AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Fecha: 14-Ene-2022

Interpretación Que Encaja Coherentemente Con Algunas Otras Disposiciones Del Capítulo Respectivo

Verbigracia, en el párrafo segundo del propio artículo 220, indica que un crédito con privilegio especial, se cobrará en los mismos términos que los acreedores con garantía real, lo cual no significa que ambos créditos se encuentren en el mismo grado, pues no se usó ninguna palabra en ese sentido, sino que tanto los créditos con garantía real como los de privilegio especial, deben ser cubiertos respectivamente, con el producto de los bienes afectos a la garantía o al privilegio especial, con exclusión de los demás acreedores.

Esto es, si un inmueble se encuentra hipotecado y el deudor es declarado en quiebra, el dinero que se obtenga de la venta de dicho inmueble debe utilizarse para pagar en primer lugar el respectivo crédito hipotecario, una vez cubiertas, en su caso, las deudas derivadas por los salarios de trabajadores de los últimos 2 años, los gastos para la defensa del bien afecto a la garantía, así como los relacionados con la muerte o enfermedad mortal del comerciante.

Por otro lado, si respecto de un bien en específico, piénsese en un vehículo, a un comisionista mercantil le asiste el derecho de retención, en razón de que el comitente se ha abstenido de pagarle sus honorarios, pero resulta que el comitente es declarado en quiebra, entonces una vez que se venda el automóvil, el dinero obtenido debe usarse para pagar en primer lugar al comisionista, dado el derecho de retención que tenía sobre el referido bien, en el entendido de que al igual que en los créditos con garantía real, en su caso, debe en primer lugar, deducirse lo necesario para cubrir las deudas derivadas por los salarios de trabajadores de los últimos 2 años, los gastos para la defensa del bien afecto al privilegio especial, así como los relacionados con la muerte o enfermedad mortal del comerciante.

Las salvedades indicadas se advierten en el artículo 225, el cual establece que frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, cobran de manera preferente los siguientes créditos: