público y, al ser de interés social, debe prevalecer sobre cualquier otra.

"Por tanto, si en virtud de la concesión de amparo, va a quedar insubsistente la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la cual va a sufrir una alteración sustancial, debe concluirse en que han cesado los efectos del acto reclamado y lo procedente es sobreseer en el presente procedimiento constitucional, pues a nada práctico conduciría resolver sobre argumentos que la quejosa expresa en contra de ésta, si no va a prevalecer en sus términos."