AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Fecha: 14-Ene-2022

Este Argumento Es Infundado En Razón De Lo Siguiente

En primer lugar, es conveniente esclarecer el alcance de la expresión crédito con privilegio especial, para lo cual se transcribe el citado artículo 220.

"Artículo 220. Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

"Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario."

Este artículo 220 se encuentra redactado en los mismos términos, que el artículo 264 de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

Al respecto, Joaquín Rodríguez Rodríguez,(11) señala algunos ejemplos de acreedores con un privilegio especial, siendo estos los siguientes: al acreedor prendario, el comisionista, el vendedor de cosas muebles, el porteador, el constructor de obra y el hospedero.

Enseguida se analizarán las características de tales figuras, con excepción del acreedor prendario, ya que éste en la Ley de Concurso Mercantiles es considerado como acreedor con garantía real junto con los hipotecarios.

En el artículo 306 del Código de Comercio se prevé que los efectos que estén en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.

El artículo 386 del Código de Comercio señala que mientras las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.

El artículo 2662 del Código Civil Federal establece que el crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

El artículo 2644 del Código Civil Federal indica que el constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de la venta.

El artículo 2669 del Código Civil Federal señala que los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje, a este efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

El elemento común en los ejemplos citados es el derecho de retención, consistente en la facultad que tiene el acreedor en las obligaciones recíprocas y en los casos expresamente previstos en ley, para conservar la tenencia y rehusar la entrega de la cosa que pertenece al deudor, si éste no ejecuta la obligación que le incumbe.

En ese sentido, se arriba a la conclusión de que un crédito con privilegio especial es aquel que conforme al Código de Comercio o la ley de su materia, tiene un derecho de retención, respecto de algún bien o bienes determinados perteneciente al comerciante declarado en concurso mercantil.