AMPARO DIRECTO 19/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINISTRO JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINISTRO JUAN LUIS G

Fecha: 14-Abr-2023

V Razones Por Las Que Se Decidió Ejercer La Facultad De Atracción

42. En sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, en el expediente **********, por unanimidad de votos esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del presente asunto, debido a que se acreditaron los requisitos formales y materiales de procedencia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del País y 40 de la Ley de Amparo.(7)

43. Al respecto, esta Primera Sala estableció que en el sistema tradicional se entendía que si en el recurso de apelación el tribunal de segunda instancia revocaba la absolución dictada en primera instancia reasumía plenamente su competencia y, por ello, podía pronunciarse directamente sobre la acreditación del delito y la responsabilidad penal, así como la pena a imponer y demás consecuencias jurídicas del delito.

44. Por ello, la resolución que se dictara tenía el carácter de definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo.

45. En cambio, en el sistema acusatorio y oral priman, entre otros principios, los de contradicción e inmediación, los cuales operan bajo la metodología de audiencias.

46. En virtud de lo anterior, si bien el tribunal de alzada puede revocar una sentencia absolutoria y determinar la acreditación del delito y la responsabilidad penal, no puede pronunciarse directamente sobre la imposición de la pena y demás consecuencias jurídicas del delito, pues ello depende de una audiencia específica prevista en el artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales en la que se deben cumplir todos los principios fundamentales del sistema acusatorio, destacadamente, el principio de contradicción.(8)

47. Además, en caso de hacerlo se incidiría sobre el derecho a un recurso efectivo a través de la segunda instancia.

48. Esta Primera Sala sostuvo que en el sistema penal acusatorio la determinación sobre la imposición de las sanciones y demás consecuencias jurídicas del delito le corresponde al tribunal de enjuiciamiento.

49. Por lo anterior, se consideró que el presente asunto cumple con los requisitos de interés y trascendencia para que esta Primera Sala se ocupe de su resolución, pues implica determinar el tratamiento integral que debe darse cuando en amparo directo se reclama una sentencia condenatoria de segunda instancia que revoca la absolución emitida por el tribunal de juicio oral, al que se instruye para que desahogue la audiencia de individualización de sanciones y de reparación de daño.