AMPARO DIRECTO 19/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINISTRO JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINISTRO JUAN LUIS G

Fecha: 14-Abr-2023

E Solución Del Caso Concreto

103. Expuesto lo anterior y volviendo al caso, tenemos que la señora ********** denunció en la vía penal a las señoras **********, ********** y **********, por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 271 del Código Penal del Estado de Michoacán, en ese caso el tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia absolutoria en favor de las señoras **********, ********** y ********** al considerar que no se acreditó el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.(24) 104. En contra de dicha resolución los Ministerios Públicos y el asesor jurídico de la parte ofendida interpusieron el recurso de apelación del que conoció el tribunal de alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, que revocó el fallo de absolución y en su lugar dictó una sentencia de condena por considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal de las señoras **********, ********** y **********.

105. A partir de ello el tribunal de apelación devolvió el caso al tribunal de enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y demás consecuencias jurídicas del delito.

106. Esta última resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, la cual es necesario analizar a la luz de los parámetros establecidos en los apartados anteriores para determinar la procedencia de la vía constitucional de impugnación, pues lo trascendente es establecer si la resolución impugnada se trata o no de una "sentencia definitiva" en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo.

107. Como se expuso con anterioridad, para efectos de la procedencia del amparo directo la sentencia definitiva es aquella que dirime el fondo de una controversia.

108. En atención a ello, se considera que la sentencia que resuelve el fondo de la controversia en el sistema penal acusatorio es el fallo de absolución o de condena, pues a través de esta resolución el Juez de Control determina la existencia o no del delito y la responsabilidad penal, en ambos casos esa resolución decide el fondo del asunto.

109. Cabe decir que, si bien esa sentencia condenatoria de segunda instancia que revoca el fallo absolutorio no concluye el juicio porque aún está pendiente de resolverse sobre la individualización de las sanciones y, en su caso, la reparación del daño, lo cierto es que sí es una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo porque resuelve el fondo de la controversia en lo principal.

110. Desde esta perspectiva es posible llegar a una primera conclusión y es que el fallo de condena emitido por el tribunal de alzada al revocar una sentencia absolutoria efectivamente constituye una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo, y son diversos los fundamentos de esta determinación.

111. Primero, porque aun cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre individualización de las sanciones y la reparación del daño (en caso de que proceda), esa resolución es suficiente para que el Estado ejerza en definitiva su poder punitivo ante la eventual imposición de sanciones por determinar en una audiencia posterior, pero a partir de la misma acusación formulada por el Ministerio Público.

112. Además, porque con esa determinación se ha agotado la audiencia del juicio que fue edificada para verificar o no precisamente las condiciones que operan como presupuesto para el dictado de una sentencia de condena que lo es, precisamente, la demostración de la comisión del hecho delictuoso y la acreditación libre de toda duda razonable de que la persona imputada intervino en su comisión.

113. De igual forma, el hecho de devolver el expediente al tribunal de enjuiciamiento no implica que resurja la primera instancia, se reitera, porque la etapa de desahogo de pruebas y de alegatos ya ha concluido, sino que en atención a los principios rectores del sistema penal acusatorio, corresponde a ese órgano jurisdiccional la celebración de la audiencia de individualización de las sanciones, en la cual las partes tendrán la oportunidad de desahogar las pruebas que hayan sido admitidas durante la etapa intermedia con la finalidad de establecer el grado de culpabilidad de la persona acusada y alegar lo que consideren conducente para resolver un específico aspecto dentro de la sentencia y que es controvertir la imposición de las sanciones y la reparación del daño (en caso de que proceda).

114. Adicionalmente, porque en este caso la sentencia de segunda instancia parte de una determinación que ya ha resuelto en definitiva el fondo del asunto y lo decidido en apelación al emitir el fallo de condena, no implica la continuación de sus aspectos centrales, sino de las consecuencias de esa determinación.

115. Una razón más es que si se concediera el amparo, podría subsistir la sentencia absolutoria, con lo cual ciertamente el juicio se daría por terminado, lo que revela la cualidad definitiva del acto reclamado.

116. Ese tratamiento permitirá garantizar los derechos de las partes, pues mientras a través de la promoción del juicio de amparo directo la parte quejosa obtendrá la suspensión de la ejecución de la sentencia de condena que no lograría en el recurso de apelación, permitirá al Tribunal Colegiado resolver de manera inmediata sobre la vulneración de los derechos en juego y establecer las situaciones jurídicas que habrán de regir de manera terminal en el asunto o, incluso, decretar la reposición del procedimiento, todo ello, sin necesidad de esperar a la celebración de las restantes audiencias y en su caso de que se agote en su contra el recurso ordinario.

117. Aunado a que de esa forma se garantizará a la persona sentenciada un efectivo acceso a un recurso sencillo e inmediato, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(25)

118. Por otro lado, es posible concluir que cuando un tribunal de apelación revoca una sentencia absolutoria y emite en su lugar un fallo condenatorio, corresponde a la persona juzgadora de primer grado la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y en su caso de reparación del daño, así como la relativa a la explicación de la sentencia.

119. Lo anterior, porque por regla general el tribunal de alzada se encuentra facultado para reasumir jurisdicción y reparar inmediatamente las infracciones que advierta, con el propósito de resolver de la manera más pronta posible la situación jurídica de las partes en conflicto, en atención a la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio.

120. Sin embargo, en el caso el tribunal de alzada no puede reasumir plena jurisdicción, ya que aun cuando ha emitido sentencia condenatoria, carece de facultades legales para celebrar la audiencia de individualización de las penas y la reparación del daño, pues de lo contrario, podría vulnerarse el principio de inmediación que es propio del proceso penal vigente.

121. Precisamente, el principio de inmediación constituye un límite a la reasunción de jurisdicción en segunda instancia, como se desprende de la última parte del artículo 483 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(26)

122. Esta disposición surge de manera directa de lo previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del País, que establece que toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica y que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.(27)

123. En consecuencia, es dable sostener que a diferencia de lo que ocurre en la audiencia de juicio oral, en la segunda instancia el tribunal de alzada se limita a realizar un análisis lógico-jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, con independencia de que ello implique o no llegar a la misma conclusión que el tribunal de enjuiciamiento, ni que el tribunal revisor deba desahogar audiencias o pruebas que no le estén expresamente encomendadas, so pena de vulnerar también el principio de legalidad.

124. Esto significa que aun cuando el tribunal de apelación está facultado para desahogar pruebas en segunda instancia, éstas deben limitarse exclusivamente a los aspectos relacionados con esa impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(28)

125. Dicha atribución de ninguna manera se traduce en que pueda celebrar audiencias que expresamente están conferidas al tribunal de enjuiciamiento acorde con el modelo de justicia penal vigente, por lo que tampoco puede desahogar pruebas relacionadas con el objetivo de esas audiencias.

126. No debe perderse de vista que cuando se ha emitido una sentencia absolutoria que se sustenta en la falta de comprobación del delito y la responsabilidad penal, la litis en la apelación se integra por los reclamos vinculados con la demostración de esos aspectos.

127. A partir de lo anterior, cuando se revoca la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emite un fallo condenatorio, la audiencia y el desahogo de las pruebas relacionadas con la imposición de las sanciones relativas son aspectos que no forman parte de lo que constituyó la materia de estudio en esa segunda instancia.

128. Además, en caso de que el tribunal de alzada reasuma jurisdicción sobre cuestiones que no han sido dilucidadas en primera instancia se vulneraría el principio de impugnación reconocido en el artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(29)

129. Lo anterior, pues aun cuando se facultara al órgano jurisdiccional de segunda instancia para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño procurando garantizar los principios que rigen el sistema penal acusatorio, la norma no prevé un medio de impugnación por el cual las partes se pudieran inconformar en contra de esa resolución emitida por el tribunal de alzada.

130. En ese tenor, es correcto que en el sistema penal acusatorio el tribunal de alzada que revoca una sentencia absolutoria y dicta un fallo condenatorio, devuelva los autos al tribunal de enjuiciamiento para que éste realice bajo las reglas procesales aplicables la celebración de la audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias del delito.

131. Por ende, de conformidad con los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), tercer párrafo, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sí se considera como sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo, la sentencia de segunda instancia que revoca el fallo absolutorio del tribunal de enjuiciamiento y reenvía el asunto a éste para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y demás consecuencias del delito.

132. Además, el tribunal de alzada carece de facultades para celebrar las audiencias que son consecuencia de una sentencia de condena, por lo que, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deben devolverse los autos al tribunal de enjuiciamiento para que celebre las audiencias de individualización de sanciones y reparación del daño (si es el caso), así como de explicación de la sentencia.

133. Lo anterior, para preservar el principio de legalidad pues el tribunal de apelación carece de facultades para celebrar esas audiencias, también se garantiza al principio de inmediación al permitir que sea ante el Juez que se reciban las pruebas relativas a las sanciones aplicables, y se respeta el principio de impugnación al permitir que se verifiquen las instancias relativas en el desahogo de esas audiencias conforme al sistema de recursos previsto en la ley.

134. Por otro lado, es importante establecer que la sentencia de segunda instancia que revoca un fallo absolutorio y emite una resolución de condena no contiene en forma expresa una pena de prisión.

135. Derivado de lo anterior, si el quejoso pretendiera impugnar de manera inmediata la sentencia condenatoria que revoca el fallo absolutorio, el plazo para promover el juicio de amparo directo es el genérico de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues la falta de pena de prisión no cumple con la exigencia prevista en su fracción II para que la presentación del juicio se realice en el periodo de ocho años.