AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Fecha: 14-Ene-2022

Iii Los Gastos Necesarios Para La Refacción Conservación Y Enajenación De Los Mismos

"Como se observa, los únicos créditos contra la masa que deben liquidarse de manera preferente, respecto de los que tienen garantía real, son los relativos a los salarios de los trabajadores y aquellos gastos que se realizaron para proteger el bien objeto de la garantía.

"En el caso, la quejosa refiere que los créditos que reclama contra la masa, son aquellos derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual el despacho quejoso litigó diversos asuntos a favor del ingenio concursado, en los que obtuvo la nulidad de diversos créditos fiscales, lo que implicó un beneficio para la masa concursal y, en consecuencia, para todos los acreedores.

"En conformidad con lo anterior, este tipo de créditos, en todo caso, serían de los precisados en la fracción IV del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, al tratarse de gastos procedentes de diligencias judiciales en beneficio de la masa.

"Empero, este tipo de créditos no puede oponerse frente a los acreedores con garantía real, toda vez que no se trata de salarios, ni de gastos derivados de un litigio promovido para defender o recuperar los bienes objeto de la garantía, ni tampoco de gastos de refacción, conservación o enajenación de los mismos.

"Esto es, no se desconoce que la nulidad de diversos créditos fiscales, se pudiera traducir en un beneficio de la masa, empero, este tipo de crédito no encuadra en ninguna de las tres hipótesis previstas por la ley, para estar en posibilidad de oponerse a la garantía real.

"Ahora bien, en el diverso juicio de amparo directo **********, que se resuelve en esta misma sesión, se determinó que el **********, en su carácter de administrador del **********, tiene la calidad de acreedora con garantía real, por lo que esta persona moral cobrará de manera preferente en relación con el despacho quejoso.