AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Fecha: 14-Ene-2022

Tiene Razón

"En principio, los acreedores, sea cual fuere la fuente de sus créditos, tienen iguales derechos sobre los bienes de su deudor, por lo que en caso de insolvencia, y si la venta no alcanza para liquidar todas las deudas, la repartición se daría de manera proporcional. Estos acreedores portadores de un título ordinario de crédito, se denominan quirografarios.

"Sin embargo, la ley prevé que ciertos acreedores, por causas de diversa índole, se encuentran en una situación de preferencia, en relación con el resto, que les permite escapar a la insolvencia del deudor, ya sea por tener una garantía real o una personal.

"El acreedor disfruta de una garantía real, cuando determinados elementos del patrimonio del deudor han sido afectados de modo especial, de suerte que pueda reclamar un derecho de preferencia sobre el precio de la venta.

"Las garantías reales más enérgicas, como la hipoteca, confieren una segunda prerrogativa para reforzar este derecho de preferencia, consistente en la facultad de poder rematar el bien, a pesar de que se encuentre en poder de un tercero, que es lo que se denomina como derecho de persecución.

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"Como se observa, el derecho de preferencia, en relación con los otros acreedores, y el derecho de persecución, frente a los terceros poseedores, no constituyen dos derechos diversos, independientes entre sí, sino que son las consecuencias del carácter del derecho real que tiene la hipoteca.

"Por tanto, dado que coexisten mientras la hipoteca no sea extinguida, parecería que ninguno de estos derechos podría sobrevivir al otro.

"Sin embargo, esto no necesariamente es así, pues el derecho de preferencia sí puede sobrevivir al derecho de persecución, ya que la doctrina define a este último como un atributo de las garantías reales ‘menos esencial’(9) que el derecho de preferencia, por lo que la pérdida del primero, no implica fatalmente la pérdida del segundo.

"En cambio, el derecho de persecución no puede sobrevivir al de preferencia, porque el derecho de preferencia es el atributo esencial de las garantías reales, el derecho de persecución es su complemento, ya que lo refuerza al prolongarlo, por lo que no puede existir solo.

"En el presente asunto, se presenta una situación sui generis, porque los inmuebles hipotecados fueron expropiados y, posteriormente, el ingenio se declaró en concurso mercantil.

"Empero, contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, la extinción de la hipoteca como consecuencia del decreto expropiatorio, no anula el derecho de preferencia de los acreedores con garantía hipotecaria, como enseguida se demuestra.

"En conformidad con el artículo 2941, fracción IV, del Código Civil Federal, la expropiación por causa de utilidad pública, es uno de los supuestos de extinción de la hipoteca.

"En este caso, el acreedor hipotecario no puede reclamar la venta en subasta del bien, porque no hay otro posible adquirente más que la autoridad expropiante, es decir, el acreedor ya no podrá hacer exigible el derecho de persecución inherente a la hipoteca.

"Sin embargo, a pesar de que el bien hipotecado ha salido del patrimonio del deudor, éste es sustituido por una indemnización en dinero, por lo que los acreedores tienen derecho a que se les pague con cargo a esa indemnización, como habrían podido hacerlo con cargo a un precio de venta.

"En efecto, la suerte de la indemnización va ligada a la del privilegio, así lo dispone el propio precepto que establece la extinción, cuando remite al artículo 2910 del código sustantivo civil, en el que se dice que la indemnización quedará afecta al pago de la hipoteca.

"Lo anterior evidencia que el derecho de preferencia sobre el pago de la indemnización no queda extinguido, ya que subsiste en relación con el deudor, es decir, se trata de una ineficacia relativa de la hipoteca. De modo que aun cuando se actualice un supuesto de extinción, por expropiación, los acreedores hipotecarios siguen amparados por la garantía real.

"Ahora bien, dado que en el presente asunto, la indemnización producto de la expropiación se constituyó como la masa concursal, esto es, como el patrimonio del comerciante; es menester que para el pago se considere la calidad de acreedora preferente que tiene la quejosa, pues como se vio, aun cuando la expropiación del ingenio extinguió el derecho real hipotecario que lo afectaba, esto no implica que el acreedor beneficiado con esa garantía, haya perdido su privilegio de cobro preferente.

"...