AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Fecha: 14-Ene-2022

Expediente Tomo Foja

"Lo anterior revela que, actualmente, la masa concursal se integra únicamente por el bono indemnizatorio, sin perjuicio de que con posterioridad aparecieran más activos.

"Como se advierte, la totalidad de la masa concursal constituye una parte mínima de la deuda reconocida a favor del ********** (**********), ********** (**********).

"Por tanto, dado que la totalidad del bono es insuficiente para liquidar la deuda del acreedor con garantía real, el cual es preferente del resto de los acreedores, resulta innecesario analizar los argumentos de la quejosa, relativos a la acreditación de que parte de su crédito es contra la masa, así como aquellos con base en los cuales pretende excluir a diversos acreedores reconocidos del concurso, como son el ********** y el **********, porque aun cuando éstos se acogieran, su tipo de crédito no tiene prioridad del pago, sobre el crédito del **********, actualmente existente, así que a nada práctico conduciría su análisis en este momento, porque en conformidad con el artículo 223 de la Ley de Concursos Mercantiles, no se realizarán pagos a los acreedores de un grado, sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

"La misma situación ocurre con el argumento de inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, que la quejosa estructura sobre la base de que al dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, el juzgador no debe tener facultades para modificar la lista presentada por el conciliador, porque precisamente este último, es un especialista contable. De manera que la expresión utilizada en el precepto ‘tomará en consideración la lista’ es un concepto vago e indeterminado, que transgrede los derechos a un debido proceso, de legalidad y de cosa juzgada.

"Esto es así, porque el despacho inconforme formula el concepto de inconstitucionalidad, como un argumento subsidiario, para el caso de que se considerara que conforme a dicho precepto, el tribunal responsable sí estaba en aptitud de analizar la calidad de acreedora que el conciliador le otorgó, lo cual como se vio, es intrascendente, pues aun cuando se acogiera esta calidad de acreedora contra la masa, no tiene posibilidad real para obtener su pago, al menos por el momento, ante la insuficiencia de la masa concursal.