AMPARO DIRECTO 19/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINISTRO JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINISTRO JUAN LUIS G

Fecha: 14-Abr-2023

I Antecedentes

1. Hechos. Los días catorce de abril y veintiocho de agosto de dos mil cinco, las señoras ********** y ********** celebraron ante notario público, un contrato de préstamo por la cantidad de ********** (********** mil pesos 00/100 Moneda Nacional), con garantía hipotecaria respecto del inmueble ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, en **********, **********.

2. Juicio civil. Debido al incumplimiento de pago, la señora ********** demandó en la vía sumaria civil a la señora **********. Seguido el juicio civil **********, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia condenatoria en la que se ordenó cumplir con la totalidad de las prestaciones reclamadas por la parte actora, entre ellas el pago de la cantidad demandada como suerte principal y los intereses ordinarios.

3. Dicha resolución fue impugnada a través del recurso de apelación, al resolverlo la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán modificó la sentencia únicamente por cuanto hace al monto de dichos intereses en el expediente **********.

4. En consecuencia, la Sala Civil ordenó la ejecución forzada de la resolución a través del remate del inmueble otorgado en garantía, por lo cual en abril de dos mil diez se señaló fecha para la primera almoneda, la cual no tuvo verificativo debido a que en el mismo mes y año se promovió una tercería excluyente de dominio.

5. Primera tercería excluyente de dominio. El nueve de abril de dos mil diez, el señor ********** promovió una tercería excluyente de dominio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, respecto del inmueble otorgado en garantía por la señora **********, la cual se declaró improcedente tanto en la primera como en la segunda instancia.

6. En virtud de lo anterior, en el año dos mil catorce se citó nuevamente para la celebración de la primera almoneda, la que no se pudo efectuar porque se promovió una segunda tercería excluyente de dominio.

7. Segunda tercería excluyente de dominio. El nueve de septiembre de dos mil catorce, el señor ********** promovió una segunda tercería excluyente de dominio, en la cual argumentó que la señora ********** cedió en su favor el inmueble otorgado en garantía.

8. Esta tercería se declaró improcedente debido a que, si bien la cesión tenía fecha cierta y exacta, no se encontraba registrada en el Registro Público de la Propiedad, por tanto, la señora ********** era la propietaria del inmueble.

9. Con motivo de dicha tercería, por segunda ocasión, no fue posible que se llevara a cabo la primera almoneda y se señaló una nueva fecha en el año dos mil dieciséis para su celebración.

10. Tercera tercería excluyente de dominio. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la señora ********** promovió una tercería excluyente de dominio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, debido a que la señora **********, el catorce de octubre del mismo año, le cedió el inmueble objeto de la hipoteca.

11. La tercería se declaró improcedente el dos de mayo de dos mil diecisiete, en virtud de que el inmueble continuaba registrado a nombre de la señora **********. Por lo anterior, se señaló el seis de septiembre de dos mil diecisiete para el desahogo de la primera almoneda.

12. Cuarta tercería excluyente de dominio. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, la señora ********** presentó diversa tercería excluyente de dominio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, bajo el expediente **********, debido a que la señora ********** le donó el inmueble objeto de hipoteca.

13. Al cinco de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en la que se promovió la presente demanda de amparo, el procedimiento se encontraba pendiente de resolución, lo que trajo como consecuencia que se suspendiera la almoneda ordenada para el seis de septiembre de dos mil diecisiete en el juicio civil principal.

14. Juicio penal. Por el retraso en la ejecución del remate ordenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, en el juicio civil principal **********, provocado por la promoción de las referidas tercerías excluyentes de dominio.

15. Derivado de lo anterior, la señora ********** denunció en la vía penal a las señoras **********, ********** y ********** porque consideró que cometieron el delito de fraude procesal, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.(1)

16. El tres de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de la Región de Morelia, dictó sentencia absolutoria en la causa penal **********, en favor de las señoras **********, ********** y **********, debido a que no se acreditó el delito de fraude procesal en agravio de la señora **********.

17. A criterio del tribunal de enjuiciamiento, no se acreditó el delito de fraude procesal en la modalidad de que se simule un acto jurídico o un acto judicial que tenga como propósito obtener un beneficio económico para sí mismo o para un tercero.

18. La razón fundamental de esa determinación consistió en que no se evidenció que las actoras y la demandada en las mencionadas tercerías se pusieran de acuerdo para simular los actos jurídicos consistentes en la donación y la cesión del inmueble objeto de hipoteca, con la finalidad de que no se ejecutara el remate ordenado en el juicio civil de origen.

19. Segunda instancia. Inconformes, los Ministerios Públicos adscritos a la Dirección de Litigación de la Fiscalía Regional de Morelia y el asesor jurídico de la señora ********** interpusieron recurso de apelación del que conoció el tribunal de alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca de apelación **********.

20. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria por considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal de las señoras **********, ********** y ********** en la comisión del mencionado ilícito, cometido en agravio de la señora **********.

21. En concreto devolvió los registros al tribunal de enjuiciamiento para la celebración de las audiencias de individualización de la pena y demás consecuencias legales derivadas de la existencia del delito y la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(2)

22. A criterio del tribunal de alzada, el delito de fraude procesal sí se tuvo por acreditado, pero en la modalidad relativa a que se realice cualquier otro acto tendente a inducir al error a la autoridad judicial con la finalidad de la obtención de una resolución contraria a la ley, consistente en que el remate ordenado en el juicio civil de origen no se llevara a cabo, así la responsabilidad penal de **********, ********** y **********.

23. Lo anterior, debido a que quedó probado en la causa penal que las acusadas (que son familiares de la demandada en el juicio civil) utilizaron la figura procesal de la tercería excluyente de dominio de manera sistemática (en dos ocasiones) con la finalidad de eludir la responsabilidad contractual de **********.

24. Dicha responsabilidad consistió en la obligación de pago derivada de la sentencia de condena emitida en el juicio civil de origen, cuya ejecución forzosa consiste en el remate del inmueble otorgado como hipoteca, con lo cual adecuaron sus conductas al contenido del artículo 271 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.(3)

25. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, mediante demanda presentada el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, las señoras **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo.

26. Por auto de once de diciembre de dos mil dieciocho, la presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, registró la demanda con el número de expediente ********** y reservó proveer sobre su admisión hasta en tanto la responsable remitiera el audio y video de la audiencia de juicio oral y de la audiencia de alegatos aclaratorios.

27. El catorce de enero de dos mil diecinueve la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Litigación de la Fiscalía Regional de Morelia, en su calidad de tercero interesada, promovió amparo adhesivo.

28. Una vez que el Tribunal Colegiado recibió el audio y video de las audiencias correspondientes, en proveído de diecisiete de enero de dos mil diecinueve admitió el amparo directo y el amparo adhesivo.

29. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. Por resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el citado juicio de amparo directo.

30. En sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, en el expediente ********** esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.(4)

31. En virtud de lo anterior, por acuerdo de siete de julio de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la admisión del amparo directo con el número 19/2020, lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

32. Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala recibió los autos del juicio de amparo, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.