AMPARO EN REVISIÓN 63/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 63/2024

Fecha: 09-Jul-2025

AMPARO EN REVISIÓN 63/2024

RECURRENTES [QUEJOSOS]:

********** [MADRE INTENCIONAL] Y OTROS.

PONENTE:

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO:

GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

COLABORÓ: ANA SOFÍA SALINAS ESTEFAN.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: ********** y ********** [ascendientes intencionales] , ciudadanos mexicanos en concubinato con domicilio en los Estados Unidos de América, celebraron con ********** [gestante sustituta] [1] , un CONTRATO DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA ALTRUISTA . Al lograr un embarazo, consultaron por escrito al Registro Civil sobre si los niños concebidos – gemelos –, podrían registrarse con el nombre de la madre intencional , en lugar del de la madre gestante. Dicha consulta fue respondida en sentido negativo por la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Lo anterior, bajo el argumento de que los artículos 61, 81, 84, 258, 259, 423, 424, 456, 472, 473, 491, 492,496, 500, 519, 520, 527, 539, 568, 569, 571, 578 у 581 del Código Civil del Estado de Jalisco , así como los diversos 1°, 23, 30, 31, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco no prevén el supuesto de hecho en el que se encuentran los solicitantes ; y, por ende, estimó que no permiten un registro así .

Inconformes, ********** [PADRE INTENCIONAL] ; ********** [MADRE INTENCIONAL] y ********** [GESTANTE SUSTITUTA] promovieron juicio de amparo indirecto en contra del oficio de respuesta, así como de las normas que sirvieron como fundamento para emitir la negativa. En su demanda de amparo, los quejosos solicitaron la suspensión del acto reclamado.

El Juez de Distrito que conoció del asunto concedió la suspensión provisional y definitiva para el efecto de que, en caso de que la solicitud de registro de nacimiento de los infantes en gestación aludidos se presentara ante la potestad de la Oficial del Registro Civil responsable, ésta se abstuviera de negar dicho registro con base en las consideraciones expuestas en el oficio .

Previa la emisión de la resolución de fondo en el juicio de amparo, dichas actas de nacimiento fueron expedidas en cumplimiento a lo ordenado en la suspensión, con una anotación marginal.

No obstante, al emitir sentencia de fondo, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio , al estimar que se actualizaba una causal de improcedencia en términos del artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo . Ello, bajo el argumento de que el oficio de respuesta a la consulta formulada por los quejosos no puede ser considerado como el primer acto de aplicación de las normas reclamadas.

En contra de dicha determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento levantó el sobreseimiento y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia, a efecto de que, en ejercicio de su competencia originaria, se pronunciara respecto del problema de constitucionalidad planteado en la demanda.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se detallan los hechos y secuencia procesal del asunto.

1

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente .

36

III.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓ N

Se estima innecesario realizar el cómputo relativo a la oportunidad de la presentación del recurso, así como verificar la legitimación de los recurrentes, en virtud de que el Tribunal Colegiado ya se pronunció al respecto y determinó que se interpuso de manera oportuna y por parte legitimada.

37

IV.

FIJACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

El Juez de Distrito fijó de manera correcta los actos reclamados.

37

V.

PROCEDENCIA

Las causales de improcedencia de la acción de amparo ya fueron debidamente estudiadas por el Tribunal Colegiado de Circuito , aunado a que esta Primera Sala no advierte, de oficio, alguna otra causal de improcedencia respecto de la acción de amparo .

38

VI.

PRECISIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Con base en lo expuesto, esta Primera Sala advierte que la pretensión de los quejosos consiste en que este Alto Tribunal determine que, en el caso concreto, resulta procedente el asentamiento de la madre intencional sin vínculo biológico en las actas de nacimiento de los menores procreados mediante la técnica de reproducción asistida denominada como gestación subrogada, esto es, el nombre de ********** [MADRE INTENCIONAL] ; y, no así el de ********** [GESTANTE SUSTITUTA] . Ello, a partir del argumento de que deben inaplicarse los artículos impugnados por contravenir lo establecido por los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 4º de la Constitución Federal.

42

VII.

ESTUDIO DE FONDO

A consideración de esta Sala, lo procedente en el presente caso, con el fin de atender al principio del interés superior de la niñez sin desatender los derechos de la madre gestante, es conceder el amparo en contra del oficio reclamado, en los siguientes términos:

A partir de una interpretación conforme de los preceptos identificados en el presente apartado, en los términos expuestos, mantenga las actas de nacimiento expedidas con el carácter de provisionales a fin de privilegiar el derecho a la identidad de los menores de edad.

En caso de que los padres intencionales deseen obtener las actas de nacimiento definitivas, deberán acudir junto con ********** [GESTANTE SUSTITUTA] —esta última en compañía de los funcionarios señalados en los párrafos previos— para que la madre gestante confirme su consentimiento, en los términos previamente establecidos. Únicamente en caso de que dicho consentimiento sea ratificado, la Oficial del Registro Civil procederá a emitir las actas de nacimiento definitivas, con una anotación marginal en la que se haga constar que dichas actas se expiden en cumplimiento a lo ordenado en el presente juicio de amparo.

En caso de que los padres intencionales deseen obtener las actas de nacimiento sin las anotaciones marginales, deberán acudir a la adopción plena de los menores de edad.

En este caso, -que la madre intencional decida adoptar a los menores-, no se obvia en este asunto que los padres intencionales declararon vivir en concubinato y no estar casados; lo que conforme al artículo 539, fracción I del Código Civil del Estado de Jalisco, impediría, en principio, una adopción plena; no obstante, se considera que dicho precepto, también impugnado, resulta inconstitucional, al hacer depender la posibilidad de adopción, no al interés superior del menor basado en la idoneidad de los adoptantes, sino a un tipo de familia por un tipo de estado civil que resulta irrelevante para dichos fines; lo que vulnera los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

47

VIII.

EFECTOS Y MEDIDAS

En ese sentido, se concede el amparo a la parte quejosa en contra del oficio reclamado, para el efecto que:

A partir de la interpretación conforme realizada en el estudio de fondo de los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, se mantengan las actas de nacimiento provisionales que fueron otorgadas a los menores de edad con los apellidos de ********** [MADRE INTENCIONAL] y ********** [PADRE INTENCIONAL].

En términos de la interpretación conforme realizada en el estudio de fondo de los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; se deje sin efectos el oficio reclamado y se proceda a la expedición de las actas de nacimiento definitivas de los menores en las que aparezca como madre la C. ********** [MADRE INTENCIONAL] . Lo anterior, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:

********** [MADRE INTENCIONAL], ********** [PADRE INTENCIONAL] , así como ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , esta última acompañada de un agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco (ya sea un/a defensor o agente social), así como con una persona asesora de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y, si así lo desea, con una persona abogada de su elección, deben acudir con la oficial del Registro Civil respectiva, para que ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , manifieste su consentimiento de haber participado en el proceso de gestación y estar de acuerdo con que no se le atribuya la filiación de los menores y de no reclamar ningún derecho sobre ellos. Para efectos del registro, la persona asesora deberá asegurarse de que la persona gestante otorgue su consentimiento libre de vicios para no reclamar ningún derecho sobre los menores de edad.

Una vez que ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , manifieste su consentimiento de haber participado en el proceso de gestación, las actas de nacimiento adquirirán el carácter de definitivas. Con ello, la filiación de los menores de edad con ********** [MADRE INTENCIONAL] y ********** [PADRE INTENCIONAL] y la desvinculación con ********** [GESTANTE SUSTITUTA] será definitiva. Lo anterior, en el entendido de que dichas actas de nacimiento deberán contener las anotaciones marginales que considere procedentes el Oficial del Registro Civil; y, en especial, la anotación correspondiente a este juicio de amparo: “El acta de nacimiento se emite de conformidad con la resolución del amparo en revisión 63/2024 [fecha de la resolución del presente asunto] del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.,

En caso de que los padres intencionales deseen obtener las actas de nacimiento sin las anotaciones marginales, deberán acudir a la adopción plena de los menores de edad.

Asimismo, se vincula a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco (ya sea un/a defensor/a o un agente social) para que contacte a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] ; le expliquen, en un lenguaje ciudadano, que fue víctima de explotación en los términos de la presente ejecutoria y que, si ella considera que en algún momento las cláusulas del contrato le ocasionaron un daño físico o moral, podría estar en aptitud de buscar una indemnización por daño, a través de, por ejemplo, la vía civil.

En lo que se refiere a las normas reclamadas, se precisa que aquellas en las que los argumentos se consideraron inoperantes, se mantendrá su presunción de constitucionalidad y se niega el amparo; lo que, de manera particular, está referido a los artículos 81, 258, 259, 456, 472, 473, 492, 519, 527, 568, 569, 571, y 578 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como 1, 30 y 31 de la Ley del Registro Civil de la mencionada entidad federativa.

Mientras que, en lo que corresponde a los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 (salvo sus fracciones I y III) y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil de la mencionada entidad federativa; si bien los argumentos se estiman fundados, lo cierto es que su constitucionalidad puede salvarse a partir de la interpretación conforme que en este fallo se realiza, por lo que se niega el amparo y protección de la justicia federal respecto de esas normas generales.

Por otro lado, como se explicó en el cuerpo de este fallo, dado que son hipótesis jurídicas que, de manera inconstitucional obstaculizan el acceso a la adopción plena, se concede el amparo y protección de la justicia federal respecto del artículo 539, fracción I del Código Civil del Estado de Jalisco; lo que, por iguales razones y en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, se hace extensivo a la fracción III del propio artículo 539, dado que su validez depende de la propia norma invalidada sujeta a la propia condición de que la pareja adoptante esté unida en matrimonio (casados), en el entendido de que, si bien, en este fallo ambas normas se estimaron impugnadas, carecería de sentido estudiar de forma autónoma la referida fracción III.

Finalmente, atendiendo a que el Tribunal Colegiado que precedió en el conocimiento del asunto, ya revocó la sentencia recurrida, no es necesario formular pronunciamiento al respecto y esta Primera Sala se pronuncia directamente sobre los actos y normas reclamados.

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DECISIÓN

PRIMERO .- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** [PADRE INTENCIONAL] , ********** [MADRE INTENCIONAL]; y, a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , así como a los menores de edad involucrados, en contra de la respuesta negativa contenida en el oficio reclamado de fecha de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emitido por la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; y, de las omisiones en que en dicha comunicación, incurrió la referida autoridad, en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.

SEGUNDO .- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** [PADRE INTENCIONAL] , ********** [MADRE INTENCIONAL]; y, a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , así como a los menores de edad involucrados, en contra del artículo 539 , fracciones I y III del Código Civil del Estado de Jalisco ; en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.

TERCERO .- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** [PADRE INTENCIONAL] , ********** [MADRE INTENCIONAL]; y, a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , así como a los menores de edad involucrados, en contra de los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil de la mencionada entidad federativa; a partir de la interpretación conforme que de dichos preceptos se realiza en este fallo.

CUARTO .- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** [PADRE INTENCIONAL] , ********** [MADRE INTENCIONAL]; y, a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , así como a los menores de edad involucrados, en contra de los artículos 81, 258, 259, 456, 472, 473, 492, 519, 527, 568, 569, 571, y 578 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como 1, 30 y 31 de la Ley del Registro Civil de la mencionada entidad federativa; en los términos precisados en este fallo.

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AMPARO EN REVISIÓN 63/2024

RECURRENTES [QUEJOSOS]:

********** [MADRE INTENCIONAL] Y OTROS.

PONENTE:

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO:

GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

COLABORÓ: ANA SOFÍA SALINAS ESTEFAN

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 63/2024 , promovido en contra de la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juez Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco , en el juicio de amparo **********.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si los artículos 61, 81, 84, 258, 259, 423, 424, 456, 472, 473, 491, 492,496, 500, 519, 520, 527, 539, 568, 569, 571, 578 у 581 del Código Civil del Estado de Jalisco ; así como los diversos 1, 23, 30, 31, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco y el oficio de negativa que constituye el acto de aplicación de los mismos, son inconstitucionales por contravenir el contenido del artículo 4º constitucional .

I.- ANTECEDENTES

  1. 1.1. CONTRATO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA. El diez de marzo de dos mil veintiuno, ********** [PADRE INTENCIONAL] y ********** [MADRE INTENCIONAL] [ascendientes / padres intencionales] , ciudadanos mexicanos en concubinato con domicilio en los Estados Unidos de América , celebraron con ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , en su calidad de gestante sustituta, un contrato de reproducción humana asistida altruista .
  2. La técnica de reproducción asistida fijada en dicho contrato fue la de fecundación in vitro con el material genético de ********** [padre intencional] y de óvulos donados de manera anónima a favor de ********** [madre intencional] ; embriones a transferirse a ********** [mujer gestante]. En el contrato, la gestante sustituta manifestó su renuncia a cualquier acción referente a filiación o patria potestad.
  3. El texto del contrato es el siguiente:

“CONTRATO DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, ALTRUISTA”

ENTRE EL SEÑOR ********** [PADRE INTENCIONAL] , LA SEÑORA ********** [MADRE INTENCIONAL] Y LA C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] EN SU CALIDAD DE GESTANTE SUSTITUTA, CON EL OBJETO DE CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, ALTRUISTA EN TÉRMINOS DEL CRITERIO SUSTENTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO EN EL JUICIO DE AMPARO 158/2016-VIH Y EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU RESOLUCIÓN AL CASO 553/2018 , SEGÚN LAS DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES:

DECLARACIONES

I. Declara el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] , ser de ********** años de edad, nacido el ********** , mismo que se encuentra en una relación con la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , de ocupación chofer, originario de Michoacán, con domicilio actual en ********** , el cual se identifica para el presente contrato con credencial para votar con fotografía y firma, INE numero ********** ), del cual se anexa al presente contrato copia del mismo para todos los efectos legales conducentes.

II. Declara el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] , que ha acordado con su pareja la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] concretar su proyecto de ser padres, por lo que resuelven llevar a cabo el procedimiento de fertilización y reproducción in vitro en un Centro de Reproducción Asistida, aportando el primero de estos su muestra seminal para la fecundación de los óvulos donados anónimamente a favor de la segunda en mención.

III. Declara la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , ser de nacionalidad mexicana , de ********** años de edad, nacida el ********** con domicilio actual en ********** ama de casa, misma que se encuentra en una relación con el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] , la cual para el presente acuerdo se identifica con credencial para votar con fotografía y firma, INE numero ********** ). Del cual se anexa al presente acuerdo copia de para todos los efectos legales conducentes.

IV. Declara la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , que ha acordado con el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] concretar su proyecto de ser padres, por lo que autorizan la transferencia de los embriones creados en un Centro de Reproducción Asistida, al útero de la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , quien fungirá como Gestante Sustituta o Portadora Gestacional.

V. Declaran todas las partes que han decidido realizar su proyecto de manera voluntaria y en base al criterio sustentado por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco en el juicio de amparo 158/2016-VUI y la resolución 553/2018 de la Suprema Corte de Justicia de La Nación.

VI. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA], ser de ********** años de edad, de ocupación ********** , bajo protesta de decir verdad, manifiesta que su estado civil es ********** que es originaria de la Ciudad de ********** , lugar donde nació el día ********** con domicilio actual en **********. Para el presente contrato se identifica con credencial para votar con fotografía y firma, INE número ********** de la cual se anexa al presente contrato copia de la misma para todos los efectos legales conducentes.

VII. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] que ha sostenido conversaciones con el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , con quienes ha llegado al acuerdo de gestar en su vientre de forma altruista y voluntaria, al hijo o hijos de estos, manifestando de forma libre y enterada su consentimiento para someterse al procedimiento de “Transferencia de Embrión (es)” producto de los óvulos a favor de la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] y el esperma del señor ********** [PADRE INTENCIONAL].

VIII. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] que el personal médico del Centro de Reproducción Asistida le informo de los riesgos e implicaciones que el proceso de Reproducción Asistida puede acarrear, por lo cual es plenamente consciente de los riesgos que pueden implicar el tratamiento para el caso de no seguir las instrucciones médicas y de las responsabilidades que incurrirán; también declara que no ha sido sometida a ningún tratamiento de fertilización.

IX. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] que a la fecha no cuenta con ningún padecimiento cardiaco, motivo por el cual exhibe como constancias en este acto, los resultados de los análisis clínicos consistentes en Biometría Hemática, Grupo Sanguíneo, Química Sanguínea (6 elementos), Perfil Torch IgG, IgM, VIH, VDRL, AC Hepatitis C, AC Hepatitis B, ni ha tenido ningún problema de presión arterial, así como no tiene ninguna enfermedad venérea, a la presente fecha ha llevado una vida plena sin padecimientos alguno, estando considerada apta médicamente para someterse al tratamiento.

X. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] que no cuenta con ningún padecimiento psicológico, sin embargo, está en plena disposición de someterse a todos los tratamientos necesarios para determinar que su voluntad en la firma del presente Convenio de Reproducción Asistida es plena y con todas las facultades mentales.

Asimismo, declara que se le realizaron las evaluaciones necesarias por un profesional de la salud en el ramo de la psicología para constatar el buen estado mental de la Gestante Sustituta, motivo por el cual se exhiben como constancias en el presente acto.

XI. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] estar en pleno conocimiento que el papel que tiene en el presente convenio es de carácter voluntario y con el reconocimiento que el embrión que le sea depositado en su vientre no le pertenece, realizando el compromiso de gestarlo por el periodo natural de nueve meses.

XII. Asimismo, otorga su más entero consentimiento para someterse al tratamiento de reproducción in vitro.

XIII. Declaran las partes estar de acuerdo en llevar a cabo el presente convenio de forma altruista y gratuita; sin ningún lucro para ninguno de ellos, en los términos de las cláusulas siguientes:

C L A U S U L A S

PRIMERA. El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] , la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] y la ********** [GESTANTE SUSTITUTA] están de acuerdo en llevar a cabo la Celebración del presente Contrato de Reproducción Asistida conocida como Fecundación In Vitro, y transferencia de embrión (es) en el útero de la última de las citadas, por un periodo natural de nueve meses, es decir, una vez que haya nacido el/ los hijo (s), la Gestante Sustituta lo entregara de inmediato y terminara su labor de gestante sustituta o portadora gestacional.

SEGUNDA. El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] en su calidad de Padres Legales en base al criterio sustentado por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco en el juicio de amparo 158/2016-VIII , así como la resolución 553/2018 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptan de forma gratuita la gestación sustituta de su (s) hijo (s) en el vientre de la ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , quien fungirá como gestante sustituta (o portadora gestacional), y otorga su pleno consentimiento para realizar el procedimiento de reproducción asistida, a través del cual se le transferirán a su útero los embriones creados a través del proceso in vitro a favor de los padres legales.

TERCERA . El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , en su calidad de padres legales (contratantes), en este acto ponen del conocimiento de la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA], que en su calidad de padres legales, pagarán todos los gastos para el procedimiento indicado, los exámenes médicos y tratamiento para la transferencia y la fertilización in vitro .

CUARTA . El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , aceptan y reconocen que el embarazo de la gestante sustituta, puede complicarse con patologías propias tales como preeclampsia, diabetes gestacional, óbito, placenta previa, desprendimiento prematuro de placenta normo-inserta, parto pre-término y otras derivadas de la propia naturaleza del embarazo, asimismo, complicaciones no relacionadas al embarazo como lo son la apendicitis, colecistitis, problemas infecciosos de distinta severidad, problemas cardio vasculares, respiratorios, circulatorios, neurológicos, inmunológicos, y endocrinológicos, sin que esto sea una responsabilidad alguna de la madre gestante sustituta, por lo que se obligan a pagar los gastos derivados de la atención de cualquiera de estas complicaciones que pudieran presentarse durante el periodo natural del embarazo.

QUINTA. El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] aceptan el contratar un seguro de gastos médicos y seguro de vida en los 30 días posteriores a la firma del presente acuerdo a favor de la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] .

SEXTA .- La C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , reconoce en este acto que el Producto de la Fertilización in vitro, no es suyo quedándole claro el objeto de su papel como gestante Sustituta (portadora gestacional) es en ayuda hacia el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , en su deseo de convertirse en padres por motivos humanitarios y altruistas, desistiendo desde este momento a cualquier acción referente a la Filiación y Patria Potestad del (de los) bebe (s) de acuerdo a los criterios establecidos por la corte y el proceso judicial que a su vez, los padres legales habrán de desahogar para el correcto registro de su (s) recién nacido (s).

SÉPTIMA . La ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , esta consciente que los sentimientos que se crearan sobre el periodo de Gestación durante el tiempo de desarrollo del (de los) embrión (s), son de Naturaleza Humana y que sobre estos reconoce que los padres legales y biológicos del (de los) bebe (s) es el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL].

OCTAVA . La C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , está de acuerdo que durante el Proceso de Gestación pondrá el interés y cuidado en el proceso como si de su (s) hijo (s) se tratare , ya que entiende claramente su papel al prestar su vientre y es consciente de las consecuencias que un mal proceder y/o actuar pudiesen causar al (a los) bebe (s), dando como resultado, entre otros, un legrado que pondría fin al procedimiento, o en su caso, podría resultar en un nacimiento anticipado que podría poner en riesgo la salud del (de los) bebe (s). Por lo anterior, la gestante sustituta es consciente de su responsabilidad civil y penal como consecuencia . La presente cláusula no es aplicable cuando dichas complicaciones sean derivadas de un actuar involuntario, una complicación médica y/o por actos naturales que den como consecuencia la pérdida del (de los) bebe (s).

NOVENA . La C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , se compromete a no realizar ningún acto contra el (los) embrión (es) una vez que haya (n) sido concebido (s), tales como, fumar, tomar bebidas embriagantes, drogas de ningún género, ni mucho menos tomar medicamentos que no estén autorizados por el médico contratado, lo anterior con el objeto de cuidar el proceso de fertilización desde que inicia hasta la finalización de este, es decir, una vez que el (los) bebe (s) haya (n) nacido.

DÉCIMA . La C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA], en su papel como gestante sustituta, se desiste en todo momento a ejercer cualquier acción, Civil, Penal, Social y Religiosa, con el objeto de reclamar un Daño Moral y de Perjuicio, así como de filiación; tomando como base el hecho que ha reconocido en cláusulas anteriores que tiene el conocimiento que el (los) bebe (s) es (son) legalmente del señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL], padres legales (contratantes), y que ha otorgado el consentimiento para ser la gestante del (de los) bebe (s) que se conciba (n), estando comprometida a realizar su labor de gestante sustituta como si de madre natural se tratare.

UNDÉCIMA . Asimismo, la gestante sustituta queda comprometida y autoriza desde este momento para que, en el momento del nacimiento del (de los) bebe (s), sea elaborado el certificado de nacimiento , así como todos los documentos concernientes al nacimiento del (de los) niño (s) a favor del señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y La señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , por ser estos los padres legales.

DUODÉCIMA .- El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , llegan al acuerdo primordial de este contrato consistente en que , la gestante sustituta realizara su labor con fines no lucrativos, para los padres legales, pero realizando el compromiso la madre sustituta, en otorgar su plena actitud para procurar el bienestar y el sano desarrollo del producto de la fecundación durante el periodo gestacional, asumiendo además, las responsabilidades que incurriría de forma legal, moral, social y psicológica, si incumple cualquier cláusula.

DECIMATERCERA .- El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , acuerdan que el procedimiento para llevar a cabo la reproducción mediante la práctica médica denominada Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones, será en un Centro de Reproducción Asistida . El cual iniciara una vez concluidos todos los exámenes médicos requeridos por La ley y/o la autoridad Sanitaria.

DECIMACUARTA. - Este contrato tendrá como tiempo de vigencia desde que se comience a realizar los exámenes médicos hasta el nacimiento del (de los) bebe (s), tomando en cuenta el inicio del procedimiento hasta que haya nacido el (los) bebe (s) y será de cumplimiento forzoso para la gestante sustituta y los futuros padres.

DECIMAQUINTA .- El incumplimiento del contrato forzoso para la gestante sustituta, por motivos de negligencia en el cuidado y no seguir instrucciones médicas y esto, provoque la pérdida del embarazo antes de los tres meses de gestación , dará lugar a fijar como penalización el pago de la cantidad de ********** como devolución de todos los gastos que haya generado a los padres en relación al procedimiento médico y legal, desde el inicio del procedimiento de fertilización y reproducción in vitro, hasta el momento en que haya fallado el proceso de gestación.

DECIMASEXTA.- El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato con premeditación, porque haya ocurrido un arrepentimiento, retracción en la voluntad y consentimiento de participar como gestante sustituta en el proceso de reproducción in vitro, será considerado un engaño para el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , además de los pagos de la cantidad señalada en la cláusula anterior, resarcirá los gastos generados hasta el momento que se haya generado el evento. Con independencia de las acciones penales que correspondan y que califique la ley sin violentar los derechos humanos de la mujer.

DECIMASÉPTIMA. - El incumplimiento del acuerdo forzoso por parte de los futuros padres dará lugar a fijar como penalización el pago de la cantidad de ********** a favor de la gestante sustituta por concepto de gastos derivados del proceso de gestación sustituta.

DECIMAOCTAVA.- Las partes acuerdan que la información aquí consignada, así como la documentación entregada por estas es de carácter confidencial , por tal razón determinan que quien revele, disemine o publique alguna información confidencial a que se refiere la presente cláusula, se considerará como una violación al presente contrato, pudiendo la parte afectada, reclamar los daños y perjuicios que resulten, esto sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan, por la violación a los derechos confidenciales, incluyendo el delito de revelación de secretos y demás relativos del Código Penal federal y sus correlativos en materia penal local.

DECIMANOVENA.- Todas las partes manifiestan que en el presente contrato no existe, dolo, engaño mala fe, ni vicios en el consentimiento , por lo que es perfecto entre las partes.

VIGÉSIMA.- Para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente acuerdo, son aplicables las disposiciones legales en materia del Código Civil del Estado de Jalisco , así como de conformidad con la legislación mexicana aplicable, renunciando a cualquier otro fuero que por razón de sus dominios pudiera corresponderles.

Enterada las partes del contenido y alcance Legal del presente convenio, se firman cuatro copias, en cada una de las fojas que lo componen y al calce de esta misma, de conformidad con cada una de las obligaciones y derechos contraídos en este acto jurídico, en esta Ciudad de ********** , Jalisco a los días ********** para todos los efectos que haya lugar. [2]

  1. 1.2. ESCRITO DE CONSULTA. El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, ********** [MADRE INTENCIONAL], ********** [PADRE INTENCIONAL], ********** [GESTANTE SUSTITUTA] e ********** , este último en su carácter de Director General de la persona moral denominada **********, Asociación Civil, presentaron un escrito de consulta dirigido a la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. A la consulta, adjuntaron una serie de documentos a efecto de comprobar que ya se había realizado el procedimiento y que la gestante se encontraba embarazada. [3]

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  1. En su escrito, los solicitantes preguntaron cuáles serían los requisitos y la forma en la que se registraría en el Registro Civil a un nacido a través de la técnica de reproducción asistida en su modalidad de GESTACIÓN SUSTITUTA, con el nombre de la mujer que manifestó su voluntad procreacional ; y, no así el de la gestante . Para mayor claridad, se transcribe el texto destacado de la consulta:

“CONTRATO DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, ALTRUISTA”

¿EN EL CASO DE LA PROCREACIÓN DE UN INFANTE CONCEBIDO POR MEDIO DE LA TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA CONOCIDA COMO " GESTACIÓN SUSTITUTA ", EN EL CUAL EL EMBRIÓN ES FORMADO CON MATERIAL GENÉTICO DEL SUSCRITO ********** [PADRE INTENCIONAL] Y CON UNA MUESTRA DE ÓVULOS DONADOS ANÓNIMAMENTE DEL BANCO DE DONANTES DE UN CENTRO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA AUTORIZADO, EN EL CUAL PARTICIPA COMO GESTANTE SUSTITUTA LA SEÑORA ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , LA CUAL YA CUENTA ACTUALMENTE CON APROXIMADAMENTE 7 SEMANAS DE GESTACIÓN GEMELAR , QUÉ DATOS, DOCUMENTOS Y REQUISITOS SE NECESITAN PARA QUE SE EXPIDAN LAS ACTAS DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTES A NOMBRE DE LOS SUSCRITOS ********** [MADRE INTENCIONAL] Y ********** [PADRE INTENCIONAL], SIN QUE SE ASIENTE DATO ALGUNO DE LA GESTANTE SUSTITUTA TODA VEZ QUE ESTA NO APORTA SU MATERIAL GENÉTICO (Y POR ENDE NO EXISTE FILIACIÓN CONSANGUÍNEA), AUNADO A QUE OTORGA SU VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO DE NO HACERSE CARGO DE LOS NACIDOS NI RECLAMAR DERECHOS, SINO ENTREGARLOS A LOS SUSCRITOS (Y POR ENDE NO EXISTE FILIACIÓN POR VOLUNTAD PROCREACIONAL)?

  1. 1.3. RESPUESTA A LA CONSULTA. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco , respondió a la solicitud de consulta.
  2. En su respuesta, señaló que era procedente asentar el nombre de ********** [PADRE INTENCIONAL] , al ser él quien aportó el material genético . Sin embargo, sostuvo que resultaba improcedente asentar el nombre de ********** [MADRE INTENCIONAL] ya que, conforme a la legislación local aplicable, existe una presunción de que la persona que da a luz es la madre biológica.
  3. Lo anterior, en tanto que de la lectura de diversos numerales de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco y del Código Civil de dicha entidad federativa [4] , se advertía que la normativa aplicable no prevé el supuesto de hecho en el que se encuentran los solicitantes ; y, por ende, a juicio de la Oficial del Registro Civil, no lo permiten.
  4. Para mayor claridad, se transcribe enseguida el texto del oficio de respuesta en cuestión:

OFICIO DE RESPUESTA DEL REGISTRO CIVIL

Vistos para resolver, resulta procedente asentar en las actas de nacimiento respectivas al C . ********** [PADRE INTENCIONAL] quien aportó su material genético (esperma) para la fecundación; sin embargo, resulta improcedente asentar en las actas de nacimiento de los infantes que se encuentran en gestación el nombre de la C. ********** [MADRE INTENCIONAL] y no el de la mujer que dará a luz, esto es, la *********** [GESTANTE SUSTITUTA] (sic.), en virtud de que la legislación aplicable presume legalmente que la mujer que da a luz es la madre biológica, de ahí que los dispositivos legales de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco en sus artículos 1, 2.3, 30, 31, 40, 41, 42 y 43, entre otros, y del Código Civil del Estado de Jalisco en sus artículos 61, 81, 84, 258, 259, 423, 424, 456, 472, 473, 491 , 492, 496, 500, 519, 520, 527, 539, 568, 569, 571, 578 y 581, entre otros, no prevén el supuesto en el que se encuentran los solicitantes y, por ende , no lo permiten; máxime que la suscrita Oficial del Registro Civil sólo puede hacer lo que la ley le permite.

  1. 1.4. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. Inconformes con el oficio de respuesta a la consulta, por escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, en el Juzgado Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Estado de Jalisco , ********** [MADRE INTENCIONAL] , ********** [PADRE INTENCIONAL] [5] y ********** [GESTANTE SUSTITUTA] promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridad responsable

Acto reclamado

Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque.

La emisión del Oficio de fecha de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno en el cual se da respuesta a la consulta formulada por los quejosos.

Congreso del Estado de Jalisco .

La aprobación y expedición del Código Civil del Estado de Jalisco , específicamente sus artículos 61, 81, 84, 258, 259, 423, 424, 456, 472, 473, 491, 492, 496, 500, 519, 520, 527, 539, 568, 569, 571, 578 y 581. La Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco , específicamente sus artículos 1, 23, 30, 31, 40, 41, 42 y 43.

Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco .

  1. En su demanda, expresaron como preceptos vulnerados los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , así como el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En su único concepto de violación, manifestaron, en esencia, lo siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

“ÚNICO.- Las normas reclamadas y su acto de aplicación violan los derechos humanos a la integridad personal, libertad personal, vida privada y familiar, intimidad, autonomía reproductiva, la salud sexual, a gozar de los beneficios del tecnológico, igualdad y no discriminación, principio del interés superior de la niñez, derecho a la dignidad, identidad, filiación y formar parte de una familia que les binde la protección y cumplimiento a su derecho de salud, de alimentación, de vivienda y a la protección progreso de la vida.

  • Los artículos 4 de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen la protección de la familia como derecho humano. En relación con ello, el Pleno de la SCJN ha interpretado que la Constitución permite que la conceptualización tradicional de la familia , considerada como aquella vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos, pueda modificarse acorde a la realidad social.
  • Los derechos reproductivos incluyen el derecho fundamental de toda persona de determinar libremente el número y espaciamiento de los hijos, así como el derecho específico de disponer de servicios de planificación familiar. En México, los derechos reproductivos también están consagrados en el artículo 4º de la Constitución Federal.
  • El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar . Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida de las personas. De conformidad con lo señalado por la CoIDH, una parte esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres abarca la decisión de ser o no madre e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre en el sentido genético o biológico, o la decisión de ser sólo gestante sin tener vínculos genéticos ni filiatorios. Además, el artículo 17.2 de la CADH protege el derecho a fundar una familia , destacando que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia.
  • El derecho a la vida privada se relaciona con: (1) La autonomía reproductiva ; (2) El acceso a servicios de salud reproductiva , lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. La protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones de convertirse en madre o no, incluyendo la decisión de convertirse en madre genética o sólo gestante sin vinculo genético ni filiatorio. El derecho a la vida privada y a la libertad reproductiva guarda relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho y, en consecuencia, abarca la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona.
  • Por otro lado, conforme a los artículos 4º de la Constitución Federal, y 3, numeral 1, de la Convención sobre los derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones de bienestar social, los tribunales y las autoridades administrativas deben atender al interés superior del menor.
  • En ese sentido, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
  • El derecho a tener una identidad se traduce en que el infante tenga nombre y apellidos, tenga y conozca su filiación y que ésta sea protegida , lo que constituye un principio de orden público y es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica.
  • Por su parte, la dignidad humana es el derecho que tiene cada persona de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona, también incluye, entre otros derechos, el relativo a la intimidad, consistente en el respeto a la vida privada de cada individuo.
  • En ese contexto, los derechos a la salud, alimentación, vivienda y a la protección de la vida de los menores se encuentran directamente relacionados con su derecho a formar parte de una familia.
  • La CoIDH ha reconocido el derecho al acceso a Técnicas de Reproducción Asistida para lograr el nacimiento de un hijo , en referencia a parejas con problemas de infertilidad, lo cual también ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2766/2015.
  • En el Estado de Jalisco no existe regulación alguna sobre los hijos nacidos bajo el uso de las técnicas de reproducción asistida , ni en específico, sobre la maternidad subrogada; por lo que no se tienen reglas expresas sobre la atribución de filiación en esos casos, ni sobre los requisitos y la actuación del Registro Civil en cuanto al nacimiento y presentación de un menor de edad nacido a través de dicha técnica. No obstante, la ausencia de regulación en la normatividad secundaria no debe erigirse como un impedimento para el reconocimiento, protección y vigencia de los derechos fundamentales de las personas , ya que por mandato expreso del artículo 1º de la Constitución, el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Ley Fundamental establece.
  • La inexistencia de un vínculo biológico con un menor de edad no necesariamente tiene como consecuencia la modificación de la filiación jurídica del menor, ya que esto dependerá de lo que exija el interés superior del menor en el caso concreto. Con el reconocimiento, una mujer o un hombre asumen las obligaciones derivadas de la paternidad. Al permitir la asunción de obligaciones derivadas de la paternidad se promueve que se cumplan las obligaciones y prestaciones que el menor requiere para su adecuado desarrollo. Mediante el reconocimiento de hijos se asumen los derechos y obligaciones derivados de la paternidad independientemente de que exista un vínculo biológico entre el autor del reconocimiento y el reconocido. Lo anterior fue refrendado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 852/2017 , en el cual determinó que es acorde a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, al derecho a la identidad de los menores y al principio de interés superior, así como al derecho de protección de la organización y desarrollo de la familia, que el hijo biológico de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su partida de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien aquélla conforme una unión familiar homoparental, aun cuando evidentemente quien reconoce no tenga un vínculo genético con él, pues en estos casos, su contexto familiar permite que se pondere como elemento determinante de la filiación jurídica, la voluntad parental para ejercer la comaternidad, por ser lo más acorde a su interés superior.
  • Determinar que no existe vínculo biológico entre una persona y un menor no es suficiente para negar el establecimiento de la filiación legal entre ambos .
  • La cuestión de si debe establecerse ese vínculo dependerá más bien de lo que exige el interés superior en el caso concreto. Por ende, la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida, como lo es la maternidad subrogada, forma parte del ámbito de los derechos humanos a la integridad personal, libertad personal, vida privada, intimidad, autonomía reproductiva, el acceso a servicios de salud reproductiva y a fundar una familia previstos en los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1º y 4º constitucionales.
  • En el juicio de amparo 158/2016 del índice del entonces Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, se concedió el amparo a los quejosos en contra de los artículos 61, del Código Civil del Estado de Jalisco, y 30, 31, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, en las porciones normativas que excluyen injustificadamente a los niños procreados por medio de técnicas de reproducción humana asistida de que sean debidamente registrados ante el Registro Civil y se anote en el acta de nacimiento correspondiente , como nombre de la madre, el de la mujer que aportó el material genético para su concepción, y no exclusivamente el de la mujer que dio a luz al nacido en el parto a la que implícitamente aluden esas normas.
  • En el juicio de amparo indirecto 1048/2020 del índice el Juzgado Decimosegundo de distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco., se concedió el amparo a los quejosos en contra de los artículos 61, del Código Civil del Estado de Jalisco, y 30, 31, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco a efecto de reconocer que un acta de nacimiento puede no contener el nombre de mujer alguna sino únicamente el nombre del padre que aportó su esperma para la fecundación in vitro, dado que el óvulo fue donado anónimamente y la mujer que tiene el alumbramiento solo prestó altruistamente su útero para la gestación, por lo que no tiene filiación consanguínea (al no aportar su material genético), ni filiación por voluntad procreacional (al no pretender hacerse cargo del infante). En el caso, debe aplicarse, por analogía , el criterio utilizado en dichos asuntos, por tratarse del mismo tema.
  • Asimismo, debe aplicarse, por analogía, el criterio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 553/2018 , en el cual la Primera Sala del Alto Tribunal resaltó que el derecho a acudir a técnicas de reproducción asistida para lograr el nacimiento de un hijo es accesible a todas las personas, ya sea por cuestiones de infertilidad tratándose de parejas heterosexuales, o bien, en caso de parejas del mismo sexo, por la imposibilidad biológica que ello representa al no estar presente un elemento masculino y uno femenino, lo que significa que sí debe reconocerse a las parejas homosexuales el derecho de acudir a los adelantos médicos para poder acceder a la paternidad o maternidad.
  • Esto significa que, por identidad de razones, el derecho a acudir a técnicas de reproducción asistida para lograr el nacimiento de un hijo debe ser accesible para el caso de familias monoparentales.
  • Ello es así, pues la Primera Sala enfatizó que la falta de regulación en materia de filiación respecto de productos nacidos a partir de las diversas técnicas de reproducción asistida no puede constituir un impedimento para el reconocimiento, protección y vigencia de los derechos fundamentales de las personas que nazcan a partir de este tipo de adelantos médicos, toda vez que ello constituye una realidad fáctica.
  • De conformidad con el criterio de la Primera Sala, en los casos donde se acuda a las técnicas de reproducción asistida, el elemento principal para determinar la filiación del menor que resulte de ella será la voluntad procreacional manifestada por la pareja que recurre a ella, así como el consentimiento de la madre gestante . Además, el Alto Tribunal señaló que, de las pruebas aportadas, se encontraba demostrado que el niño fue concebido a través de la técnica de maternidad subrogada y que en dicho procedimiento uno de los cónyuges aportó la célula masculina, por lo que sí existía un vínculo biológico. Lo anterior, tal y como sucede en el presente caso, pues de las pruebas aportadas en el sumario , se acredita que el quejoso ********** [PADRE INTENCIONAL] aportó sus células sexuales para la fecundación in vitro en conjunto con óvulos donados anónimamente de un centro de reproducción asistida y, por ende, sí existe vínculo biológico entre el quejoso y el ser humano que está por nacer . Por ende, lo procedente es reconocer la filiación respecto de ambos quejosos, tal como lo hizo la Primera Sala en el precedente citado.
  • En el caso, en el oficio de fecha 18 de agosto de 2021 se negó acceder a la petición de la parte quejosa bajo el argumento de que los artículos impugnados no prevén la hipótesis relativa a la gestación sustituta o subrogación gestacional, ni tampoco el escenario en que a la luz de dichas técnicas de reproducción asistida, es posible que el material genético femenino (óvulos) no sea aportado por la mujer gestante que presta su cuerpo altruistamente para la gestación y parto, ni tampoco pueda ser identificado a una femenina específica al formarse el embrión o embriones resultantes con una muestra de óvulos donados anónimamente. Por ende, se concluye que con la emisión de dicho oficio se aplicaron en perjuicio de la quejosa los artículos impugnados .
  • El oficio impugnado (que, a su vez, se fundó en los artículos que se tildan de inconstitucionales), afecta el interés superior de menores de edad que resulta trascendente para el ejercicio de sus derechos, pues les coarta su derecho de identidad, de filiación y de formar parte de una familia que le brinde la protección y cumplimiento a su derecho de salud, alimentación, vivienda y protección a la vida; esto al negárseles expresamente a que sean debidamente registrados en actas de nacimiento.
  • En ese sentido, es claro el marco normativo impugnado no permite el acceso a la utilización de técnicas de reproducción asistida , mismas que han sido catalogadas como un derecho humano previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, situación que causa perjuicio a las quejosas, ya que éstas han llevado a cabo tal procedimiento.
  • Si no se permite el registro de un niño nacido a través de esta técnica científica en el acta de nacimiento ante el Registro Civil para efecto de que se asiente como nombre del padre al varón que aportó su material genético, y como nombre de la madre a su pareja que manifestó su voluntad procreacional, y se excluya el nombre de la mujer gestante que sólo prestó altruistamente su vientre para que tuviera lugar la gestación y posterior alumbramiento (parto), sin que exista vínculo consanguíneo (al no haber aportado su óvulo), ni vínculo filial por voluntad procreacional, (al no querer hacerse cargo del niño nacido, sino entregarlo al padre biológico); entonces cuando el niño nazca, quedará en total estado de indefensión e inseguridad jurídica.
  • En el presente caso, las normas impugnadas resultan discriminatorias y se basan en una categoría sospechosa .
  • Ello, pues las porciones legislativas examinadas, distinguen implícitamente entre (1) Las familias conformadas por una pareja heterosexual , ya sea que tengan vínculo de matrimonio o no, y que pueden procrear hijos de forma natural sin necesidad de recurrir a ninguna técnica de reproducción asistida; (2) Los demás tipos de familias no tradicionales , entre la que se encuentra una pareja heterosexual que quiere tener un hijo, pero la mujer no puede procrear y tiene que recurrir a técnicas de reproducción asistida para poder procrear un hijo biológico. Si bien podría argumentarse que los preceptos legales de mérito no hacen esta distinción de forma expresa porque las normas no prohíban llevar a cabo el procedimiento de gestación sustituta, lo cierto es que no permiten el registro de un niño nacido a través de esta técnica científica en el acta de nacimiento ante el registro civil.
  • Es indudable que las normas impugnadas sí comportan en realidad una distinción basada en los tipos de familia y en las condiciones particulares de desventaja en cuanto a salud reproductiva de los involucrados. Situación que revela que sí estamos ante una categoría sospechosa, pues encuadra perfectamente en “cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”, por lo que corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Luego, si bien la distinción realizada en los artículos impugnados persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa (la protección de la familia), lo cierto es que ésta no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado por la Suprema corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/2010.
  • Las normas reclamadas y su acto de aplicación violentan los derechos de la tercera gestante sustituta relativos a su vida privada y al libre desarrollo de la personalidad , en el sentido de que, al haber expresado su consentimiento en cuanto a no reclamar derechos y aceptar que sea el padre biológico quien funja como padre de los bebés que lleva en su vientre y, en consecuencia, asuma todas las obligaciones derivadas de la filiación, debe respetarse su voluntad de no aparecer como madre de los infantes.
  • Por todo lo anterior, las actas de nacimiento de los gemelos deben expedirse a nombre de los quejosos ********** [PADRE INTENCIONAL] y ********** [MADRE INTENCIONAL] , excluyéndose el nombre de la gestante sustituta, ********** [GESTANTE SUSTITUTA].
  1. Además, solicitaron la suspensión sobre los efectos y consecuencias de la emisión del oficio de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno reclamado; así como sobre los efectos y consecuencias de la aplicación de las normas reclamadas, para el efecto de que, en caso de que la solicitud de registro de nacimiento de los infantes se presente nuevamente ante su potestad, se abstenga de negar dicho registro con base en las consideraciones expuestas en el oficio señalado.
  2. 1.5 ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil veintiuno, la demanda se admitió con número de expediente ********** respecto a los actos y autoridades reclamadas.
  3. Asimismo, se requirió a las autoridades responsables su informe justificado, se dio la intervención que compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y, se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  4. 1.6. SUSPENSIÓN. El diez de septiembre de dos mil veintiuno se dio apertura al incidente de suspensión, se solicitaron los informes previos a las autoridades responsables y se fijó fecha de celebración de la audiencia incidental . Posteriormente, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en la audiencia incidental, se otorgó la suspensión a favor de las quejosas en los siguientes términos:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA

“Con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo , es factible conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la Oficial del Registro Civil número ********** de Tlaquepaque, Jalisco, en caso de que la solicitud de registro de nacimiento de los infantes en gestación aludidos se presente ante su potestad, se abstenga de negar dicho registro con base en las consideraciones expuestas en el oficio reclamado de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno .”

  1. 1.7. INFORMES JUSTIFICADOS. Las autoridades responsables rindieron sus respectivos informes en los siguientes términos:
  2. 1.7.A. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco rindió su informe justificado por medio del cual manifestó que es cierto que intervino en la sanción y promulgación del Código Civil del Estado de Jalisco y la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco .
  3. 1.7.B. Oficial del Registro Civil número ********** de Tlaquepaque. El veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el Síndico Municipal en representación del oficial del Registro Civil número ********** de Tlaquepaque rindió su informe justificado en el cual manifestó que es cierto el acto reclamado en los términos expresados por la quejosa.
  4. 1.7.C. Congreso Estatal. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, en representación del Congreso del Estado de Jalisco, rindió informe justificado.
  5. En su oficio, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de los quejosos , a partir de los siguientes argumentos:

(1) Los quejosos no acreditan su especial relación con los artículos impugnados , por lo que no es claro el menoscabo sufrido a raíz de la expedición del Decreto Legislativo que los contiene; y

(2) Los quejosos no acreditaron el acto de aplicación de las normas impugnadas . Además, adujo que los quejosos no atacaron una omisión legislativa, sino una deficiencia, por lo que el efecto del amparo sería obligar a legislar, lo cual violaría el principio de relatividad de las sentencias.

  1. 1.8. EMISIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO. El treinta de octubre de dos mil veintiuno, nacieron los niños **********. y ********** .; y, en términos de la suspensión otorgada les fueron emitidas sus respectivas actas de nacimiento con una anotación al margen , transcrita a continuación:

ANOTACIÓN MARGINAL EN ACTAS DE NACIMIENTO

“LA PRESENTE ACTA SE LEVANTÓ DE CONFORMIDAD A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO ********** DEL INDICE DEL JUZGADO DECIMONOVENO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO”

**********

**********

  1. 1.9. SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. Agotado el trámite respectivo, mediante sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito determinó SOBRESEER en el juicio.
  2. Lo anterior, en esencia, a partir de las siguientes consideraciones:

SENTENCIA RECURRIDA

  • En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo , respecto de las normas tildadas de inconstitucionales. Ello, porque, aunque los artículos en cuestión fueron fundamento de la respuesta a la consulta emitida en el oficio emitido por la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dicho acto no constituye el primer acto de aplicación.
  • El conjunto de normas impugnadas es de naturaleza heteroaplicativa , en tanto que las obligaciones que imponen no nacieron a partir de su entrada en vigor, sino que surgen a partir de que el gobernado se coloque en los supuestos en ellas previstas. En ese sentido, para alegar que las normas fueron aplicadas en la esfera jurídica de la persona, es necesario que exista un acto de autoridad que se funde en ellas y que, además, con base en estas, se genere un agravio personal y directo, pues solo así se entendería que se actualizó la condición misma para estar dentro del supuesto de la norma.
  • Bajo ese contexto, se advierte que el oficio emitido por la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, no genera, por sí mismo, ninguna afectación personal, directa, real y definitiva en la esfera jurídica del solicitante de la tutela constitucional .
  • La contestación a la consulta que se dice constituye el primer acto de aplicación de las normas reclamadas se traduce en una determinación que, de suyo, no le genera un agravio real y definitivo a la parte solicitante de protección de derechos fundamentales , en la medida en que éste sólo constituye una respuesta a una consulta elevada por éste de una situación hipotética , lo que pone en evidencia que la simple respuesta no le genera al disidente una afectación en su esfera de derechos, lo que en sí mismo resulta insuficiente para decretar la procedencia del juicio de amparo.
  • Lo anterior es así, pues los promoventes señalaron como acto de aplicación de los artículos impugnados el oficio de dieciocho de agosto del dos mil veintiuno mediante el cual, la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, le dio respuesta al escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
  • En dicho oficio, se hace del conocimiento de los promoventes que resulta procedente asentar en un acta de nacimiento el nombre del padre que aportó su material genético (esperma) para un procedimiento de fecundación in vitro, realizado con óvulos donados anónimamente y proporcionados por una institución médica de reproducción asistida, más no así respecto a la pareja de aquel –aunque exista un contrato de reproducción humana asistida altruista-, pues la legislación aplicable presume legalmente que la mujer que da a luz es madre biológica, sin prever otro supuesto.
  • De ahí que la responsable considerara que las normas combatidas prohíben el segundo de los extremos. Por ello, se estima que dicho acto no produce una afectación real y definitiva, es decir un agravio real y directo en la esfera particular de los quejosos, al no existir una afectación palpable y discernible objetivamente , pues a la fecha en que se emitió el oficio referido no había sido presentado menor alguno para registro de su nacimiento ante la Oficial del Registro Civil responsable, pues precisamente el producto y/o menor referido por los promoventes en su demanda de amparo, no había nacido –condición necesaria para el registro, precisamente, de un nacimiento ante el Registro Civil-. En efecto, de lo manifestado en la demanda de amparo se advierte que los promoventes del amparo el diecisiete de mayo dos mil veintiuno presentaron un escrito ante la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, mediante el cual solicitaron los datos, documentos y requisitos necesarios para que se expida el acta de nacimiento correspondiente asentando como padres a ********** [PADRE INTENCIONAL] -por filiación consanguínea- y ********** [MADRE INTENCIONAL] -por filiación por voluntad procreacional-, ya que se había concebido un infante por medio de la técnica de asistida "gestación sustituta", en el cual el embrión fue formado con materia genético de ********** [PADRE INTENCIONAL] y con una muestra de óvulos donados anónimamente del banco de donantes de un centro de reproducción asistida autorizado, en el cual participó como gestante sustituta ********** [MADRE INTENCIONAL] .
  • Sin embargo, a la fecha de presentación de dicha consulta ningún niño o niña había nacido , de forma tal que la respuesta emitida no le ocasiona agravio alguno, pues la respuesta a una cuestión hipotética que puede o no ocurrir –por ejemplo, porque el producto del embarazo no nazca vivo y viable, que nazca en otro país y en él se presente para su registro de nacimiento, entre otros- no puede considerarse como una negativa a inscribir el nacimiento de aquel, ni tampoco se puede determinar con certeza que esto último ocurrirá (negativa a registrar el nacimiento en los términos que pretende el quejoso); máxime que los quejosos refieren que las gestiones realizadas estuvieron encaminadas a dar celeridad a los tramites respectivos y que la inscripción del alumbramiento puede solicitarse ante cualquiera de los Oficiales del Registro Civil del Estado de Jalisco, o su caso ante el lugar en que ello ocurra, una vez que el hecho jurídico del nacimiento ocurra.
  • La respuesta a la consulta presentada por los promoventes del amparo, contenida en el oficio combatido, no resulta ser vinculante para la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, pues la misma sólo es una respuesta dada a una solicitud que se presentó respecto de una situación que no es real y concreta, de ahí que no vincula a quien la emitió ni es obligatoria para el quejoso, lo que, por sí solo, deja clara la ausencia de un perjuicio actual, real e inminente al gobernado, porque el criterio no lo vincula, de modo que dicha respuesta no lo obliga a algo en particular.
  • Esto es así debido a que la autoridad responsable, en su caso, puede desplegar su actuación de forma diversa a la que plasmó en el oficio reclamado, toda vez que no existe precepto que la obligue o vincule con lo expresado en la consulta que se le hizo, por lo que no hay impedimento para que reconsidere su postura.
  • Por tanto, no existe certeza de que, en su momento, el Oficial del Registro Civil correspondiente, se negará a asentar en el acta de nacimiento correspondiente, única y exclusivamente el nombre del padre que aportó su material genético (esperma) para el procedimiento de reproducción asistida referido, de ahí que al menos hasta este momento, no es susceptible de considerarse existente ni inminente.
  1. 1.10. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos, por conducto de su representante legal, interpusieron recurso de revisión vía electrónica, el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
  2. En su escrito, manifestaron, en esencia, lo siguiente:

AGRAVIOS

  • Es incorrecta la determinación adoptada por el a quo , en relación con que la respuesta a la consulta presentada no era vinculante para el oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, ni obligatoria para los quejosos.
  • Ello, pues, en primer lugar, el escrito presentado por los quejosos ante la responsable no fue una consulta como erróneamente aduce el juzgador a quo , sino que se trató de una solicitud concreta , tal y como se desprende del contenido del propio escrito.
  • En el caso, contrario a lo señalado por el Juez de Distrito, la solicitud que fue realizada por los quejosos sí se presentó respecto de una situación real y concreta .
  • Fue real, ya que los bebés habían sido concebidos por fecundación in vitro y se encontraban, al momento de suscribir la consulta, en la semana 7 de gestación a través de la quejosa gestante sustituta, al momento de emitir respuesta a la solicitud (oficio reclamado), contaban con 22 semanas de gestación, y al momento de presentar la demanda de amparo, se encontraban en la semana 24 de gestación, pudiendo ocurrir el nacimiento en cualquier momento durante la tramitación del juicio de amparo; razón por la cual se otorgó la suspensión provisional y definitiva a los quejosos.
  • Además , fue concreta , ya que la consulta se realizó para conocer los datos, requisitos y documentos necesarios a fin de que se expidiera el acta de nacimiento de los infantes cuyo alumbramiento era inminente a nombre de los quejosos, sin que se asentara ningún dato de la gestante sustituta, al no aportar su material genético ni tener intención de hacerse cargo de los menores.
  • En ese sentido, y contrario a lo señalado por el Juez de Distrito, la consulta realizada por los quejosos sí se trató de una situación real y concreta .
  • El Juez de Distrito aduce que, en virtud de que la consulta no se planteó sobre una situación real y concreta, ello deriva en que la respuesta a la consulta no resulta vinculante para el Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, ni obligatoria para los quejosos, citando al efecto una tesis aislada en materia fiscal.
  • No obstante, dicho criterio no resulta aplicable en la especie, pues por principio de cuentas, el Código Fiscal de la Federación no resulta aplicable expresa ni supletoriamente al Código Civil del Estado de Jalisco ni a la Ley de Registro Civil del Estado de Jalisco.
  • Por otro lado, es evidente que la razón por la cual las respuestas a las consultas fiscales reguladas por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación no resultan obligatorias para el gobernado ni resultan vinculantes, porque así lo regula expresamente dicho ordenamiento legal y sólo resulta aplicable a la materia fiscal federal, sin que ello se pueda trasladar o aplicar por analogía a un ordenamiento legal distinto del orden estatal en materia civil-familiar.
  • Por lo tanto, no puede sostenerse, como erróneamente lo hace el Juez a quo, que cualquier respuesta a una petición o consulta formulada al amparo del artículo 8º constitucional carezca de carácter obligatorio o vinculante para el solicitante.
  • Esta interpretación sólo es válida en el caso específico regulado por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, sin que pueda extenderse por analogía o mayoría de razón a supuestos distintos a los expresamente previstos en dicha disposición.
  • Por ende, debe estimarse que la respuesta negativa a la consulta o petición presentada por la parte quejosa ante la Oficial del Registro Civil número ********** del municipio de Tlaquepaque, Jalisco, sí es obligatoria y vinculante para la parte solicitante , causándole un perjuicio inmediato y directo a los derechos de los quejosos en cuanto a sus derechos reproductivos y al acceso a los avances científicos para ejercerlos, aunado a que irroga perjuicios al interés superior del menor.
  • Ello, pues si ya se le solicitó a la autoridad responsable oficial del registro civil los datos, requisitos y documentos necesarios para inscribir a los gemelos en la forma pretendida, y ésta ya respondió por escrito que no resulta procedente hacerlo en términos de la legislación aplicable, resulta inconcuso que dicha determinación es definitiva al ser la última voluntad de la autoridad resolutora .
  • El Juez de Distrito señaló que, como a la fecha de la consulta, los menores no habían nacido, la respuesta emitida entonces no les ocasionaba agravio alguno. Dicha determinación es incorrecta.
  • En primer lugar, porque dichas manifestaciones son meras presunciones, es decir, cuestiones de realización futuras e inciertas, no obstante que, para sobreseer un juicio de amparo, las causales de improcedencia deben estar plenamente demostradas.
  • Lo anterior, ya que no está plenamente demostrado ni el Juzgador tiene certeza de que la oficial del registro civil número ********** responsable, al nacimiento y registro de los menores, despliegue su actuación en forma diversa a la que plasmó en el oficio reclamado. Asimismo, no existe certeza ni está plenamente demostrado que los demás oficiales del registro civil del Estado vayan a declarar procedente asentar en las correspondientes actas de nacimiento los nombres de los quejosos. Por ende, en ningún momento debió invocar la causa de improcedencia, al no estar plenamente demostrada la misma.
  • Además, el Juzgador no tomó en consideración que los Oficiales del Registro Civil, como la propia autoridad responsable lo señala, únicamente están facultados para hacer lo que la ley les permite y, en el caso, la ley del registro civil no les permite asentar como progenitora el nombre de otra persona diversa a la que dio luz. Además, la ley del registro civil del Estado de Jalisco no contempla los nacimientos de bebés por medio de técnicas de reproducción asistida, en el caso que nos ocupa, a través de maternidad subrogada gestacional o gestación sustituta, por lo que la autoridad no puede hacer más de lo que la ley le faculta.
  • El Juzgador pretende que, al momento de comparecer a inscribir al menor ante el Oficial del Registro Civil se realice un control de convencionalidad de la normatividad estatal, es decir, que la autoridad registral administrativa estudie los preceptos de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco y declare la invalidez de los artículos que señalan que deberá de asentarse el nombre de la madre en el acta, de acuerdo con la constancia única de nacimiento que se llegue a expedir por quien asistió el parto. Sin embargo, al ser la responsable una autoridad administrativa, la misma se encuentra imposibilitada para realizar algún tipo de control constitucional o difuso .
  • En ese sentido, al señalar el Juez de Distrito que la autoridad responsable, al momento de presentar a los menores para el registro de su nacimiento, puede desplegar una actuación de forma diversa a la que plasmó en el oficio reclamado, lo hace de manera incorrecta, pues como se estableció con antelación, de acuerdo con el principio de legalidad, las autoridades no pueden hacer más de lo que la ley les señala y, mucho menos, hacer un estudio de los preceptos de la Ley del Registro Civil y declarar la invalidez de aquellos que señalen que se debe asentar en el apartado de “madre” los datos de la persona que dio luz al menor.
  • Por ende, es falso que la autoridad responsable “pueda cambiar de opinión y proceder a registrar a los infantes”; pues la ley no se lo permite, de ahí la interposición del amparo.
  • Ello, sin que la ausencia de regulación expresa o específica sobre cómo establecer la filiación de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción asistida , y particularmente, de la llamada maternidad subrogada o útero subrogado, deba constituir un impedimento para que el juzgador se pronuncie al respecto, tal y como lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 553/2018.
  • En relación con las manifestaciones del A quo en el sentido de que se puede solicitar el registro del nacimiento ante otro Oficial distinto al responsable, las mismas son incorrectas y contrarias a derechos fundamentales.
  • Ello, pues solicitar el registro del nacimiento de los menores ante otro oficial acontecería que los quejosos tuvieran que comparecer a varias Oficialías hasta que alguna autoridad accediera a la petición, dejándolo en completo estado de inseguridad e incertidumbre al no saber cuánto tiempo tendría que pasar para que los menores tuvieran identidad y filiación .
  • El Juzgador señala que, para cumplir y respetar el derecho a la identidad de los niños, es necesario su nacimiento .
  • Ello es una interpretación restringida de los derechos fundamentales del feto con una edad de gestación de más de 12 semanas, el cual, en dicho supuesto, en el Estado Mexicano se considera un ser humano concebido y protegido por la Convención Americana Sobre Derechos humanos y la interpretación jurisprudencial de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2017 .
  • Como consta en autos del juicio, se otorgó la suspensión provisional y definitiva a los quejosos para que en caso de que nazcan los infantes, éstos se registren debidamente conforme a lo peticionado.
  • Efectos de la suspensión que subsisten durante toda la tramitación del juicio de amparo hasta en tanto se emita sentencia definitiva ejecutoriada , es decir, hasta que se encuentre firme la sentencia en el principal.
  • En el caso, el día 30 de octubre de 2021 nacieron los gemelos de nombre ********** y ********** , por lo que al presentarse a los infantes el día 19 de noviembre de 2021 ante la potestad de la autoridad responsable Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, ésta cumplió con la resolución de suspensión definitiva expidiendo las actas de nacimiento correspondientes, asentando en los datos de filiación de la persona registrada a los quejosos ********** [MADRE INTENCIONAL] y ********** [PADRE INTENCIONAL] y excluyendo a la gestante sustituta y quejosa ********** [GESTANTE SUSTITUTA] y plasmando en las “anotaciones marginales” que el acta se levantó de conformidad a la resolución de fecha 22 de septiembre de 2021 dentro del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Decimonoveno de Distrito en materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
  • No obstante, aunque se hayan emitido las actas de nacimiento de conformidad con lo resuelto en la suspensión definitiva, lo cierto es que subsiste la afectación de las normas aplicadas en perjuicio de la parte quejosa, las cuales resultan discriminatorias y que han dejado un estigma en la esfera jurídica de las quejosas, mismas que deben ser reparadas, razón por la cual se debe estudiar el fondo del asunto y otorgarse el amparo y protección de la justicia.
  1. 1.11. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir los autos del presente recurso a la Oficina Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito.
  2. 1.12. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. El veinte de febrero de dos mil veintitrés el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento del recurso de revisión, registrándolo con el número ********** .
  3. 1.13. MANIFESTACIONES DE LA PARTE QUEJOSA. El veintiséis de abril del dos mil veintitrés, la parte quejosa presentó un escrito en el cual realizó diversas manifestaciones respecto de los efectos de la concesión de las actas de nacimiento en cumplimiento de la suspensión decretada en el juicio de amparo.
  4. En su escrito, los quejosos solicitaron lo siguiente al Tribunal Colegiado del conocimiento:

MANIFESTACIONES SOBRE LOS EFECTOS DE LA

SUSPENSIÓN DEFINITIVA

En este orden de Ideas, solicito a ese H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que desestime las causales de improcedencia que fueron abordadas en el presente escrito, levantando el sobreseimiento decretado por el Juez a quo, procediendo a entrar al fondo del estudio de la demanda de garantías, concediendo el amparo para el efecto de que :

1) Se desapliquen a la parte quejosa en el presente y en el futuro, las porciones normativas de los artículos declarados inconstitucionales, esto es, los artículos 61, 81, 258, 259, 423, 472, 473, 491, 492, 496, 500, 519, 578 y 581 del Código Civil, 30, 31, 40 a 44 de la Ley del Registro Civil, ambos ordenamientos de Jalisco, por vulnerar los principios de igualdad y no discriminación, en los aspectos materia del presente.

2) Se aplique la parte restante de los artículos, pero bajo la interpretación constitucional de igualdad y no discriminación, en lo que ve al derecho de los niños y sus padres, que fueron concebidos mediante la técnica de reproducción asistida de gestación sustituta, para lo cual la Oficial del Registro Civil número ********** de Tlaquepaque, Jalisco, deberá dejar sin efecto jurídico alguno el oficio que expidió el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, debiendo prevalecer el registro de los menores con el nombre de su padres ********** [PADRE INTENCIONAL] y ********** [MADRE INTENCIONAL]. por ser el primero su padre biológico y la segunda estar en una relación de pareja con aquél y haber manifestado su voluntad procreacional de reconocerlos como suyos aunque biológicamente no lo sean; excluyendo el nombre de la gestante sustituta quejosa ********** [GESTANTE SUSTITUTA], toda vez que ésta sólo actuó como gestante subrogada sin aportar sus propios óvulos y sin querer ser reconocida como madre al no hacerse cargo de los infantes, por lo que no existe filiación consanguínea ni por voluntad procreacional.

3) En el entendido de que esta resolución constituye a favor de los quejosos y los niños el reconocimiento de sus invocados derechos violados y su consolidación, por lo que resulta definitivos los registros levantados el **********, libro **********, actas ********** y sobre este aspecto la protección constitucional no requiere acto de ejecución alguno pues sería tanto como que existieran dos registros sobre las mismas personas. cuando el mismo ya fue levantado.

A su vez, se ordene a la Oficial del Registro Civil responsable. la cancelación de las anotaciones marginales que se observan en las actas de nacimiento respectivas. para todos los efectos de ley.

  1. 1.14. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO. Mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó, por un lado, revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; y, por otro, reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera del fondo del asunto en ejercicio de su competencia originaria.
  2. Ello, al considerar, en esencia, lo siguiente:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO

  • Contrario a lo estimado por el resolutor de amparo, el acto reclamado consistente en la respuesta dada a los quejosos por el oficial del registro civil, sí les agravia , ocasionando un perjuicio real y directo desde el momento de su emisión , en la medida en que tal contestación se determinó que resultaba improcedente asentar en las actas de nacimiento de los infantes, el nombre de quien pretendían fuera considerada como madre, dado que la legislación no prevé el supuesto contemplado por los promoventes, sino que debe anotarse como “madre biológica” el nombre de la persona que dio a luz a los gemelos (gestante sustituta).
  • De manera que aun y cuando se presentaran los nacidos no sería posible su registro en los términos solicitados , dado que, conforme al razonamiento de la autoridad responsable, la ley le impide actuar así .
  • En esa virtud, el proceder de la autoridad responsable sí trasciende en la esfera jurídica de los quejosos, en la medida de que ante el eventual nacimiento de los infantes (con vida o no), no podrían registrarlos asentando el nombre de la quejosa ********** [MADRE INTENCIONAL] , por existir normas que solo autorizan la inclusión del nombre de la mujer que dio a luz a los gemelos .
  • Así las cosas, los efectos atentatorios a la esfera jurídica se materializan al no poder registrar a los menores en la forma pretendida, trasgrediendo en su perjuicio los derechos de filiación y el libre desarrollo de la familia, al no poder decidir como madre o padre la forma en que quieren presentarlos socialmente.
  • Entonces, ante la imposibilidad de registrar a sus menores hijos con el nombre con el cual ellos pretenden ser reconocidos por la sociedad, lo cual atiende al derecho inalienable a la identidad y al principio de autonomía de la voluntad de los padres, cuyo perjuicio se ve reflejado desde que fue formulada la solicitud a la autoridad registral en los términos pretendidos; por lo cual, sí se satisface el interés jurídico para acudir al juicio de amparo.
  • Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Jalisco.
  • Ello, pues las violaciones que reclama la parte peticionaria del amparo no conducen necesariamente a considerar la existencia de una omisión legislativa , como lo afirma la autoridad responsable.
  • Al contrario, de obtenerse la protección constitucional , en modo alguno se pretende obligar a las autoridades legislativas a que emitan una norma de carácter general , en el sentido de que se legisle algo sobre el caso en concreto o a emitir una norma general, sino que lo único que se pretende es la inaplicación de las normas por violación a derechos fundamentales.
  • El planteamiento de constitucionalidad materia del presente asunto implica pronunciarse sobre un tópico sobre el cual no se advierte la existencia de jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, en acatamiento a lo establecido en el Acuerdo General 1/2023, lo procedente es someter a consideración del Alto Tribunal el conocimiento del presente medio de defensa, a efecto de que, si así lo determina, asuma su competencia originaria.
  1. 1.15. ADMISIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante acuerdo de Presidencia de doce de febrero dos mil veinticuatro, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión; lo admitió a trámite, para lo cual, registró el asunto con el número 63/2024; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que dictara el acuerdo de radicación respectivo.
  2. 1.16. ACUERDO DE AVOCAMIENTO. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución.

II.- COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es COMPETENTE para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] ; 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, por tratarse de un asunto interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Civil del Estado de Jalisco , así como de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco , sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. Ello, sin que sea óbice para este Alto Tribunal que en el presente caso se debe analizar la constitucionalidad de leyes locales , cuya competencia, en principio, está delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del citado Acuerdo General.
  3. Sin embargo, el análisis de constitucionalidad respectivo implica potencialmente fijar el alcance de derechos humanos previstos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte , respecto de los cuales no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal; ello, en relación con los derechos humanos consagrados en el artículo 4º constitucional ( interés superior del menor, derecho a la identidad, derecho a formar una familia, entre otros posibles ) y su observancia en relación con las técnicas de reproducción asistida, como lo es destacadamente, la gestación sustituta y el registro civil de quienes nacen a partir de estas técnicas; temas respecto de los cuales no existe jurisprudencia concreta y exactamente aplicable al caso, por parte de esta Primera Sala y que permita resolver el presente asunto. [7]

III.- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Es innecesario realizar el cómputo relativo a la oportunidad de la presentación del recurso, así como verificar la legitimación de los recurrentes, en virtud de que el Tribunal Colegiado ya se pronunció al respecto y determinó que se interpuso de manera OPORTUNA y por parte LEGITIMADA . [8]

IV.- FIJACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

  1. El Juez de Distrito fijó de manera correcta los actos reclamados:

Autoridad responsable

Acto reclamado

Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque.

La emisión del Oficio de fecha de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno en el cual se da respuesta a la consulta, por medio de la que se niega el registro a nombre de ********** [MADRE INTENCIONAL] y sólo se acepta asentar el nombre de la gestante subrogada.

Congreso del Estado de Jalisco.

La aprobación y expedición del Código Civil del Estado de Jalisco , específicamente sus artículos 61, 81, 84, 258, 259, 423, 424, 456, 472, 473, 491, 492, 496, 500, 519, 520, 527, 539, 568, 569, 571, 578 y 581.

De igual forma, la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco , específicamente sus artículos 1, 23, 30, 31, 40, 41, 42 y 43.

Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

  1. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, en la página nueve de la demanda de amparo, los quejosos refieren a la Asociación Civil de nombre **********, A.C , por conducto de su apoderado, ********** , como una parte en el juicio.
  2. Sin embargo , del proemio y la firma de la referida demanda se desprende que ésta únicamente fue presentada por los quejosos que fueron reconocidos en el acuerdo dictado con motivo de la admisión de la demanda , esto es, ********** [MADRE INTENCIONAL] y ********** [PADRE INTENCIONAL] (padres intencionales); así como a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] (gestante).

V. PROCEDENCIA

  1. La causal de improcedencia que derivó en el sobreseimiento del juicio fue levantada por el Tribunal Colegiado de Circuito; el cual, determinó que el proceder de la autoridad responsable sí trasciende en la esfera jurídica de los quejosos, en la medida de que ante el eventual nacimiento de los infantes (con vida o no), no podrían registrarlos asentando el nombre de la quejosa ********** [MADRE INTENCIONAL], por existir normas que sólo autorizan la inclusión del nombre de la mujer que dio a luz a los gemelos.
  2. Se consideró así que, contrariamente a lo considerado por el juez federal, no se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Ello, aunado a que dicho Tribunal estudió y desestimó la causal de improcedencia planteada por el Congreso del Estado prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 77 a 78 de la Ley de Amparo; y, 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Para ello, se indicó que las violaciones que reclama la parte peticionaria del amparo no conducen necesariamente a considerar la existencia de una omisión legislativa , como lo afirma la autoridad responsable; antes bien, en la demanda de amparo no se desprende algún acto o motivo de inconformidad dirigido a que se subsane una omisión legislativa.
  3. Por tanto, se estimó que las normas impugnadas del Código Civil del Estado de Jalisco y de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, versan sobre temáticas como la maternidad, la paternidad, la filiación y el registro de menores; que, aplicadas al caso en concreto, excluyen de manera implícita la cuestión planteada, es decir, la posibilidad de registrar a dos menores que son presentados por sus padres con motivo de un procedimiento biológico de maternidad subrogada o gestación sustituta , en donde se desconoce el nombre de la mujer de la cual proviene el material genético, y se pretende registrar como madre a la pareja del progenitor, que no tuvo intervención en la gestación de los infantes.
  4. De manera que, de obtenerse la protección constitucional, en modo alguno se pretende obligar a las autoridades legislativas a que emitan una norma de carácter general, en el sentido de que se legisle algo sobre el caso en concreto o a emitir una norma general, como se afirma por la responsable; sino que lo único que se pretende es la inaplicación de las normas por violación a derechos fundamentales.
  5. Asimismo, esta Primera Sala no advierte alguna otra causal de improcedencia pendiente de estudio o que, de estudio oficioso, lleve al sobreseimiento del juicio de amparo.
  6. Por otro lado, el recurso de revisión es procedente , toda vez que se trata de un medio de impugnación interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, en el que subsiste un problema de constitucionalidad respecto de una norma general de carácter local, en este caso, respecto a los artículos impugnados del Código Civil del Estado de Jalisco y de la Ley del Registro Civil de la misma entidad federativa.
  7. Ahora bien, sobre todo lo dicho, es pertinente aclarar que no pasa desapercibido que, en cumplimiento de la suspensión definitiva otorgada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, ocurrió que el treinta de octubre posterior, el Oficial del Registro Civil levantó dos actas de nacimiento con una anotación marginal . El texto de la resolución que otorgó la suspensión definitiva es del tenor siguiente:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA

Con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo, es factible conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la Oficial del Registro Civil número ********** de Tlaquepaque, Jalisco, en caso de que la solicitud de registro de nacimiento de los infantes en gestación aludidos se presente ante su potestad, se abstenga de negar dicho registro con base en las consideraciones expuestas en el oficio reclamado de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno .

De igual manera, es preciso enfatizar que la presente medida cautelar no surtirá efectos si los mismos obedecen a antecedentes diversos a los narrados en la demanda de amparo, o si dichos actos provienen de autoridades distintas a las señaladas como responsables.

  1. Por su parte, el texto de la anotación marginal establece lo siguiente:

ANOTACIÓN MARGINAL EN ACTAS DE NACIMIENTO

LA PRESENTE ACTA SE LEVANTÓ DE CONFORMIDAD A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO ********** DEL INDICE DEL JUZGADO DECIMONOVENO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO.

  1. Al respecto, esta Primera Sala considera que, el hecho de que, a partir de la suspensión definitiva, se hayan expedido dos actas de nacimiento -con anotación marginal referida al juicio-; no conlleva la actualización de una causal de improcedencia por cesación de efectos o alguna otra.
  2. Lo anterior, en atención a la naturaleza de la suspensión y a la permanencia de la afectación de las normas generales y acto reclamado en la esfera jurídica de los quejosos.
  3. En efecto, al resolver el amparo en revisión 194/2022 [9] , asunto en el que se impugnó un acto de aplicación similar al que nos ocupa ( negativa de registro de menores de edad a una madre intencional que utilizó la gestación subrogada ), esta Primera Sala determinó sobreseer el juicio bajo el argumento de que ya se habían emitido las actas de nacimiento respectivas.
  4. Sin embargo, en aquel asunto la emisión de las actas de nacimiento fue ordenada mediante una resolución definitiva del Juez Oral de lo Familiar; y, no en acatamiento a una medida suspensiva .
  5. En similar sentido, en el amparo en revisión 527/2021 , esta Primera Sala determinó sobreseer en el juicio al estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, con relación a lo previsto en el artículo 77, fracción I del propio ordenamiento. Ello, dado que el acta de nacimiento solicitada ya había sido expedida en cumplimiento de la resolución de un diverso juicio de amparo promovido por las mismas partes.
  6. En contraste con lo anterior, en el presente caso la emisión de las actas se realizó en cumplimiento a lo ordenado en una suspensión definitiva , lo que implica que éstas fueron expedidas como una restitución temporal en el goce del derecho violado. Por ello, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo , las actas de nacimiento expedidas tienen un carácter temporal , siendo limitadas en su vigencia por la naturaleza de la suspensión.
  7. En ese sentido, a juicio de esta Primera Sala, el hecho de que la Oficial del Registro Civil responsable emitiera las actas de nacimiento en cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Distrito al conceder la suspensión definitiva no implica que los efectos del oficio reclamado (y, en consecuencia, de las normas reclamadas que sirvieron como sustento para la emisión de dicho oficio) hayan cesado, ni menos que a partir de ello ya no sea posible restituir a las quejosas en la alegada violación a sus derechos humanos.
  8. Ello, se reitera, en atención a que la resolución que ordenó la emisión de las actas de nacimiento es de carácter provisional y no constituye un pronunciamiento definitivo en relación con los datos que deben asentarse en las actas referidas, de tal forma que los quejosos se encuentran en un estado de inseguridad jurídica en relación con los efectos de la suspensión y la vigencia de estos.
  9. Máxime que el Juez de Distrito determinó sobreseer en el asunto, por lo que aun revocada dicha decisión, no existe una determinación de fondo que sustituya aquello decidido en la esfera suspensional .
  10. Por ello, se reitera, esta Primera Sala considera que el juicio de amparo y el recurso de revisión son procedentes.

VI. PRECISIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

  1. Los agravios expuestos en el recurso de revisión se enderezaron a combatir el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en la instancia de amparo.
  2. Sin embargo, toda vez que dicho sobreseimiento ya fue revocado por el Tribunal Colegiado que precedió en el conocimiento del asunto, corresponde a esta Primera Sala pronunciarse directamente respecto de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, cuyo estudio fue omitido por el Juez de Distrito.
  3. En su demanda de amparo, los quejosos impugnaron los artículos 61, 81, 84, 258, 259, 423, 424, 456, 472,473, 491, 492, 496, 500, 519, 520, 527, 539, 568, 569, 571, 578 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco ; y, 1, 23, 30, 31, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil de la misma entidad federativa; así como la emisión del oficio de fecha de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por medio del cual se respondió en sentido negativo a la consulta formulada por los quejosos.
  4. Ello, sobre la base de que la Oficial del Registro Civil responsable, al responder a la consulta realizada por los quejosos, señaló que de la lectura de los artículos ahora impugnados se colige que la normativa aplicable no prevé el supuesto de hecho en el que se encontraban los solicitantes; y, por ende, no lo permiten, por lo que resultaba improcedente asentar en las actas de nacimiento de los infantes en gestación el nombre de ********** [MADRE INTENCIONAL] , en lugar del de la quejosa ********** [GESTANTE SUSTITUTA].
  5. En sus conceptos de violación, los quejosos señalaron que los artículos impugnados conforman un sistema normativo que, de manera indirecta, impide la práctica de la gestación sustituta en el Estado de Jalisco.
  6. Esto, pues aunque las normas no prohíban de forma expresa llevar a cabo el procedimiento de gestación sustituta, lo cierto es que no permiten el registro de un niño nacido a través de esta técnica científica en el acta de nacimiento ante el Registro Civil, para el efecto de que se asiente el nombre de las personas que aportaron su material genético, así como los nombres de las personas que quieren hacerse cargo del nacido; al mismo tiempo que se excluya el nombre de la mujer gestante que sólo prestó altruistamente su vientre para que tuviera lugar la gestación y posterior alumbramiento.
  7. En ese sentido, refieren que, tanto las normas reclamadas, como el acto de aplicación de las mismas, vulneran los siguientes derechos fundamentales:
  • Derecho a fundar una familia y la protección de la misma; derecho a la filiación; derechos reproductivos (lo cual incluye los derechos de autonomía reproductiva, acceso a servicios de salud reproductiva, así como el acceso a técnicas de reproducción asistida);
  • Derecho a la vida privada;
  • Derecho al libre desarrollo de la personalidad;
  • Derecho a la identidad;
  • Derecho a la igualdad y no discriminación, así como;
  • Derecho el interés superior de la niñez .
  1. Lo anterior, en perjuicio de los quejosos y de los menores de edad no nacidos. Para sustentar ello, señalaron que en el estado de Jalisco no existe regulación alguna sobre los hijos nacidos bajo el uso de las técnicas de reproducción asistida , ni en específico, sobre la gestación por sustitución, por lo que no se tienen reglas expresas sobre la atribución de filiación en esos casos, ni sobre los requisitos y la actuación del Registro Civil en cuanto al nacimiento y presentación de un menor de edad nacido a través de dicha técnica.
  2. No obstante, indicaron que la ausencia de regulación en normatividad secundaria no debe erigirse como un impedimento para el reconocimiento, protección y vigencia de los derechos de las personas , en atención al mandato del artículo 1º constitucional .
  3. Luego, argumentaron que el determinar que no existe vínculo biológico entre una persona y un menor no es suficiente para negar el establecimiento de la filiación legal entre ambos, pues la cuestión de si debe establecerse ese vínculo dependerá más bien de lo que exige el interés superior del menor en el caso concreto; por lo que la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida, como lo es la maternidad subrogada, forma parte del ámbito de los derechos humanos a la integridad personal, libertad personal, vida privada, autonomía reproductiva, acceso a servicios de salud reproductiva y a fundar una familia previstos en los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , así como los artículos 1º y 4º constitucionales .
  4. Asimismo, adujeron que las normas impugnadas resultan discriminatorias y que éstas se basan en una categoría sospechosa , ya que éstas distinguen, implícitamente, entre:

(1) Las familias conformadas por una pareja heterosexual, ya sea que tengan vínculo de matrimonio o no, y que pueden procrear hijos de forma natural sin necesidad de recurrir a ninguna técnica de reproducción asistida; y

(2) Los demás tipos de familias no tradicionales , entre las que se encuentra una pareja heterosexual que quiere tener un hijo, pero la mujer no puede procrear y tiene que recurrir a técnicas de reproducción asistida para poder procrear un hijo biológico.

  1. Al respecto, sostienen que si bien los preceptos legales de mérito persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa (la protección de la familia), lo cierto es que no están directamente conectadas con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010 .
  2. Con base en lo expuesto, esta Primera Sala advierte que la pretensión de los quejosos consiste en que este Alto Tribunal determine que, en el caso concreto, resulta procedente el asentamiento de la madre intencional sin vínculo biológico en las actas de nacimiento de los menores procreados mediante la técnica de reproducción asistida denominada como gestación subrogada , esto es, el nombre de ********** [MADRE INTENCIONAL] ; y, no así el de ********** [GESTANTE SUSTITUTA] . Ello, a partir del argumento de que deben inaplicarse los artículos impugnados por contravenir lo establecido por los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , así como de la Constitución Federal.
  3. Esto, en la medida en que los dispositivos legales reclamados no prevén la hipótesis de gestación sustituta o subrogación gestacional; por lo cual, en el acta de nacimiento de un infante la autoridad registradora sólo puede asentar el nombre de la persona que dará a luz como madre biológica (gestante) y no de quien se asume con ese carácter (sin haber aportado material genético), por ser pareja sentimental de quien es padre biológico; no obstante que existe un acuerdo de voluntades entre quienes se asumen como padres y la persona gestante sustituta, de ahí que esta última (al no haber aportado material genético), no tiene interés en la filiación con los infantes ni pretende hacerse cargo de ellos.
  4. Como se adelantó, este Alto Tribunal advierte que, para sustentar su pretensión, los quejosos plantean la vulneración de diversos derechos fundamentales.
  5. No obstante, dada la estrecha relación que existe en el caso entre los derechos que se aducen transgredidos, el análisis sobre la posible vulneración a los mismos se realizará de manera conjunta ; y, en su caso, priorizando el análisis de aquellos que se estiman relevantes y suficientes para la emisión de este fallo , en el entendido de que si algunos argumentos resultan fundados y suficientes para la concesión del amparo y protección de la justicia federal, será innecesario el estudio de los demás motivos de queja [10] .

VII. ESTUDIO DE FONDO

VII.1.

APLICACIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA

  1. Esta Primera Sala estima que debe operar la suplencia de la queja, en toda su amplitud, en beneficio de los menores de edad involucrados, para con ello lograr su bienestar [11] .
  2. De igual manera, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II [12] , última parte de la Ley de Amparo , la suplencia de la deficiencia de la queja se extiende a todos los integrantes del núcleo familiar constituido a partir del contrato y procedimiento de gestación subrogada que antecede el presente juicio; en tanto la decisión que se emita en este asunto, tendrá impacto en el orden y desarrollo de esa familia ; suplencia que se extiende a favor de la gestante sustituta -también quejosa-, cuyos derechos involucrados o la renuncia a ellos, impactan de igual manera en el referido núcleo familiar o en el núcleo que, de otra forma, pudo haber surgido con los menores nacidos a partir del procedimiento de gestación en cuestión.
  3. Lo anterior, sin perjuicio de que, no existe evidencia en autos que acredite, más allá de la firma del contrato de gestación, que la mujer gestante fue debida e independientemente asesorada en las obligaciones y responsabilidades que adquirió con motivo de dicho instrumento, ni menos en la propia decisión de suscribir conjuntamente la demanda de amparo que da origen al presente juicio de amparo; lo cual resulta particularmente relevante, al tratarse de un asunto en el que pueden verse afectados sus derechos como mujer, incluyendo su derecho a decidir sobre su cuerpo y salud; y, en especial, su libertad, dignidad e integridad física, ante una situación que potencialmente la expuso a riesgos de violencia [13] o explotación; de ahí que resultara importante que ésta contara con representación propia en la instancia de amparo.
  4. En relación con la suplencia de la queja en procesos familiares, esta Primera Sala ha establecido que los procesos en general pueden clasificarse de dos formas.
  5. Por un lado, existen los procesos de estricto derecho , en los que priva el principio dispositivo porque el juez mantiene una actitud predominantemente pasiva frente a la actuación de las partes, quienes son las que definen la materia del proceso y, en gran medida, las pruebas. Por otro lado, se encuentran los procesos inquisitivos , como lo es el caso de los procesos familiares que son de orden público o de importancia social; y, en consecuencia, el Estado tiene un interés en que su resolución se ajuste a la verdad y a lo más benéfico para la familia [14] .
  6. El deber de protección familiar en los procesos judiciales está plasmado en el artículo 4° constitucional , en cuanto establece el mandato de proteger la organización y desarrollo de la familia.
  7. De acuerdo con el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010 , este mandato debe alcanzar a todo tipo de familia, cualquiera que sea el origen de su constitución e integración.
  8. Igualmente, la suplencia en el amparo en materia familiar encuentra sustento en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el cual dispone como obligación del Estado y de la sociedad, la tutela y la protección de la familia.
  9. Este deber se satisface, entre otros medios, con la implementación de medidas legislativas encaminadas a ese fin; y, con la intervención de los juzgadores en el control de los actos atinentes a los derechos y deberes originados en las relaciones de familia . [15]
  10. Para analizar si se actualiza en un caso el deber de suplir la queja deficiente porque se afecte el orden y desarrollo de la familia, esta Sala ha determinado que algunas características que se deben tener en cuenta son: que se vean trastocadas las relaciones entre los miembros del núcleo familiar, o que estén en juego instituciones de orden público [16] .
  11. En el mismo sentido, se ha establecido que ese deber no se actualiza cuando subsisten intereses estrictamente patrimoniales , como la liquidación de la sociedad conyugal.
  12. En el caso, la institución de orden público predominante que se considera está en juego, lo es la filiación , en un contexto que, a partir de la gestación sustituta, impacta a todos los integrantes de una familia ; así como a la mujer gestante; lo que obliga al Estado a un deber especial de tutela y protección de los derechos en juego.

VII.2.

CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

  1. Las normas del Código Civil del Estado de Jalisco impugnadas (y que fueron utilizadas por la Oficial del Registro Civil para fundamentar el oficio reclamado), son del tenor siguiente:

CAPITULO IX

De la individualización de las personas físicas

Art. 61 .- El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores , pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el que decidan primero, si el del padre o el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Una vez que se acepte el orden en que se pondrán los apellidos del primogénito de una familia, los demás hermanos deberán seguir el mismo orden, en ningún caso se les permitirá elegir nuevamente el cambio del orden de los apellidos. En el caso de que los progenitores , no llegaren a un acuerdo en el orden de los apellidos, el Oficial del Registro Civil, deberá determinar el mismo a través de un sorteo, dejando constancia del método utilizado para la celebración del mismo.

CAPITULO XI

Del estado civil

Art. 81.- El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo en los casos expresamente señalados en la ley.

Art. 84.- Las relaciones de filiación pueden establecerse también mediante escritura otorgada ante notario público, por testamento o por confesión judicial directa y expresa . Una vez efectuada, no podrá revocarse, salvo error o violencia.

TITULO CUARTO

Del matrimonio

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 258. - El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual dos personas deciden de manera libre para realizar la comunidad de vida, para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones.

Art. 259.- En la relación matrimonial, se deben considerar los siguientes fines:

I. Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como a la persona con quien se contrae;

II. Los cónyuges conservarán en todo tiempo, la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de tal unión son exclusivos de la pareja;

III. Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;

IV. La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuye a la armonía social, por ello se inculcarán en su seno principios, valores y la cultura de la igualdad y equidad de género;

V. En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana;

VI. El hijo debe ser la expresión del amor de sus padres;

VII. La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;

VIII. En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco; y

IX. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.

Los esposos tienen el derecho natural e inalienable de fundar una familia y decidir responsablemente sobre el intervalo entre los nacimientos y el número de hijos a procrear.

TITULO QUINTO

Del parentesco y de los alimentos

CAPITULO I

Del parentesco

Art. 423. - La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad , afinidad y el civil .

Art. 424. - El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden unas de otras de un mismo progenitor o tronco común.

TITULO SEXTO

De la paternidad y filiación

CAPITULO I

De los hijos de matrimonio

Art. 456.- Se presumen hijos de matrimonio:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración de éste; y

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por cualquier causa que se origine; este término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial y siempre que no se hubiere practicado el examen de gravidez en la mujer, ya que de resultar negativo no se imputará al excónyuge la paternidad.

CAPITULO II

De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

Art. 472.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio, se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Art. 473.- A falta de actas o si éstas fueran defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación, todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

CAPITULO III

De la filiación

Art. 491 .- La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o familiares más próximos.

Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la filiación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Art. 492 .- Pueden reconocer a sus hijos, quienes tengan dieciocho años, edad exigida para contraer matrimonio.

Art. 496 .- Los padres pueden reconocer a su hijo , conjunta o separadamente.

Art. 500. - El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá de hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil ;

II. En acta especial ante el mismo oficial;

III. En escritura Pública ;

IV. En testamento ; y

V. Por confesión judicial directa y expresa.

Art. 519. - El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho a:

I. Llevar el apellido del que lo reconoce;

II. Ser alimentado por éste; y

III. Percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

CAPITULO IV

De la adopción

Art. 520.- La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial.

Podrán ser adoptados:

I. Los menores:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Hijos de filiación desconocidos;

c) Los declarados judicialmente abandonados;

d) Aquellos a cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y

e) Aquellos cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento;

II. Los mayores de edad cuando sean incapaces.

III. Los mayores de edad, si antes de serlo hubieran estado bajo el cuidado personal de los presuntos adoptantes y existieran entre ellos lazos afectivos de carácter filial.

Art. 527. - El juez que apruebe la adopción, remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante las actas correspondientes.

Art. 539. - La adopción plena confiere al adoptado todos los efectos jurídicos, derechos y obligaciones que corresponden a la relación paterno filial consanguínea.

La adopción plena requiere:

I. Los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí y que vivan juntos;

II. Que por lo menos el cónyuge menor adoptante tenga 15 años más que la persona menor o menores de edad que se pretende adoptar; excepto cuando se trate de la adopción de personas mayores de edad incapaces;

III. Los adoptantes tengan cinco o más años de casados al momento del inicio del trámite;

IV. Los adoptantes tengan medios suficientes para proveer debidamente a la subsistencia y educación de la persona menor o menores de edad;

V. La adopción se funde sobre justos motivos y en beneficio para la persona menor o menores de edad; y

VI. Los adoptantes sean personas de buenas costumbres.

TITULO SEPTIMO

De Niñas, Niños y Adolescentes

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 568.- Niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado, la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este código y todas aquellas disposiciones que atiendan el interés superior de la niñez.

Art. 569. - Ninguna de las disposiciones enunciadas en este código, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez, sino que las normas aplicables a niños, niñas y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. En todos los casos la autoridad judicial y administrativa atenderá al interés superior de la niñez.

Cuando en los procesos judiciales de índole civil y familiar, se tenga que decidir sobre los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes, el juez deberá recabar y desahogar oficiosamente las pruebas que considere necesarias, con el propósito de salvaguardar en todo caso el interés superior de la niñez.

Art. 571. - Las actuaciones administrativas y judiciales atenderán al interés superior de la niñez, para tal efecto se observará que:

I. Los derechos de la niñez sean preferentes sobre cualquier otro derecho;

II. El derecho de los adultos no condicione el ejercicio de los derechos de la niñez;

III. Los vínculos afectivos y la convivencia existentes entre padres e hijos permanezcan, salvo que existan razones determinantes para restringirla o suspenderla;

IV. Se reincorpore en la medida de lo posible a los niños, niñas y adolescentes a su ambiente familiar;

V. Las medidas que promuevan la recuperación física y psicológica, así la como la reincorporación a un ambiente familiar y social garanticen el respeto de su personalidad individual;

VI. La identidad de las personas menores de edad se resguarde de cualquiera que no sea parte;

VII. En el desarrollo de las actuaciones se garantice que la persona menor de edad pueda gozar de privacidad que facilite su comunicación libre y espontánea y de asistencia profesional especializada; y

VIII. La persona menor de edad sea escuchada en privado, siempre con respeto a sus derechos, sin la presencia o intervención de quienes personifiquen o representen intereses contrarios a los suyos.

Para efecto de lo dispuesto por la fracción VII, podrán autorizarse entrevistas previas a la audiencia de escucha, quedando el padre o madre custodio o quien ejerza la guarda y custodia personal o institucional obligado a dar cumplimiento a los requerimientos del asistente designado por el Juez.

TITULO OCTAVO

De la patria potestad

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 578 .- Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte, el padre y la madre, y por otra, los hijos menores de edad no emancipados o mayores incapaces, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, su guarda y custodia y representación legal.

Se entenderá que existe patria potestad prorrogada cuando los hijos aun siendo mayores de edad tienen desde la minoría de edad, incapacidad que les impida valerse por sí mismos y la misma se deduzca de su historial clínico o constituya un hecho notorio. Cuando se declare tendrá los efectos que señala el párrafo anterior de este artículo.

Art. 581.- La patria potestad se ejerce por ambos progenitores o, en su caso, por el supérstite.

  1. Por su parte, las disposiciones impugnadas de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco establecen lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. - El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.

CAPITULO IV

De los procedimientos

Artículo 23. - Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, hacer constar los hechos y actos del estado civil y extender las actas relativas a:

I. Nacimiento, reconocimiento de hijo y adopción;

II. Matrimonio y divorcio;

III. Defunción, declaración de ausencia y presunción de muerte;

IV. Tutela y tutela voluntaria;

V. Emancipación; y

VI. Pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes y el levantamiento de esta restricción;

VII. Inscripciones generales y sentencias.

VIII. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento de persona mayor de edad, para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia. (La porción normativa resaltada fue reformada por Decreto 28769/LXIII/22 publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día nueve de Abril del 2022, el cual fue declarado invalido en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 72/2022 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtirá sus efectos a los doce meses siguientes al día 20 de Junio del año 2023, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de conformidad con el considerando TERCERO de la sentencia referida)

Artículo 30 .- Las actas del estado civil se levantarán en formatos con características especiales que serán expedidos por la Dirección General del Registro Civil, a los que se les denomina formas del registro civil, cuyas estructuras y contenido estarán determinados por las disposiciones legales relativas; su elaboración será, salvo lo previsto en el artículo 32 de esta ley, por quintuplicado en las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción; y por cuadruplicado en los demás casos, se levantarán en forma computarizada o mecanografiada, debiendo contener la clave única del registro de población.

El hacer constar un acto y el asentamiento del acta en un formato no autorizado por la Dirección General del Registro Civil, producirá su nulidad absoluta, independientemente de las responsabilidades en que incurra el oficial del Registro Civil.

Artículo 31.- Para asentar los actos a que se refiere el artículo anterior, existirá un formato específico para cada uno. Si por cualquier causa no existiere, se asentará en el de inscripciones generales.

CAPITULO V

De las actas de nacimiento

Artículo 40. - La declaración de nacimiento se hará por el padre, por la madre o ambos, o por persona distinta, en los casos previstos por la ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste.

Para el acto registral deberá ser presentada la persona a quien se deba registrar ante el oficial del Registro Civil, y en los casos que circunstancialmente sea necesario, éste acudirá al lugar en que se encuentre aquella. Cuando sea por motivos de salud o causa que comprometa la integridad de la persona a registrar, el oficial del Registro Civil se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la representación en suplencia, solicitará la expedición de acta de nacimiento en caso de registro extemporáneo y en caso de niñas, niños y adolescentes de padres desconocidos o de persona que ejerza la representación originaria.

Artículo 41.- Los profesionales de la medicina, paramédicos o parteras que hubieren asistido el alumbramiento, deberán extender dentro de los seis días siguientes y en forma gratuita, constancia única de nacimiento expedida y autorizada por la Secretaría de Salud, anotando el nombre y huella digital de la madre, número de orden que ocupa ese parto; así como huella digital, día, hora y lugar de nacimiento, sexo, peso y demás características de los recién nacidos, que pudieran servir de identificación.

Para llevar a cabo el registro de un nacimiento, el Oficial del Registro Civil exigirá la identificación oficial de los padres o en su caso, del padre o la madre según quien comparezca al registro, y la constancia única de nacimiento, debiendo cancelar esta última una vez levantado el registro para evitar la duplicidad del mismo.

Cuando no se de asistencia profesional durante el parto, para registrar el nacimiento se requiere, información rendida y apoyada por dos testigos vecinos o conocidos de la madre que sepan y les conste la gravidez y fecha de nacimiento, cuya declaración se efectuará ante el Oficial del Registro Civil, Presidente Municipal, Servidor Público responsable del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en la localidad o del Ministerio Público, quienes tendrán la obligación de cerciorarse de la veracidad de la información ante ellos vertida.

Artículo 42 .- El acta de nacimiento contendrá: lugar y fecha de registro; el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre que se le ponga y los apellidos que le correspondan; la expresión de si es presentado vivo o muerto; su impresión digital si está vivo, así como la Clave Única del Registro Nacional de Población respectiva, y el nombre, edad, domicilio, origen y nacionalidad de los padres , salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos.

Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

En caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como las actas de defunción de los padres.

Si se tratara de madre soltera y esta falleciere, sólo se presentarán las constancias de nacimiento de la persona a registrar y de defunción de la madre, o denuncia, queja o reporte de desaparición, según corresponda.

Artículo 43. - Cuando sólo uno de los cónyuges presente al infante y exhiba copia certificada del acta de su matrimonio, se asentarán como sus progenitores los nombres de los cónyuges que aparezcan en el acta de matrimonio, de la que se deducirán los demás datos accidentales.

Cuando no se presente copia certificada o extracto del acta de matrimonio o no ocurran ambos progenitores, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando éste lo solicite por sí o por apoderado.

Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido o esté desaparecida y no fuere casada.

Los abuelos paternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando el padre hubiese fallecido o esté desaparecido, no fuere casado y que por alguna circunstancia justificada la madre no se presente al registro.

Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos que declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida o desaparecida.

En caso de fallecimiento del padre o por encontrarse desaparecido, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares más próximos o dos testigos que declaren la relación efectiva que existió entre la madre y el padre fallecido o desaparecido.

En relación a los últimos cuatro párrafos de este artículo, se deberá de presentar la constancia de nacimiento de la persona a registrar, así como el acta de defunción o la denuncia, queja, o reporte de desaparición de los padres, según corresponda.

  1. Los artículos impugnados regulan diversas instituciones jurídicas y procedimientos de carácter civil; en particular, los relativos a: la filiación, el matrimonio, el estado civil, el nombre, la adopción, la patria potestad, los derechos de niños, niñas y adolescentes; y la expedición de actas de nacimiento.
  2. Al respecto, contrario a lo que afirma la parte recurrente, esta Primera Sala estima que los preceptos normativos impugnados no configuran un sistema normativo en los términos indicados por la parte quejosa en su demanda de amparo.
  3. De conformidad con la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 100/2018 [17] de rubro “ AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD ”, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y que esta Primera Sala comparte, en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica.
  4. Sin embargo, dicha prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa; de modo que, si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación.
  5. Por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a partir del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas.
  6. En efecto, esta Primera Sala estima que, si bien todos los artículos abordan temas de derecho civil o familiar; y, además existen menciones cruzadas entre esas normas; lo cierto es que los artículos impugnados no pueden ser considerados como un sistema normativo en los términos descritos por la jurisprudencia recién expuesta.
  7. Ello, puesto que cada una de las disposiciones normativas regula instituciones distintas con finalidades jurídicas específicas y autónomas , como el nombre, el estado civil, el matrimonio, la filiación, la adopción, el parentesco, la patria potestad y los derechos de la niñez. Cada figura obedece a una lógica normativa propia, lo cual impide que puedan ser tratadas como un bloque normativo único con efectos concatenados.
  8. En este sentido, las disposiciones jurídicas impugnadas se aplican en contextos jurídicos diferenciados, activándose bajo supuestos normativos distintos. Por ejemplo, las normas relativas a la determinación del nombre ( artículo 61 ) operan al momento del registro del nacimiento, sin importar si existe filiación de por medio. Por su parte, las normas sobre la presunción de paternidad ( artículo 456 ) sólo aplican dentro del matrimonio; y, las relativas a la adopción ( artículos 520 y siguientes ) exigen resolución judicial y un procedimiento completamente distinto.
  9. No existe, por tanto, un vínculo normativo necesario o indispensable entre ellas que justifique su impugnación conjunta en un amparo indirecto como un solo sistema normativo.
  10. Además, cada disposición se rige por principios constitucionales y criterios de interpretación propios, como identidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, interés superior del menor, presunción legal de filiación, etc. Esto confirma que no existe una correspondencia estrecha o una interdependencia normativa tal que permita sostener que forman una unidad jurídica.
  11. Finalmente, debe subrayarse que la invalidez o declaratoria de inconstitucionalidad de una de estas normas no necesariamente afectaría el sentido, validez, ni aplicación de las demás, lo que contribuye a desvirtuar la posibilidad de que, en este caso, se impugnen como un sistema normativo.
  12. En atención a lo anterior, esta Primera Sala estima que no puede considerarse a las normas impugnadas como un sistema normativo , sino que, por el contrario, se tendrá que hacer una valoración independiente de las mismas para evaluar si se constituyen como un impedimento para que los quejosos registren a los menores de edad en los términos planteados en la demanda de amparo y en el recurso de revisión.
  13. Al respecto, este Alto Tribunal advierte que algunas de las normas impugnadas , aunque fueron invocadas por la Oficial del Registro Civil responsable como fundamento para negar el registro de los menores en los términos solicitados por los quejosos, no generan por sí mismas un perjuicio concreto a su esfera jurídica , toda vez que no existe una lectura o interpretación de dichas disposiciones que pueda configurarse como un obstáculo normativo para el registro de menores nacidos mediante la técnica de gestación sustituta.
  14. Lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, sucede en lo relativo a la impugnación de los artículos 81, 258, 259, 456, 472, 473, 492, 519, 527, 568, 569, 571, y 578 del Código Civil del Estado de Jalisco , así como 1, 30 y 31 de la Ley del Registro Civil de la mencionada entidad federativa.
  15. En efecto, esta Primera Sala advierte que el artículo 81 regula lo relativo al estado civil de las personas. Por su parte, los artículos 258 y 259 contienen disposiciones generales relacionadas con el matrimonio .
  16. Ninguno de estos preceptos hace referencia a los medios por los cuales puede establecerse la filiación, ni al levantamiento de actas de nacimiento por parte del Registro Civil, por lo que no representan un obstáculo para la obtención de la autorización pretendida.
  17. Los artículos 456, 472 y 473 regulan la presunción de paternidad en el matrimonio y los medios legales para acreditar la filiación de los hijos nacidos en dicho contexto.
  18. Al respecto, el reconocimiento de un menor de edad nacido mediante gestación sustituta no depende de la existencia de un vínculo matrimonial, de manera que los referidos artículos tampoco se constituyen como una barrera para la obtención del acta correspondiente.
  19. El artículo 519 hace referencia a los derechos que tiene el hijo reconocido por el padre o la madre , lo cual, en principio, no guarda una relación directa con la problemática jurídica planteada en el presente asunto.
  20. Luego, el artículo 527 hace referencia a procesos de adopción , en un proceder que, por sí mismo, no impediría el registro de menores nacidos a partir de técnicas de reproducción asistida; y, concretamente, de procesos de gestación sustituta o subrogada.
  21. Los artículos 568, 569 y 571 aluden a los derechos de niñas, niños y adolescentes , disposiciones que, si bien deben ser observadas para la adecuada resolución del presente asunto, no implican por sí mismas una restricción para el registro de menores en los términos solicitados por los quejosos.
  22. Finalmente, los artículos 1, 30 y 31 de la Ley del Registro Civil en cita regulan aspectos administrativos y procedimentales del funcionamiento del Registro Civil , sin incidir en la determinación de relaciones de filiación.
  23. En ese sentido, ante la falta de perjuicio directo a los quejosos, en tanto los artículos citados no obstaculizan la autorización pretendida que será objeto de este amparo, debe considerarse que el planteamiento dirigido a demostrar la inconstitucionalidad de las mismas resulta INOPERANTE [18] .
  24. No obstante, esta Primera Sala advierte que, respecto de la impugnación de los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco , así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil de la misma entidad, sí es posible identificar una lectura o interpretación normativa que podría operar como un obstáculo para el registro de menores nacidos mediante técnicas de gestación subrogada , sea a partir del reconocimiento de hijos o de la adopción plena en casos de concubinato, por ejemplo.
  25. En consecuencia, esta Suprema Corte procederá al análisis de constitucionalidad de dichas disposiciones para determinar si efectivamente se constituyen como un impedimento para lograr el fin pretendido por los recurrentes.
  26. Al respecto, antes de proceder al análisis de constitucionalidad tanto de las normas mencionadas como del oficio cuestionado, esta Primera Sala considera que, con el fin de estar en condiciones de realizar el examen de constitucionalidad mencionado, resulta necesario exponer el parámetro de control de regularidad constitucional constituido por los derechos involucrados en el presente asunto, así como un marco doctrinal y jurisprudencial respecto de la técnica de reproducción asistida utilizada en el presente caso.

VII.3.

DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS:

PARÁMETRO DE CONTROL DE

REGULARIDAD CONSTITUCIONAL

VII.3.a. Principio de interés superior de la niñez

  1. El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo 4 de la Carta Magna.
  2. Esta interpretación encuentra respaldo en un argumento teleológico: en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4 , se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño [19] .
  3. En este sentido, el interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de la niñez. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.
  4. El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.
  5. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior de la niñez es un “ punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades [20] .
  6. Dicho Tribunal internacional ha dicho también que se trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos [21] .
  7. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “ el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar, como para apoyar y asistir a los padres y otras personas que tengan responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño” [22] .
  8. En el ámbito interno, puede interpretarse que también el legislador ordinario ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos de la niñez.
  9. Este principio es reconocido expresamente en la legislación encargada de desarrollar los derechos contemplados en el artículo 4° constitucional : la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes . De acuerdo con el artículo 3° de esta ley, el interés superior es uno de los principios rectores de los derechos de la niñez. También se encuentran menciones expresas a este principio en los artículos 4, 24 y 45 de esta misma ley.
  10. Esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes la importancia del principio del interés superior en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos de la niñez [23] .
  11. En este sentido, se ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior de la niñez que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo; y, el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y los niños, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño [24] .
  12. La idea de que el interés superior de la niñez es un principio normativo implícito en la regulación constitucional de los derechos de los menores tampoco es extraña a este Alto Tribunal. Esta interpretación ha sido apoyada por esta Suprema Corte al sostener que “en términos de los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ; y, 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos [25] .
  13. De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior de la niñez es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, es recogido expresamente en disposiciones internas como un principio rector de los derechos de las niñas y niños y ha sido derivado del texto del artículo 4° constitucional en otros precedentes de esta Suprema Corte. Así, puede decirse entonces que existen buenas razones para considerar que el principio del interés superior de la niñez se encuentra implícito en la regulación de los derechos de los menores prevista en el artículo 4° de la Constitución.
  14. Una vez establecida la premisa anterior, lo que procede ahora es explicar la función que cumple el interés superior del menor en nuestro ordenamiento jurídico.
  15. El interés superior de la niñez tiene tanto una función justificativa como directiva . Por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tiene como objeto la protección de la niñez. Por otro lado, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos de los niños y niñas, lo que incluye no solo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas.
  16. En definitiva, el principio del interés superior de la niñez debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores.
  17. En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que “el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores [26]
  18. En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño , al señalar que todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente [27] .
  19. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o niña en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor de edad . Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores de edad y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.
  20. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores de edad, el interés superior de la niñez demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. [28]
  21. La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también se deriva de la especial protección de la que son objeto los menores de edad en la Constitución. Sobre el contenido y alcance del principio del interés superior de la niñez, conviene destacar lo considerado por esta Primera Sala , al fallarse el amparo en revisión 386/2021 :

“38. El carácter preponderante de los derechos de los niños, de las niñas y de los adolescentes es un mandato expreso de la Constitución Política del país. Así, se establece en su artículo 4º, que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y se cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

39. Bajo ese contenido, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2015 , el Pleno de esta Suprema Corte consideró que el interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional y uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las personas menores de edad.

40. El mismo principio se recoge expresamente en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que el interés superior de la infancia debe atenderse como una consideración primordial, en todas las medidas concernientes a las personas menores de edad que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

41. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el interés superior de la niñez es un “punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades”, por lo que ha sostenido que se trata de un criterio al que deben ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad para proteger, promover y preservar los derechos de los niños, de las niñas y de los adolescentes .

42. Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que “el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de sus derechos”.

43. Por lo tanto, el interés superior de la niñez debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados sus derechos. Esta Suprema Corte ha reconocido, en varios precedentes, que el principio de interés superior de la niñez implica, entre otras cuestiones, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de las normas y para su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y de los niños.

44. De esos criterios, por su aplicabilidad al presente caso, destacan los siguientes:

  • En cuanto a la interpretación sistemática respecto de cualquier norma jurídica cuando tenga que aplicarse o pueda afectar los intereses de algún niño, niña o adolescente, está la jurisprudencia 1a./J. 18/2014 (10a.), de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
  • Respecto a que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio estricto al analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, cuando se vinculen con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, destaca la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”.
  • Sobre la procedencia de la suplencia de la queja en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente, tratándose de niñas, niños y adolescentes, destaca la antes citada jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”.

45. Así, el interés superior de la infancia se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo , en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses; b) como principio jurídico interpretativo aplicable a las normas y a los actos que tengan injerencia respecto de sus derechos; y c), como norma de procedimiento , conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más personas menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos .

46. El interés superior de la niñez implica que las decisiones judiciales que se adoptan en torno a los derechos de las personas menor de edad deben buscar siempre su mayor beneficio; por ende, dicho interés no puede establecerse con carácter general y de forma abstracta, en tanto que las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas . En ese sentido, la persona juzgadora debe valorar las circunstancias especiales que concurran en cada caso para determinar qué es lo mejor para la niña o el niño involucrado .

47. Así pues, el principio de interés superior otorga a la niñez y a la adolescencia un trato preferente por su carácter jurídico de sujeto bajo especial protección. Sin embargo, su significado material, únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso.

  1. Adicionalmente, el Comité de los Derechos del Niño y esta Suprema Corte han determinado que el interés superior de la niñez se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo , en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses; b) como principio jurídico interpretativo , aplicable a las normas y a los actos que tengan injerencia respecto de sus derechos; y c) como una norma de procedimiento , conforme al cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más personas menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos [29] . Las dimensiones anteriores son aplicables a los contratos de gestación subrogada o sustituta para el interés superior del niño que pueda nacer del contrato.
  2. Así, en aquellas jurisdicciones en que éste se encuentre permitido, el mismo, cuando menos, deben considerarse los siguientes aspectos:
  3. El interés superior de la niñez como derecho sustantivo debe estar garantizado en el contrato de gestación , por lo que las cláusulas no pueden ser contrarias a este derecho .
  4. Las autoridades encargadas de revisar un contrato de gestación o de resolver cualquier controversia relacionada con el contrato deben interpretarlo a la luz del interés superior de la niñez.
  5. Las autoridades encargadas de revisar un contrato de gestación deberán estimar las repercusiones que dicho contrato puede tener en el interés superior de la niñez ; y, en caso de que el contrato vulnere este interés, no se podrá aprobar el contrato y, en su caso, deberá de ordenarse su modificación . Cuando no exista una revisión previa del contrato , pero ya haya nacido el niño; y, las autoridades tengan que resolver sobre su filiación o su registro en el Registro Civil (como en el presente caso), deberán estimarse las consecuencias de la decisión en el interés superior del niño involucrado; y, en su caso, establecerse las restituciones o reparaciones pertinentes .
  6. El interés superior del niño debe analizarse en cada caso concreto y no son admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia [30] .
  7. Finalmente, esta Sala destaca que el sexto principio de los Principios para la protección de los derechos de las niñas y niños nacidos por subrogación (Principios de Verona), establece que el interés superior del niño debe ser la consideración principal en todas las decisiones relacionadas con la filiación legal y la responsabilidad parental de los niños nacidos mediante gestación subrogada [31] .
  8. Incluso, en esa línea es relevante el artículo 571 del Código Civil del Estado de Jalisco ; que, en sus fracciones I y I, dispone que los derechos de la niñez sean preferentes sobre cualquier otro derecho ; y, que el derecho de los adultos no condiciona el ejercicio de los derechos de la niñez.

VII.3.b. Derecho a la no discriminación

  1. Todos los niños tienen derecho a no ser discriminados por ningún motivo [32] . El derecho a la no discriminación puede aplicar en distintos ámbitos que giran en torno al contrato de gestación [33] .
  2. En este caso, es relevante establecer que los padres y madres intencionales tienen prohibido discriminar al niño nacido o por nacer por cualquier razón, incluido el sexo, estado de salud, características genéticas o discapacidad [34] .
  3. Por lo tanto, cualquier cláusula que pueda incidir en este aspecto, y directa o indirectamente, permita a los padres intencionales discriminar al niño por nacer, será violatoria del derecho a la no discriminación y no será admisible.
  4. Si bien el avance de la ciencia y de las técnicas de reproducción asistida permiten que las familias encuentren nuevas formas para procrear, las personas no tienen el derecho a tener un hijo con determinadas características físicas, genéticas, biológicas o cognitivas.
  5. Si bien el Código Civil de Jalisco no regula el acceso de las personas a la gestación subrogada o sustituta como una técnica de reproducción asistida para lograr la procreación, esto no significa que los padres intencionales puedan valerse de esta técnica para procrear un determinado “tipo” de hijo con ciertas características; y, en caso de que no se cumplan las expectativas sobre el niño, puedan abandonar el acuerdo junto con la gestante, quien no tiene por qué hacerse cargo de un menor de edad que no desea criar [35] .
  6. Por ejemplo, en México se documentó un caso en donde una pareja se negó a hacerse cargo del niño nacido de un contrato de gestación subrogada después de que éste naciera de forma prematura y con complicaciones respiratorias y de circulación.
  7. La gestante registró al niño como su hijo y lo integró a su familia. Sin embargo, casi dos años después del nacimiento, uno de los contratantes regresó con la gestante y la obligó a que le entregara al niño [36] .
  8. De manera similar, los medios internacionales publicaron un caso en donde una pareja australiana contrató a una gestante tailandesa para un contrato de gestación subrogada.
  9. Después de dar a luz a dos mellizos, uno nació con síndrome de down y la pareja se negó a llevarse a ese hijo, mientras que sí se llevaron a su hermana [37] .
  10. Estos casos ejemplifican la discriminación que pueden cometer los padres intencionales en contra de los niños por motivos de salud y discapacidad.
  11. En ese sentido, el Estado no puede admitir ninguna cláusula que tenga por objeto procrear un determinado tipo de hijo para los padres intencionales, o que les permita abandonar el contrato o al niño en caso de que no cumpla con sus expectativas .
  12. En cambio, en los contratos de gestación subrogada, se debe procurar que se adopten cláusulas que salvaguarden al producto de la gestación y al niño nacido en contra de actos de discriminación por cualquier motivo; y, en particular, en contra de actos de discriminación que puedan cometer los padres intencionales .

VII.3.c. Derecho a la identidad

  1. El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de las personas a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento. [38]
  2. Por su parte, el diverso dispositivo 19, fracción I de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , dispone que las niñas, niños y adolescentes desde su nacimiento tienen, entre otros derechos, a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita [39] .
  3. Derecho, que se ve reforzado con la protección que al respecto le otorgan los numerales 7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño [40] , que estatuyen el derecho del niño a conocer a sus padres en la medida de lo posible ( identidad biológica ) y el deber de respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.
  4. Este Alto Tribunal ya se ha pronunciado respecto al derecho de la identidad de las niñas y niños . [41]
  5. Al respecto, esta Suprema Corte ha interpretado que el derecho a la identidad es de rango constitucional, compuesto a su vez por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, el cual, no sólo consiste en la posibilidad de que el menor tenga información sobre su origen genético y la identidad de sus padres , sino a tener una nacionalidad y a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
  6. Asimismo, ha establecido que el derecho a la identidad parte del supuesto de que el menor conozca su origen biológico y mantenga sus relaciones con sus padres biológicos contribuye a un menor desarrollo integral de éste y a promover su interés superior.
  7. Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos , sino que su contenido se desprende de las circunstancias de cada caso concreto y de los artículos 17 y 18 , que prevén el derecho a la protección a la familia y el derecho al nombre, respectivamente, en relación con el artículo 1° del Pacto de San José.
  8. En relación con la niñez, este derecho se prevé en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En ellos, se establece que tienen derecho a un nombre, nacionalidad, a ser inscrito de manera inmediata a su nacimiento y en la medida de lo posible conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos [42] .
  9. Ahora, al resolver la contradicción de tesis 430/2013 , este Máximo Tribunal identificó, de manera ejemplificativa y no limitativa, los siguientes principios rectores en relación con la determinación de la filiación: la no discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio; la verdad biológica; la incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas; y, de manera preeminente, la protección del interés del hijo [43] .
  10. Pese a que la verdad biológica fue reconocida como uno de los principios, esta Primera Sala también ha señalado que la coincidencia entre filiación biológica y filiación legal no siempre es posible , ya sea por supuestos de hecho o porque en el caso deben prevalecer otros intereses que son jurídicamente más relevantes.
  11. Por ejemplo, en el amparo en revisión 553/2018 reconoció la posibilidad de registrar como progenitor al cónyuge que no aportó material genético, pero manifestó su voluntad procreacional , en vez del nombre de la gestante subrogada [44] . Criterio similar sostuvo esta Primera Sala al resolver en el amparo en revisión 852/2017 [45] .
  12. Ahora bien, al fallarse el amparo en revisión 386/2021 [46] , esta Primera Sala también desarrolló un parámetro de regularidad constitucional de los derechos a la identidad y a la filiación de las niñas y de los niños :

48 . El derecho humano a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad . Así, la identidad personal es un derecho íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y en su vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicha persona con las demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.

49. La identidad de una persona se construye a través de múltiples factores psíquicos y sociales, por lo que la imagen propia de la persona se determina, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista psicológico como del jurídico.

50. Sobre dicho derecho humano, en relación con la infancia, esta Suprema Corte, con base en los artículos 4º de la Constitución Política del país , 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño , ha enfatizado en diversos precedentes que el derecho a la identidad respecto de una niña, un niño o un adolescente reconoce en su núcleo esencial otros derechos específicos, destacadamente el relativo a tener un nombre, a tener un registro de nacimiento, a conocer la propia historia filial en sus orígenes genéticos cuando ello es posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, a la filiación y a los derechos emanados de ella, como son los alimentarios y los sucesorios.

51. En concordancia con lo anterior, en la resolución de la contradicción de tesis 430/2013 , esta Primera Sala estableció que el derecho de identidad de las personas menores de edad se integra a su vez por varios derechos; entre ellos, el relativo a conocer la verdad sobre su procedencia biológica .

52. Además, en ese precedente se señaló que el Estado debe reconocer el derecho de la niña, del niño y del adolescente para lograr el estado de familia que corresponda con su relación consanguínea, pues es un derecho del hijo o de la hija tener la filiación que le corresponde y no una mera facultad de los padres hacerlo posible, por ello, esta Sala señaló que la tendencia debe ser que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, siempre y cuando esto sea coincidente con el interés superior de la niñez.

53. Así pues, aquí debe precisarse que el derecho a la identidad se dota de contenido, entre otras hipótesis, en el momento en que se determina la filiación de una persona.

54. La filiación se entiende como el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una se identifica como descendiente de la otra, y puede darse como una consecuencia de hechos biológicos, pero también de actos o hechos jurídicos.

55. Así, la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad que se encuentra indisolublemente ligada al nombre, al estado civil de las personas, al reconocimiento de su personalidad jurídica, de su nacionalidad, etcétera; de manera que ese derecho a la filiación es una vertiente o un derecho específico derivado del derecho general a la identidad.

56. Tradicionalmente, se ha clasificado a la filiación de la siguiente manera:

a) Filiación matrimonial , que se refiere al vínculo que supone que el padre y la madre son casados y que el hijo fue concebido entre ellos durante el matrimonio, es decir, si en el momento de la concepción existe matrimonio entre los padres, la filiación del hijo o de la hija respecto del padre, goza de una presunción legal.

b) Filiación natural , que presupone que no hay un vínculo matrimonial entre el padre y la madre, por lo que el hijo nace fuera de matrimonio y la filiación con la madre se genera por el hecho del nacimiento, mientras que, respecto del padre, la filiación tendrá que establecerse mediante un reconocimiento voluntario que haga este ante el oficial del registro civil en el acta de nacimiento o por sentencia judicial que declare la paternidad.

c) Filiación civil , que se constituye a través de la adopción, entendida como el estado jurídico mediante el cual se confiere a la persona adoptada la situación de hija del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos de la relación paterno-filial.

57. Sin embargo, esta Suprema Corte ha reconocido, con el paso del tiempo, cambios en la concepción tradicional de la filiación, al tener en cuenta que la evolución de la sociedad requiere que las instituciones jurídicas se adapten a la realidad.

58. Así, en materia de filiación se reconoce la existencia de principios rectores entre los que se encuentran, de manera ejemplificativa y no limitativa, la no discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, la verdad biológica, la incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas y, de manera preeminente, la protección del interés del hijo.

59. Ahora bien, como se mencionó en párrafos anteriores, de los derechos a la identidad y a la filiación se desprende el relativo a tener un nombre y un registro inmediato al nacimiento.

60. Al respecto, la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes establece, en la fracción I, de su artículo 19, que los niños y las niñas, desde su nacimiento, tienen derecho a contar con el nombre y con los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita , y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente.

61. Este derecho se encuentra igualmente previsto en diversos instrumentos internacionales. El artículo 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño prevé que el niño o la niña debe ser inscrita de forma inmediata después de su nacimiento y que tendrá derecho a un nombre, una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus progenitores y a ser cuidado por ellos; asimismo, el artículo 8.1 de la Convención establece que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño y de la niña a preservar su identidad, incluidas sus relaciones familiares de conformidad con la ley; y el artículo 8.2 contempla el deber de las instituciones de prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer la identidad de un niño o niña cuando fuera privada ilegalmente de alguno de sus elementos de identidad o todos ellos.

62. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño estableció en la Observación General número 7 que como una medida para garantizar a todos los niños y a las niñas el derecho a la supervivencia, al desarrollo y al acceso a servicios de calidad los Estados parte deben adoptar todas las medidas necesarias para que todos los niños y las niñas sean inscritas al nacer en el registro civil y precisó que “[u]n sistema efectivo debe ser flexible y responder a las circunstancias de las familias”.

63. Lo hasta aquí narrado da cuenta de que los derechos a la identidad y la filiación se ejercen desde el nacimiento y que parte esencial del reconocimiento de estos derechos se materializa a través del registro en los documentos de identidad, como es el acta de nacimiento.

  1. En suma, el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes es un derecho humano fundamental reconocido tanto en el marco constitucional mexicano como en tratados internacionales, y comprende desde el registro inmediato al nacer, el derecho a un nombre y nacionalidad, hasta la posibilidad de conocer su origen biológico y mantener vínculos familiares .

VII.3.d. Derecho a formar una familia

  1. El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el mandato de que la ley proteja la organización y desarrollo de la familia. Asimismo, prevé el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos .
  2. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tal precepto constitucional no se refiere o limita a un tipo específico de familia como la nuclear –conformada por padre, madre e hijos–, con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer, y mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución.
  3. En un Estado democrático de Derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente , alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyen con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar [47] .
  4. En la misma línea, este Alto Tribunal ha referido que la dinámica social nos demuestra que existe una gran diversidad de formas para integrar una familia –nuclear, monoparental, extensa e, incluso, homoparental–, así como que no siempre derivan del matrimonio ; familias, todas, que innegablemente tienen la misma protección constitucional, pues no puede subscribirse por este Tribunal, de ninguna manera, que se reste valor a la estructura u organización de familias sólo porque no corresponden con concepciones tradicionales.
  5. Así, la labor del legislador debe buscar siempre arropar o acoger a todos los tipos de familia, sin excepción alguna.
  6. En lo que corresponde al derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, corresponde al ámbito de la libertad y la vida privada de las personas, respecto del cual no debe haber injerencias arbitrarias por parte del Estado, en el cual queda comprendido el derecho a decidir procrear un hijo .
  7. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , referente al derecho a la vida privada y a la familia , en el sentido de que constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones; y que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye la decisión de ser madre o padre , “en el sentido genético o biológico” es decir, sus derechos reproductivos. [48]
  8. Ahora, es importante destacar que el caso “Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica” , fallado el veintiocho de noviembre de dos mil doce por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , tuvo como origen la prohibición general de practicar la fecundación in vitro .
  9. En efecto, los hechos de dicho asunto se relacionan con la aprobación del Decreto Ejecutivo No. 24029-S de tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emitido por el Ministerio de Salud de Costa Rica, el cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro (FIV) para parejas conyugales y regulaba su ejecución, lo que permitió que dicha técnica de reproducción se practicara en Costa Rica entre mil novecientos noventa y cinco y el año dos mil.
  10. Sin embargo, el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho Decreto Ejecutivo, utilizando diversos alegatos sobre violación del derecho a la vida , lo que llevó a que el quince marzo de dos mil, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica anulara por inconstitucional el referido Decreto Ejecutivo.
  11. Contra dicha decisión, nueve parejas presentaron una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , la que, a su vez, presentó demanda con el objeto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 11.2 [49] , 17.2 [50] y 24 [51] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  12. En ese asunto, se evidenció respecto de todas las víctimas: (1) las causas de infertilidad de cada pareja; (2) los tratamientos a los cuales recurrieron para combatir dicha condición; (3) las razones por las cuales acudieron a la fecundación in vitro; (4) los casos en que se interrumpió el tratamiento para realizar la fecundación in vitro debido a la sentencia de la Sala Cuarta; y, (5) los casos en que las parejas debieron viajar al exterior para realizarse dicho procedimiento.
  13. Esto es importante, en atención a que dicho caso, si bien se centró en la fecundación in vitro como método científico de creación de vida , focalizó su análisis en la decisión de las personas de tener hijos biológicos a partir del acceso a técnicas de reproducción asistida, en las que existen riesgos de pérdida embrionaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que la Sala Constitucional de Costa Rica partió de una protección absoluta del embrión que, al no ponderar ni tener en cuenta los otros derechos en conflicto, implicó una arbitraria y excesiva intervención en la vida privada y familiar que hizo desproporcionada la interferencia; interferencia que además tuvo efectos discriminatorios .

VII.4.

LA PROCREACIÓN A TRAVÉS DE

TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la protección a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva , que involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Por lo que, la protección a la vida privada incluye el respeto a las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos [52] .
  2. Asimismo, ha establecido que la salud reproductiva implica los derechos del hombre y la mujer a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad , que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables [53] .
  3. En cuanto a la filiación a través de técnicas de reproducción asistida , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2766/2015 , [54] estableció lo siguiente:
  • La reproducción asistida consiste en aplicar técnicas dirigidas a facilitar el nacimiento de un ser vivo ; que las técnicas de reproducción asistida se constituyen como un grupo de diferentes tratamientos médicos utilizados para ayudar a personas y parejas a lograr un embarazo, las cuales incluyen la manipulación tanto de espermatozoides como de ovocitos, o embriones para el establecimiento de un embarazo.
    • Entre las técnicas existentes , se mencionaron la fecundación in vitro, la transferencia de embriones, la transferencia intra-tubárica de gametos, la transferencia intra-tubárica de cigotos y la transferencia intra-tubárica de embriones, la crio preservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el útero subrogado.
    • La permisión para someterse a esos tratamiento tiene siempre como punto de partida el elemento relativo a la voluntad que deben otorgar las personas que deseen someterse a las técnicas de reproducción asistida ; asimismo, se determinó que cuando dentro del matrimonio se consiente una técnica de reproducción asistida, uno de los factores fundamentales para determinar la filiación de los niños nacidos a través de dichas técnicas será la voluntad de los padres; a la que se dio la categoría de voluntad procreacional , definida como el deseo de asumir un hijo como propio aunque biológicamente no lo sea, y con esto, todas las responsabilidades derivadas de la filiación.
    • Dicha voluntad se encuentra tutelada por el artículo 4º de la Constitución y constituye el fundamento de una relación de filiación entre el hijo así concebido y el esposo o concubino de la madre; lo que impedirá que éste, posteriormente, pueda entablar acción de impugnación de la paternidad en contravención a la buena fe objetiva, al comportarse en forma incoherente con sus precedentes determinaciones.
    • Al no haber una regulación específica sobre la forma de expresar el consentimiento para iniciar un proceso de inseminación artificial, se podía aplicar la regla general relativa a que la voluntad puede otorgarse de manera expresa o tácita.
  1. La técnica de reproducción asistida utilizada en el caso que nos ocupa es la gestación por sustitución .
  2. Dicha técnica consiste, esencialmente, en que a una mujer se le implante un cigoto o embrión en su útero con el fin de que se geste el nuevo ser hasta su nacimiento, con el compromiso de esa mujer de abandonar o entregar al recién nacido con el fin de que la madre, el padre, o la pareja que la contrató lo asuman como hijo.
  3. En esa técnica, pueden existir diversas modalidades, pues la madre gestante puede o no aportar el óvulo ; y, el espermatozoide puede o no ser dado por algún miembro de la pareja que contrata [55] .

VII.4.a. Desarrollo jurisprudencial del

contrato de gestación subrogada o sustituta.

  1. En México, las únicas dos entidades federativas en las que se permite de forma expresa y regulada la gestación subrogada o sustituta son Sinaloa y Tabasco [56] .
  2. Al respecto, esta Suprema Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse alrededor de la regulación del Estado de Tabasco para los contratos de gestación subrogada y sustituta en diversas ocasiones. Específicamente, en la acción de inconstitucionalidad 16/2016 ; y, en los amparos en revisión 516/2018, 820/2018, 780/2017, 602/2018 y 129/2019.
  3. En ese sentido, es importante hacer un breve recuento de las consideraciones que este Alto Tribunal ha sostenido en torno a esta regulación. Incluso, recientemente, en el amparo en revisión 86/2024.
  4. En la acción de inconstitucionalidad 16/2016 , el Tribunal Pleno consideró que la limitación del acceso al contrato de gestación a parejas estériles o infértiles invadía la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular la planificación familiar . Más adelante, el Tribunal Pleno invalidó la porción del artículo 380 Bis 3 del Código Civil para el Estado de Tabasco que establecía la posibilidad de que la persona gestante demandara la paternidad o maternidad en casos de muerte o incapacidad de uno de los contratantes.
  5. Esto último, al considerar que el artículo establecía una especie de prelación respecto de otras personas que pudieran asumir la custodia del hijo nacido bajo esta técnica de reproducción como sus abuelos, tíos y otros parientes.
  6. Esto imposibilitaba al juzgador determinar lo mejor para garantizar el desarrollo armónico e integral de la niña o el niño, atendiendo a las circunstancias del caso y a las particularidades, así como el ejercicio pleno de su derecho a la filiación.
  7. En relación con el mismo artículo, el Tribunal Pleno invalidó la porción que contemplaba dar vista al cónyuge o concubino de la persona gestante para que pudiera donar su óvulo o portar al producto fecundado en su vientre al considerar que transgredía el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de la persona gestante.
  8. Posteriormente, se invalidó el mismo artículo 380 Bis en la porción normativa que contemplaba como requisito el que “la madre y el padre” contratantes firmaran el contrato de gestación. Esto, por considerarla discriminatoria de las parejas del mismo sexo y de las personas solteras que buscan formar una familia a través de esta figura.
  9. Luego, el Tribunal Pleno consideró que el legislador de Tabasco no había incurrido en una omisión al no regular de forma específica el contenido económico del contrato de gestación . El Pleno consideró que este aspecto de la regulación caía dentro de la libertad configurativa del legislador ; por lo que, ante la falta de regulación específica, debía regir el principio de la autonomía de la voluntad.
  10. La Primera Sala también estudió esta regulación al resolver el amparo en revisión 516/2018 .
  11. En este asunto la Primera Sala invalidó el requisito que exigía a la madre contratante que acreditara poseer una imposibilidad física o médica para llevar a cabo la gestación en su útero por considerar que el perfil de salud de los contratantes entraba dentro del rubro de planificación familiar, cuestión cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. Asimismo, invalidó el requisito que exigía a la madre contratante tener entre 35 y 40 años por ser discriminatorio debido a la edad .
  12. De forma relevante, en este precedente la Primera Sala validó el requisito de que la persona gestante tenga entre 25 y 35 años al considerar que con esto se pretende evitar afectaciones al bienestar de la persona gestante y del producto de la fecundación.
  13. Asimismo, validó el requisito de verificar que la persona gestante no tiene ningún padecimiento que afecte el desarrollo del feto siempre que se entienda en el sentido de que la norma, prima facie , supone la necesidad de verificar que la parte gestante posee las condiciones de salud idóneas para llevar a cabo labor reproductiva, de tal manera que se evite poner en riesgo su bienestar integral, así como también, en vía de consecuencia, el bienestar y sano desarrollo del feto. Finalmente, la Primera Sala estableció una interpretación del artículo 360 Bis 6 en relación con el artículo 380 Bis 2 del Código Civil para el Estado de Tabasco para dar a entender que, en ese Estado, la figura de la adopción plena sólo es pertinente en los casos en los que la persona gestante comparte un vínculo genético con el niño o niña nacido del contrato de gestación (subrogada); mientras que, en el caso de gestación sustituta, ello no se requiere bajo la definición de que en ese caso, la gestante sólo porta en su vientre un embrión obtenido por la fecundación de gametos de la pareja o persona contratante. Todo lo anterior fue reiterado por la Primera Sala al resolver los amparos en revisión 780/2017, 820/2018 y 602/2018 .
  14. Por otra parte, el Tribunal Pleno se pronunció sobre la regulación en estudio en el amparo en revisión 129/2019 . En este caso, se invalidó la porción normativa del artículo 380 Bis 4 del Código Civil para el Estado de Tabasco que sanciona con la nulidad del contrato de gestación aquellos casos en los que intervinieran agencias, despachos o terceras personas por transgredir la libertad de comercio. Se reconoció que la legislatura tabasqueña procuró establecer una salvaguarda que evite la mercantilización de los recién nacidos . Sin embargo, el Pleno concluyó que la norma referida es sobreinclusiva, pues impide cualquier otro servicio que no conlleve una eventual mercantilización, tales como servicios consistentes en asesorías jurídicas, o servicios médicos distintos a los autorizados.
  15. Se decidió que la disposición vulnera la libertad de comercio de las agencias e incide en el derecho de quienes acuden a técnicas de reproducción asistida de recibir la mejor orientación, atención y apoyo posibles, que permita guiar la autonomía de las partes al adoptar la decisión de suscribir un contrato de gestación , así como la ejecución de la voluntad contractual. Por otra parte, en el precedente se invalidó la prohibición de prestar servicios de reproducción asistida a extranjeros por transgredir la libertad de trabajo y de comercio.
  16. Ahora bien, en dicho precedente también se analizó si la condición de que el contrato deba ser suscrito ante notario público y posteriormente validado por un juez vulneraba el derecho de acceso a la jurisdicción. Al respecto, el Tribunal Pleno comenzó por reconocer que el contrato de gestación es un contrato solemne conforme al Código Civil para el Estado de Tabasco. Asimismo, señaló que los congresos pueden establecer restricciones a la autonomía contractual , por razón de forma o de capacidad, con la idea de garantizar una verdadera libertad en el consentimiento y de mantener la igualdad entre los contratantes por motivos referentes a la ilicitud de fin, del objeto o de la causa del acto jurídico, entre otras cuestiones, así como, en general, para establecer limitaciones a la libertad contractual en el campo del derecho civil. Posteriormente, se examinó dicho requisito a través de un test de proporcionalidad , concluyendo su validez.
  17. Al respecto, se consideró que el requisito persigue una finalidad constitucionalmente válida consistente en que la formalización notarial y posterior aprobación judicial , busca generar salvaguardas adicionales para quienes participen en el contrato de gestación por sustitución brindando certidumbre jurídica; y, sobre todo, generar condiciones para proteger el interés superior de niño o niña que nazca a partir de los procedimientos de gestación asistida y subrogada. Lo anterior se alinea con el mandato de protección a la niñez del artículo 4° constitucional.
  18. Posteriormente, se consideró una medida idónea ya que la intervención previa del notario para verificar los requisitos mínimos y el consentimiento incrementa la protección y certidumbre jurídica a de las partes involucradas en virtud de que la etapa jurisdiccional se centra en el reconocimiento del vínculo entre el feto y los contratantes y en la renuncia de la persona gestante al vínculo con aquel.
  19. Además, se consideró una medida necesaria en tanto una alternativa en la que sólo se revise en una instancia el contrato afectaría la posibilidad de brindar salvaguardas adicionales para explicar a las partes la trascendencia y los alcances de este tipo de contratos, de tal forma que los contratantes tengan absoluto conocimiento de los compromisos que adquieren, evitando que cualquier asesoría indebida o la incorrecta comprensión de lo suscrito, provoque eventualmente conflictos entre las partes y sobre todo, que estos trasciendan a los niños y niñas nacidos a partir de estas técnicas de reproducción.
  20. Finalmente, se consideró que la medida era proporcional en sentido estricto el grado de satisfacción del perseguido era mayor al poder brindar certeza y seguridad jurídica en la celebración del contrato y su debida ejecución frente al grado de incidencia en el derecho afectado que se traduce únicamente en mayores tiempos y costos.
  21. Al respecto, el Tribunal Pleno consideró que la trascendencia de los derechos involucrados en el contrato de gestación subrogada hace indispensable este tipo de medidas, no sólo para dar certeza a los contratantes, sino, sobre todo, para proteger a los menores.
  22. Por otro lado, en el amparo en revisión 194/2022 [57] una mujer suscribió un contrato privado de gestación con una gestante y lo ratificaron ante un notario público en la Ciudad de México .
  23. Derivado de dicho contrato, nacieron un niño y una niña. El Registro Civil de la Ciudad de México se negó a inscribir a los niños como hijos de la mujer contratante. El asunto fue atraído por esta Primera Sala para pronunciarse sobre los alcances de un contrato de gestación entre particulares y sus implicaciones ante la autoridad registral. Sin embargo, el amparo se sobreseyó porque, durante el trámite del asunto, el Registro Civil emitió las actas de nacimiento de los niños en donde la mujer contratante aparece como su madre.
  24. De manera similar, en el amparo en revisión 527/2021 [58] una pareja de hombres españoles suscribió un contrato de gestación con una mujer mexicana. Los contratantes solicitaron el reconocimiento del contrato mediante una diligencia de jurisdicción voluntaria ante un juez de la Ciudad de México. Sin embargo, la solicitud fue desechada y, derivado de ello, los contratantes promovieron amparo indirecto y recurso de revisión. A pesar de que este asunto tenía diversas cuestiones procesales distintas y particulares, el asunto fue atraído por la Primera Sala para pronunciarse sobre los alcances e implicaciones del contrato de gestación sustituta, en donde aún no había nacido un hijo.
  25. No obstante, la Sala sobreseyó el amparo porque, durante su tramitación, la gestante dio a luz a una niña, quien fue registrada exitosamente como hija de la pareja contratante.
  26. Los ejemplos anteriores demuestran que, en principio, la Primera Sala ha tenido la intención de pronunciarse sobre los contratos privados de gestación subrogada o sustituta, incluso en aquellos lugares en donde no están regulados legalmente y en donde la Suprema Corte carece de parámetros claros para actuar. Esta intención ha sido superada porque los hijos nacidos en dichos casos fueron registrados con los nombres de los padre y madre intencionales.
  27. Destaca también el amparo en revisión 553/2018 [59] , en el que la Primera Sala se pronunció sobre la posibilidad de establecer la filiación entre un hijo nacido por la técnica de gestación subrogada y una pareja de esposos en Yucatán. En dicho caso, la pareja presentó un “acta de compromiso” con un gestante para llevar a cabo el proceso de gestación subrogada. En dicho caso, los padres intencionales -una pareja homoparental-, celebraron un acuerdo con la gestante subrogada, utilizando como técnica de reproducción asistida la fertilización in vitro, con un óvulo donado de manera anónima y el esperma de uno de los cónyuges.
  28. Al respecto, esta Sala determinó otorgar el registro tomando en consideración el derecho del menor a la identidad y el derecho de los quejosos a su vida privada y a procrear mediante el acceso a las técnicas de reproducción asistida, así como el derecho de la tercera interesada también a su vida privada y libre desarrollo de la personalidad . Asimismo, en dicha ejecutoria, se determinó que la ausencia de regulación en la normatividad secundaria no debe erigirse como un impedimento para el reconocimiento, protección y vigencia de los derechos fundamentales de las personas. En concreto, la Sala señaló que, de las pruebas aportadas, se encontraba demostrado que el menor fue concebido a través de la técnica de maternidad subrogada ; y, que en dicho procedimiento uno de los cónyuges aportó la célula masculina , por lo que sí existía un vínculo biológico. Además, observó que la madre subrogante no reclamó derecho alguno sobre el niño y que éste se encontraba bajo el cuidado de la pareja , quienes se encargaban de asumir todas las obligaciones relacionadas con la existencia de un hijo. En ese sentido, la Sala señaló que lo procedente era establecer la filiación respecto ambos recurrentes, especificando que la filiación con el cónyuge que donó el esperma resultaba del lazo genético; y, en lo relativo al otro cónyuge, la filiación se derivaba de la voluntad procreacional , además del acto de reconocimiento efectuado al pretender su registro en la oficina correspondiente ; considerando que el lazo de consanguinidad no es forzoso.
  29. Asimismo, se indicó que, en atención a lo que exige el interés superior del menor, lo más conveniente era que éste fuera cuidado por las personas que desean hacerse cargo de él y que así lo hicieron desde su nacimiento , toda vez que el niño debe tener acceso a todos los derechos que derivan de la filiación, como lo son aquellos de carácter alimentario, sucesorio, de cuidado, educación y afecto, y con ello garantizar además, su derecho a la identidad y a ser inscrito en el Registro Civil, sin perjuicio de que en su momento, éste pueda acceder al conocimiento de su origen biológico
  30. De dicha resolución emanó la tesis aislada de rubro: “ FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE MATERNIDAD SUBROGADA. ES DEBER DEL JUEZ ESTABLECERLA, AUN ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA [60] .
  31. En dicho criterio, se estableció que la demostración de un vínculo biológico no es un requisito indispensable para establecer la filiación respecto de las infancias nacidas mediante la técnica de maternidad subrogada; sino que lo relevante es la voluntad procreacional, en atención al derecho a la identidad y al interés superior de la niñez.
  32. Esta última cuestión es fundamental para construir la decisión de este fallo, en tanto que resulta prioritario garantizar a los menores quejosos, el derecho a tener un nombre , un registro de nacimiento , una nacionalidad , una filiación y los derechos emanados de ella , como lo son los alimentarios y los sucesorios.
  33. En cualquier caso, destaca que, en el referido precedente, existió un cúmulo probatorio importante que había sido analizado previamente por la autoridad judicial, lo que puede ser un distintivo importante respecto de asuntos en los que existe menor grado de certeza sobre la manera en que se llevó a cabo el proceso de gestación y el modo en que se formalizó la voluntad procreacional.
  34. Ahora, es importante glosar a este fallo lo recientemente resuelto por esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 86/2024 [61] .
  35. Dicho asunto tiene relación con una pareja que firmó un contrato de gestación sustituta con una mujer del estado de Tabasco para procrear una hija. Con ese fin, sólo el varón aportó el material genético ; y, tras el nacimiento de la niña, la pareja quiso registrarla como su hija ante el Registro Civil.
  36. Sin embargo, la solicitud fue negada porque el contrato no cumplía con los requisitos previstos en la legislación de ese estado de la República (Tabasco). En desacuerdo, la pareja presentó un juicio de amparo indirecto y la Jueza de Distrito se los concedió para que la niña fuera registrada con los apellidos de ambos.
  37. Inconforme, la Directora del Registro Civil de Tabasco impugnó esa decisión, argumentando que no era posible registrar a la niña con los apellidos de la pareja porque el contrato de gestación sustituta no cumplió con las formalidades requeridas por el Código Civil de esa entidad para ser considerado válido y existente. Posteriormente, debido a la importancia del tema, la Primera Sala decidió atraer el asunto para analizar el contrato de gestación sustituta.
  38. Así, al emitir su fallo, la Primera Sala determinó que el contrato referido no reúne las formalidades requeridas por la legislación de Tabasco para su existencia toda vez que no se llevó ante una notaría pública ni fue validado por una persona juzgadora. No obstante, consideró que es posible analizar el contrato y sus consecuencias como un hecho jurídico porque éste tiene efectos en la realidad, los cuales impactan directamente en los derechos de la mujer gestante y la niña que nació derivado del acuerdo de voluntades.
  39. De esta manera, la Primera Sala resolvió que el contrato de gestación sustituta no incluyó medidas para proteger los derechos de la niña ni de la mujer gestante. Por lo que se refiere a la menor , pasaron desapercibidos aspectos fundamentales como su derecho a no ser discriminada , a tener una identidad y a conocer sus orígenes , todos ellos parte del interés superior de la niñez.
  40. Respecto a la mujer gestante , se establecieron cláusulas que afectan sus derechos irrenunciables, como a la salud y a su capacidad de decidir. Esto generó una relación desigual y un provecho desproporcionado en favor de los padres contratantes, lo que dio lugar a una situación de explotación entre personas, prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  41. En este sentido, dada la inexistencia del contrato de gestación sustituta y la necesidad de proteger los derechos de todas las personas involucradas, la Primera Sala modificó la sentencia de amparo con el fin de que el Registro Civil estatal emita un acta de nacimiento para la niña con los apellidos del padre y con una anotación marginal en la que se precise que su expedición se da en cumplimiento de esta sentencia de amparo.
  42. Posteriormente, se previó que, con el acompañamiento jurídico del Instituto de la Defensoría Pública de Tabasco , deberá obtenerse el consentimiento informado de la mujer gestante a quien se le explicará el contenido de esta resolución.
  43. Específicamente, se le deberá hacer saber que el contrato generó una situación de explotación y que tiene el derecho de reclamar los daños que esto le haya ocasionado. Hecho lo anterior, se eliminará la anotación marginal

del acta de nacimiento. Esto implica que el acta mantendría la anotación marginal en tanto no se formalice el consentimiento informado de la mujer gestante, previa asesoría brindada al efecto por un ente del Estado.

  1. Finalmente, la Sala instruyó a la Procuraduría de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, lugar de residencia de los padres intencionales, para que inicie un plan de restitución integral en favor de la niña . Este plan deberá valorar si es procedente que la madre contratante adopte a la menor , lo cual permitiría establecer legalmente la filiación entre ambas. Las consideraciones relevantes del fallo en ese sentido, son las siguientes:

“d. Análisis de las consecuencias derivadas del contrato de gestación y procedimiento para establecer la filiación

195. El estudio hasta este momento ha determinado el impacto del contrato como hecho jurídico en los derechos de la niña que nació del procedimiento de gestación, así como en los de la mujer gestante. En ese sentido, resta determinar cómo se debe establecer la filiación y el registro del niño o niña que, como A.V., ha nacido derivado del contrato inexistente, así como el tratamiento que se debe dar a la gestante en adelante. Por lo anterior, esta Primera Sala procede a dicho estudio.

196. De acuerdo con el Código Civil de Tabasco, en los procesos de gestación sustituta se presume la maternidad de la madre contratante . Sin embargo, dicha presunción está sujeta a la existencia y validez del contrato de gestación. Si el contrato es inexistente o es declarado nulo, la presunción de maternidad de la madre contratante no es aplicable.

197. En el mismo sentido, el contrato de gestación sustituta puede servir como muestra de la voluntad procreacional del madre y padre contratantes y del consentimiento de la gestante para llevarlo a cabo. No obstante, si el contrato es inexistente por ausencia de solemnidad, esto significa que las partes no externaron su consentimiento para contratar en los términos exigidos por el Código Civil. Como consecuencia, no existe ningún documento legal que dé cuenta de la voluntad procreacional de las partes y del consentimiento de la gestante.

198. Tampoco puede ser suficiente el hecho de que las partes hayan promovido el juicio de amparo para tener por acreditada su voluntad procreacional y el consentimiento de la gestante, y con ello establecer la filiación de la niña con ambos padres contratantes. Esto haría nugatoria la regulación de Tabasco de la gestación sustituta, pues ocasionaría que cualquier persona pueda celebrar un contrato de gestación bajo la legislación tabasqueña, pero sin seguir las formalidades requeridas, y promover un juicio de amparo después para obtener los efectos pretendidos por el contrato. Con ello se evitarían las salvaguardas establecidas por la regulación tabasqueña que pretenden tutelar los derechos humanos de las partes.

199. Por estas razones, no se puede establecer la filiación de ambos madre y padre intencionales en el amparo, como lo solicitan los quejosos .

200. Sin embargo, esta Primera Sala considera que, en principio, tampoco puede establecerse la filiación con la gestante ********** . Aunque ella fue quien gestó y dio a luz a la niña, lo cierto es que las pruebas ofrecidas en la demanda de amparo demuestran que la señora ********** no comparte vínculo biológico con la niña.

201. Los quejosos ofrecieron en su demanda la prueba de paternidad con ADN (ácido desoxirribonucleico) del ********** de **********. A través de dicha prueba se analizaron las muestras de sangre del supuesto padre ********** , la supuesta madre ********** y la presunta hija ********** . La interpretación de los resultados obtenidos en la prueba concluyó que la muestra de la señora ********** no coincide genéticamente con la de ********** , por lo que la maternidad es excluyente. En cambio, la muestra del señor ********** sí coincide genéticamente con la de ********** , por lo que la paternidad es incluyente. De lo anterior se concluye que ********** no comparte vínculo biológico con la niña.

202. Además, tampoco se puede establecer la filiación de la niña con la señora ********** porque se le estaría haciendo responsable de una niña de la que ella posiblemente no desea hacerse cargo . Si se estableciera su filiación a través del acta de nacimiento, la señora ********** tendría que adquirir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de la filiación, empezando con la patria potestad. Esto le generaría una carga que no tiene el deber jurídico de soportar y que la podría perjudicar tanto a ella como al interés superior de la niñez. De allí que no se pueda establecer la filiación con ella.

203. No obstante, no se puede descartar su participación en el proceso para establecer la filiación porque es indispensable verificar que haya dado su consentimiento para llevar a cabo la gestación sustituta. Lo anterior, nuevamente, no para convalidar el contrato sino por las posibles repercusiones jurídicas que podría tener el hecho de que se evidenciara que la mujer gestante no prestó su consentimiento para el proceso de gestación sustituta.

204. Por esta razón, esta Primera Sala debe llegar a una solución en la que 1) no se incentive a los padres y madres contratantes a evitar el seguimiento de las formalidades y salvaguardad requeridas para los contratos de gestación a través de la promoción de un amparo , 2) se reconozca el vínculo biológico que comparten el padre contratante y la niña, y 3) se de participación a la gestante en el proceso para obtener su consentimiento.

205. En primer lugar, y en la medida en la que no está en duda el vínculo biológico con el señor ********** , esta Primera Sala considera que las autoridades responsables deberán expedir inmediatamente un acta de nacimiento para la niña únicamente con los apellidos del señor ********** , así como con los demás datos requeridos para las actas de nacimiento, salvo lo relacionado con los datos de la madre y los abuelos maternos . El acta de nacimiento deberá contener una anotación marginal que señale lo siguiente:

El acta de nacimiento se emite de conformidad con la resolución del amparo en revisión 86/2024 de fecha [fecha de resolución del presente asunto] del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

206. Este primer paso tiene el objetivo de garantizar el derecho de la niña a la identidad y a ser registrada inmediatamente . Después de más de tres años de haber nacido, es imperativo que esta Suprema Corte priorice su registro legal, pues a través de su acta de nacimiento se podrá reconocer jurídicamente su existencia y se podrá facilitar el ejercicio de sus derechos.

207. No se registran los apellidos de la madre porque ella no comparte vínculo biológico con la niña . Además, el contrato en el que plasmó su voluntad procreacional es inexistente, por lo que no hay algún documento legal válido que acredite dicha voluntad. Tampoco puede inferirse su voluntad procreacional a través del amparo, pues eso haría nugatoria la regulación de la gestación sustituta en Tabasco y fomentaría la evasión de las solemnidades legales necesarias en estos contratos.

208. Una vez emitida el acta de nacimiento con las anotaciones marginales , **********, ********** y, si así lo desea, ********** , deberán acudir ante el Registro Civil de Tabasco para que la señora ********** expresamente manifieste su consentimiento de haber participado en el proceso de gestación y, de estar de acuerdo con que no se le atribuya la filiación de la niña y de no reclamar ningún derecho sobre ella . Lo anterior deberá realizarse en presencia del Juez Oficial del Registro Civil número 6 en Villahermosa, Tabasco y de la Directora del Registro Civil del Estado de Tabasco (autoridades responsables). También acudirá una persona asesora jurídica del Instituto de la Defensoría Pública de Tabasco y el funcionario competente de la Procuraduría Estatal de Protección de la Familia y de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de Tabasco (en adelante la “Procuraduría de Protección de Tabasco”) en los términos siguientes.

209. ********** deberá ir acompañada por una persona asesora jurídica del Instituto de la Defensoría Pública de Tabasco , o por la persona abogada de su elección. La persona asesora será la encargada de que brindar toda la asesoría jurídica necesaria a la gestante, así como de explicarle los alcances de la presente resolución.

210. Para efectos del registro, la persona asesora deberá asegurarse de que la persona gestante otorgue su consentimiento libre de vicios para no reclamar ningún derecho sobre la niña. Aún tras el parto es indispensable verificar que la persona gestante siempre estuvo de acuerdo con llevar a cabo el proceso. En aquellos en casos en los que se verifique que la persona gestante no dio su consentimiento para participar en el proceso de gestación, no se deberá permitir el registro. Sin que esto implique hacer responsable a la persona gestante del recién nacido.

211. Para efectos de explicar la presente resolución, la persona asesora deberá explicarle a la señora ********** en un lenguaje ciudadano y comprensible que el contrato de gestación que suscribió es inexistente porque no se suscribió con la solemnidad legal requerida (pues debió celebrarse ante una persona notaria y ser aprobado por una persona juzgadora). Sin embargo, dicho contrato surte efectos como hecho jurídico. Asimismo, deberá explicarle que, a consideración de esta Suprema Corte, las cláusulas del contrato que suscribió configuraron un análisis de explotación entre personas porque los contratantes obtuvieron un provecho excesivo en perjuicio de su dignidad. En ese sentido, la persona asesora deberá informarle a la señora ********** que, si ella considera que en algún momento las consecuencias de las cláusulas del contrato le ocasionaron un daño físico o moral, podría estar en aptitud de buscar una indemnización por daño moral a través de, por ejemplo, la vía civil.

212. Lo anterior, debido a que la reparación económica por violaciones a derechos humanos por parte de particulares puede exigirse mediante demandas civiles en las que se deberán acreditar, entre otras cuestiones, los elementos de la responsabilidad civil y que la violación a los derechos humanos generó un daño.

213. Esto no significa que, en caso de que la gestante busque una reparación por las cláusulas del contrato, se interrumpa o retrase el procedimiento indicado en esta sentencia para establecer la filiación de la niña. En su caso, se tratará de un procedimiento independiente que no deberá afectar los derechos de la niña, su interés superior, y la filiación con sus padre y madre intencionales. Tampoco implica que se deba impedir el registro del niño o niña, pues esto derivaría en la carga adicional de obligar a las personas gestantes a asumir los derechos de parentesco de un niño o niña contra su voluntad. Dicho en otras palabras, las afectaciones que pudiera generarle el contrato como hecho jurídico a la persona gestante nunca pueden derivar en que además se transgreda su derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

214. Por su parte, la Procuraduría de Protección de Tabasco también deberá acudir al Registro Civil de Tabasco para ejercer su facultad de tomar todas las acciones necesarias para que el registro civil emita el acta de nacimiento de las niñas y niños que no han sido registrados . De esta manera, al estar presente junto con el padre y madre contratantes, la gestante, la asesora jurídica, y las autoridades responsables, la Procuraduría ejercerá esta facultad al asegurarse de que la gestante otorgue su consentimiento libre de vicios.

215. Para realizar lo anterior, la Procuraduría de Protección de Tabasco podrá auxiliarse de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

[…]

216. Una vez que la señora ********** otorgue su consentimiento, las autoridades responsables deberán cancelar las anotaciones marginales del acta de nacimiento de la niña. La Procuraduría de Protección de Tabasco también se asegurará de esto, en ejercicio de la facultad referida en los dos párrafos anteriores.

217. Con ello, la filiación de la niña con ********** y la desvinculación con ********** serán definitivas, y a niña tendrá un acta de nacimiento en el que se reconozca la filiación con su padre sin anotaciones marginales.

218. Finalmente, la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México (en adelante la “Procuraduría de Protección de la Ciudad de México”) deberá ejercer su facultad de iniciar un procedimiento para la protección y restitución integral de los derechos de la niña a la identidad y a vivir en familia (sin perjuicio de que se puedan identificar otros derechos). Se señala a la Procuraduría de Protección de la Ciudad de México porque, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de amparo, los quejosos tienen su domicilio en la Ciudad de México.

219. Para ello, se acercará a la familia de la niña, del señor ********** y de la señora **********. Con su participación y, si así lo desean, la Procuraduría de Protección de la Ciudad de México podrá evaluar la posibilidad de iniciar un procedimiento de adopción en la que **********, sin renunciar a su filiación con la niña, otorgue su consentimiento para que ********** adopte a la niña. Para considerar la pertinencia de la adopción como forma de restitución de los derechos de la niña, la Procuraduría deberá atender a su interés superior y deberá considerar si ********** forma parte de sus relaciones familiares significativas.

220. En el supuesto anterior, la Procuraduría actuará en el marco de sus atribuciones del procedimiento de restitución señalado para que, en su caso y de ser procedente, lleve a cabo el procedimiento de adopción plena regulado en las disposiciones aplicables. De acreditarse los requisitos exigidos para la adopción, y en el supuesto de que se lleve a cabo el proceso correspondiente, ********** podrá adoptar a la niña y establecer su filiación con ella. En este caso, se realizará la modificación necesaria al acta de nacimiento de la niña para que se refleje su filiación con ********** .

221. En caso de que se realice este procedimiento, la Procuraduría de Protección de la Ciudad de México podrá auxiliarse de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno . Se recuerda que el proceso administrativo y jurisdiccional de adopción puede realizarse en cualquier entidad federativa , sin importar la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado . Conforme a lo anterior, se podrá establecer la filiación solicitada por los quejosos.

222. Esta Primera Sala no ignora que se trata de una solución imperfecta. No obstante, es la solución que, en este momento, brinda mayores salvaguardas a las infancias y a las gestantes ante las lagunas existentes en la legislación tabasqueña. A través de este mecanismo, se reconoce el vínculo biológico y filiatorio de la niña con su padre, se da participación a la gestante y se le informa sobre las consecuencias del contrato, se abre una posibilidad para que la madre intencional pueda establecer la filiación con la niña, y, sobre todo, se fortalece el deber de acatar los requisitos exigidos por el Código Civil de Tabasco para la existencia y validez de los contratos de gestación.

223. Se considera que esta solución se distingue de aquella que podría ser aplicable en otros estados en donde los contratos de gestación no están regulados.

224. Por ejemplo, en el amparo en revisión 553/2018 la Primera Sala se pronunció sobre cómo establecer la filiación entre un niño nacido de la gestación subrogada y un matrimonio homosexual en Yucatán. Se señaló que era viable utilizar las figuras de reconocimiento o presunción de paternidad puesto que no era necesario comprobar un vínculo biológico conforme a la legislación local. De igual forma, se destacó que era un factor fundamental la voluntad procreacional expresada por la pareja y el consentimiento expresado por la mujer gestante en cuanto a no reclamar derechos y aceptar que sean el padre biológico y su pareja quienes funjan como los padres del niño y en consecuencia asuman todas las obligaciones derivadas de la filiación. Asimismo, en dicho precedente se determinó que fue incorrecta la decisión del Juzgado de Distrito de origen de ordenar el registro del niño nacido por la gestación sustito, sin filiación , y vincular a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Yucatán para tomar las acciones legales correspondientes para establecer la filiación del niño.

225. Sin embargo, dicha decisión se dio en el contexto de la ausencia de regulación de la gestación subrogada Yucatán . Por ello, fue necesario acudir a las figuras legales aplicables en ese estado para llenar los vacíos normativos y garantizar el derecho a la identidad del niño. En el presente caso, esta Primera Sala debe resolver la problemática en Tabasco, en donde la gestación sustituta sí está regulada pero presenta lagunas importantes. Asimismo, en este caso debe hacerse frente a los efectos que puede generar el contrato en la gestante, lo cual no ocurrió en el precedente.

226. En esta línea, este alto tribunal considera que la solución adoptada en el precedente no es aplicable al presente asunto por lo siguiente. En el amparo en revisión 553/2018 se usaron las figuras de reconocimiento y presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio previstas en el Código de Familia del Estado de Yucatán para establecer la filiación del niño con los padres intencionales. En Tabasco, el artículo 324 del Código Civil establece que se presumen hijos de los cónyuges aquellos nacidos dentro después de la celebración del matrimonio, incluso los nacidos por métodos de reproducción humana artificial .

227. Esto quiere decir que, en principio, la niña ********** podría presumirse como hija del matrimonio del señor ********** y de la señora ********** pues es hija biológica del señor Luna Arguelles. Sin embargo, esta presunción no es aplicable. De acuerdo con interpretación sistemática del Código Civil de Tabasco, sumado a lo dicho en el párrafo 196 de esta sentencia, la presunción de la filiación de los hijos nacidos por el método de reproducción humana artificial de gestación sustituta únicamente opera cuando el contrato de gestación sustituta es existente y válido. Aceptar que esta presunción es aplicable incluso ante la inexistencia del contrato de gestación desvirtuaría por completo la regulación de la gestación sustituta, pues se llegaría al extremo de permitir que la filiación se establezca por la presunción de los hijos nacidos dentro del matrimonio y no por medio del contrato.

228. Ante la inexistencia del contrato de gestación, no es posible establecer la filiación de la niña con la madre intencional por medio de alguna de las presunciones previstas en el Código Civil pues, se insiste, dichas presunciones dependen de la existencia del contrato. En esa medida, la adopción es una alternativa viable para que, en su caso, se concrete el vínculo filial entre la quejosa y **********.

229. Además, las amplias facultades otorgadas a la Procuraduría de Protección de la Ciudad de México por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, y demás disposiciones aplicables, permiten que esté presente una autoridad especializada en la protección y restitución de los derechos de las infancias. Estas facultades, sumado al deber de todas las autoridades de auxiliar en la protección de los derechos de las infancias, se constituye como una garantía reforzada para la niña en este proceso y para casos futuros.

230. Asimismo, redirigir a las partes hacia un procedimiento de adopción no es la regla general para los casos de gestación sustituta . Se trata de una medida excepcional que únicamente se activará ante la inexistencia del contrato por incumplimiento de la solemnidad requerida por el Código Civil. Se recuerda que la falta de solemnidad del contrato de gestación equivale a que el contrato no fue revisado por una persona notaria ni aprobado por una persona juzgadora, lo que incrementa las posibilidades de que se vulneren los derechos de las infancias y e la gestante. Por ello, la adopción es una opción que permite paliar las consecuencias derivadas del incumplimiento de estos requisitos, pues queda como una alternativa para establecer la filiación con la madre contratante ante la inexistencia del contrato y ante la falta de presunción de maternidad. Además, sirve como incentivo para que los interesados en la gestación sustituta o subrogada sí cumplan con la regulación aplicable y eviten la vulneración de los derechos de cualquiera de las partes.

231. Por estas razones, esta Primera Sala concluye que la manera de establecer la filiación de la niña y garantizar el consentimiento de la gestante es la establecida en la presente sentencia.

  1. En suma, en el asunto citado se determinó que cuando un contrato de gestación sustituta no cumple con los requisitos de ley, es inexistente, pero deben protegerse los derechos de todas las personas involucradas.
  2. Ahora, dicho asunto y el diverso de Yucatán, presentan contrastes importantes con este caso, que pueden influir en la decisión que aquí se adopte, dado que (1) en el Estado de Tabasco, sí se encuentra regulado el contrato de gestación subrogada , lo que no es así en el Estado de Jalisco ; (2) la familia, en este asunto, no reside en territorio nacional , sino que externó residir en el extranjero; (3) los menores ya cuentan con un acta de nacimiento expedida con motivo de la suspensión que se concedió en el juicio de amparo, con la salvedad de que incluye una anotación marginal ; (4) en este caso, la mujer gestante, también figura como parte quejosa, sumándose a los padres intencionales quienes actúan por derecho propio y a nombre de los menores ; (5) los padres intencionales viven en concubinato ; y, (6) los elementos probatorios disponibles son mínimos en comparación a otros casos.

VII.5.

ANÁLISIS ESPECÍFICO DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

  1. Ha quedado establecido que los argumentos tendentes a combatir los artículos 81, 258, 259, 456, 472, 473, 492, 519, 527, 568, 569, 571 y 578 del Código Civil del Estado de Jalisco ; así como 1, 30 y 31 de la Ley del Registro Civil de la referida entidad federativa son inoperantes en tanto que, de su lectura o interpretación, no es posible advertir que las hipótesis jurídicas que contienen obstaculicen la autorización pretendida por los quejosos.
  2. Sin embargo, en lo relativo a los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco , así como 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil de la misma entidad, esta Primera Sala estima que sí existe una lectura o interpretación que podría fungir como una barrera para que los quejosos obtengan el acta de nacimiento de los menores de edad con el nombre de la madre intencional.
  3. En efecto, el artículo 61 citado regula lo relativo al nombre de una persona, estableciendo que se asentarán los apellidos del padre y de la madre ; o, en su caso, los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado; hipótesis jurídica que, en el caso de la madre, puede imponer, en principio, una interpretación restrictiva acotada a la madre biológica . Luego, el artículo 84 dispone que las relaciones de filiación pueden establecerse mediante escritura otorgada ante notario público , por testamento o confesión judicial directa y expresa; disposición que, en principio, excluye la posibilidad de que la filiación derive de contratos privados como el que precede este asunto (no una escritura pública), aun si en ellos se expresa la voluntad procreacional ratificada ante notario; y, reiterada en la solicitud de registro o en una demanda de amparo.

  1. Los artículos 423 y 424 disponen que la ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad , afinidad y el civil , así como que el parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden unas de otras de un mismo progenitor o tronco común, excluyendo cualquier otro tipo de parentesco.
  2. El artículo 491 establece que la filiación de hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare, en una noción de hijo que parece acotada al contexto biológico . Mientras que el artículo 496 señala que los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente; nuevamente en una noción tradicional de esta figura que parece acotada a hijos biológicos .
  3. El artículo 500 establece las modalidades en las que puede hacerse el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, a saber, en la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil; en acta especial ante el mismo oficial; en escritura pública ; en testamento y; por confesión judicial directa y expresa; nuevamente excluyendo contratos privados y en un enfoque a hijos biológicos. Después, el artículo 581 establece que la patria potestad se ejerce por ambos progenitores o, por su caso, por el supérstite, en una estricta referencia a la noción tradicional de progenitor ( biológico ).
  4. El artículo 520 establece que la adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial, enumerando los supuestos de quienes pueden ser adoptados, sin hacer referencia expresa a quienes nacen de un procedimiento de gestación sustituta o subrogada ; en tanto que el artículo 539 , establece ciertos requisitos que excluyen la adopción plena en supuestos como el que nos ocupa; pues parece restringida a matrimonios con cinco o más años de casados al inicio del trámite, entre otras condiciones.
  5. En relación con las disposiciones de la Ley del Registro Civil impugnada, el artículo 23 dispone que estará a cargo de los oficiales del Registro civil hacer constar los hechos y actos del estado civil y extender las actas relativas al: (1) Nacimiento, reconocimiento de hijo y adopción ; (2) Matrimonio y divorcio ; (3) Defunción, declaración de ausencia y presunción de muerte ; (4) Tutela y tutela voluntaria; (5) Emancipación; (6) Pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes y el levantamiento de esa restricción; (6) Inscripciones generales y sentencias ; y, (7) Levantamiento de una nueva acta de nacimiento de una persona mayor de edad para el reconocimiento de identidad de género; lo que en estricto sentido, podría implicar una restricción para otorgar actas derivadas de procesos de gestación subrogada o sustituta.
  6. Finalmente, los artículos 40, 41, 42 y 43 de la citada Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, regulan el proceso de registro de nacimiento, indicando quiénes pueden hacerlo , en qué plazo y bajo qué condiciones .
  7. El artículo 40 acota ello a el padre, la madre o ambos, o por persona distinta, en los casos previstos por la ley; sin que ello abra espacio a las madres intencionales.
  8. Cabe destacar que el artículo 41 señala que los profesionales de la medicina, paramédicos o parteras que hubieren asistido el alumbramiento deberán extender dentro de los seis días siguientes y en forma gratuita, constancia única de nacimiento expedida y autorizada por la Secretaría de Salud, anotando, entre otras cosas, el nombre y huella digital de la madre ; nuevamente en referencia a la madre biológica .
  9. En tanto que, el artículo 42 , si bien hace referencia a la posibilidad de registro por persona distinta a los padres, limita ello a la existencia de un mandato especial, nuevamente expedido por los propios padres en un sentido biológico .
  10. Además, el artículo 43 establece que, cuando solo uno de los cónyuges presente al infante y exhiba copia certificada del acta de matrimonio , se asentarán como sus progenitores los nombres de los cónyuges que aparezcan en el acta de matrimonio , de la que se deducirán los demás datos adicionales; pero haciendo alusión la norma a infantes o hijos biológicos o cuando menos a la presunción de ello .
  11. Con base lo anterior, esta Primera Sala estima que los artículos recién expuestos, al leerse e interpretarse de forma textual, en una aproximación tradicional y estricta a la noción de hijo como aquel de orden biológico, sí constituyen una barrera para reconocer plenamente el derecho a la identidad de los menores nacidos a partir de técnicas de reproducción asistida, como la gestación sustituta o subrogada, especialmente en aquellos casos en que alguno de los padres no comparte un vínculo genético con el producto de la gestación.
  12. A la vez, ello podría también incidir en el pleno ejercicio del derecho de las personas a formar una familia y a la libertad reproductiva , a partir del uso de técnicas de reproducción asistida como las mencionadas, en el sentido de enfrentar restricciones para el registro inmediato de los menores nacidos a partir de estas técnicas; aunque en este último caso , los derechos de los padres intencionales, no pueden sobreponerse a los derechos de los menores , que, como se ha documentado y explica con mayor detalle en un apartado posterior de este fallo, pueden en algunos casos ser víctimas de venta [62] , ni tampoco los propios derechos de los padres intencionales pueden anteponerse a los derechos de las mujeres gestantes quienes, en ocasiones, son víctimas de trata [63] ; entre otras prácticas de explotación que son reprochables y prohibidas en el derecho internacional; y, también en el derecho doméstico.
  13. A partir de lo anterior, se estima que la solución a este asunto debe darse en dos momentos o pasos ; el primero, priorizando el derecho de los menores de edad a su identidad y registro inmediato, en principio definitivo, en los términos derivados del incidente de suspensión, a partir del cual se otorgaron actas de nacimiento provisionales.
  14. Esto, a la luz de los precedentes de esta Primera Sala sobre la importancia del derecho a la identidad de los menores de edad nacidos a partir de técnicas de reproducción asistida, incluidas la gestación sustituta o subrogada; y, que, por el momento, a fin de evitar una postura regresiva en este caso particular, no se considera pertinente abandonar de manera radical.
  15. Lo anterior, en un contexto en el que el legislador federal y local, mantienen este tipo de prácticas sin regulación expresa ; y, en un caso excepcional , en el que los menores ya tienen actas de nacimiento provisionales que consignan los nombres de ambos padres intencionales. Esta situación particular y única [64] es relevante, porque aun y cuando el estándar probatorio de este asunto, en estricto sentido, es más débil que el que se ha utilizado en otros precedentes, en los que existen, incluso, entre otras pruebas, evidencias de ADN, lo cierto es que aquí los menores ya cuentan con actas de nacimiento.
  16. Para esta Primera Sala resulta evidente que, bajo el contexto en que fueron expedidas, se trata de actas provisionales ; pero lo cierto es que éstas, en la vida cotidiana han tenido efectos prácticos que no necesariamente son transitorios, tan es así que los menores de edad ya cuentan con su Clave Única del Registro de Población (CURP) ; y, muy probablemente, si acompañaron a los ascendientes intencionales a su domicilio, estarían viviendo en el extranjero, para lo cual, presuntivamente debieron de haber tramitado el respectivo pasaporte ; y, en ese país o en México, otros documentos.
  17. Luego, los menores llevan al momento viviendo un tiempo considerable con la identidad referida que reconoce, aún provisionalmente, filiación con la madre intencional ; y, sería sumamente grave que en este momento se ordenara la cancelación de dichas actas para que, en su lugar, se expida una nueva sólo con el nombre del padre intencional, con quien bajo un mínimo estándar probatorio se presumió un vínculo biológico, procediendo dicha cancelación sólo porque no existen pruebas tan contundentes como sí existieron en casos previos sobre dicho vínculo; y, además, también mayores pruebas sobre los procedimiento de gestación que tuvieron lugar.
  18. Esto se aclara, independientemente de que a partir de lo que se expone en este fallo; y, tras una intensa reflexión, se ha estimado importante fortalecer los precedentes que se han generado sobre la materia ; a fin de que, si bien cuando existan suficientes evidencias de los antecedentes médicos, fácticos y jurídicos que giren en torno al contrato y al procedimiento de gestación sustituta o subrogada, sea posible emitir a la brevedad un acta de nacimiento con la anotación marginal correspondiente y el nombre de la persona con quien exista vínculo biológico , lo cierto es que, como más adelante se expone, es indispensable defender en lo sucesivo como mejor solución a estos casos, la adopción del menor por parte del padre o madre intencional, con quien o quienes no exista vínculo genético .
  19. Luego, a partir del examen de este nuevo asunto, se concluye de manera terminante que no resulta sugerible ni conveniente conceder la suspensión en los juicios de amparo, a fin de que el acta de nacimiento que, en virtud de ésta se expida -en su caso-, incluya de origen el nombre y vínculo con padres intencionales con quienes no exista vínculo genético ; y, aun en el caso del padre o madre con quien sí exista vínculo genético, éste debe quedar debidamente demostrado de manera previa a que se conceda la suspensión en ese sentido.
  20. En caso contrario, se expone innecesariamente a los menores de edad nacidos a partir de técnicas de reproducción asistida, tales como la gestación sustituta o la gestación subrogada, al riesgo de ser registrados y filiados con personas con quienes no tengan ningún vínculo biológico ; o, con quienes no ha existido un riguroso procedimiento orientado a su adopción , vía que, como se explica en este fallo, debe ser siempre preferente para estos casos.
  21. Más grave aún, en diversos casos es posible que los menores de edad sean extraídos del país y que ello dificulte la propia adopción; así como la revisión oficiosa o a instancia de parte de este tipo de contratos y de sus consecuencias, a la luz de su formalidad o informalidad, de la ausencia de vicios de consentimiento, de los riesgos de asimetría y explotación; y, de otros factores sumamente problemáticos con relación a este tipo de contextos que exponen a las mujeres gestantes a ser víctimas de trata o embarazo forzado; y, a los menores, a ser víctimas de venta y de tráfico de órganos.
  22. Todo lo anterior se agrava cuando la ausencia de regulación o de regulación adecuada, incentiva a que se elija a México o a determinadas entidades federativas del país, como vía para eludir controles más pertinentes existentes en otros países o Estados, sea por la facilidad jurídica, la existencia de bajos costos, la falta de suficiente supervisión de instalaciones médicas u otros factores que han convertido a México en un popular destino internacional elegido para prácticas de gestación de este tipo, publicitándose incluso que el juicio de amparo es la vía para conseguir permisos prenatales o fallos favorables para el registro de los menores [65] .
  23. Incluso, existen cálculos que promocionan más a ciertos Estados de la República atendiendo a la rapidez con que se resuelven los juicios de amparo [66] ; y, que, desalientan la práctica respecto de otros Estados en los que existe regulación que, por ejemplo, limita los procedimientos a ciudadanos mexicanos unidos en matrimonio [67] ; no obstante, existen incluso guías que orientan sobre cómo evadir dichos controles [68] .
  24. En cualquier caso, el primer paso o aproximación a la solución del presente asunto, parte de la circunstancia de que los menores ya habían nacido para el momento en que se concedió la suspensión; y, de que les fueron otorgadas actas de nacimiento con determinados datos a partir de dicha suspensión, lo que se insiste, impacta la decisión que hoy se adopta, a fin de proteger a los menores sin necesidad de forzar ajustes innecesarios a su identidad, reduciendo los ajustes registrales a lo estrictamente excepcional.
  25. Luego, desde ahora debe quedar claramente asentado que cada caso debe ser analizado en sus propios méritos; y, que, la solución que aquí se adopta, responde a las circunstancias particulares y excepcionales del asunto.
  26. Pues bien, ha quedado claro que una interpretación textual y restrictiva de las normas que sí podrían generar un perjuicio a los quejosos, lleva a concluir que en el Estado de Jalisco, conforme a su Código Civil, las únicas formas para establecer la filiación entre los padres y los hijos es a través de la descendencia biológica (parentesco por consanguinidad) [69] y la adopción (parentesco civil) [70] ; excluyendo así la filiación de hijos nacidos a través de técnicas de reproducción asistida de gestación subrogada o sustituta [71] .
  27. En cualquier caso, de ese carácter fue la interpretación realizada por la Oficialía del Registro Civil que negó la expedición de las actas de nacimiento en cuestión, al señalar en el oficio reclamado, que si bien resultaba procedente asentar en las actas de nacimiento respectivas al ********** [PADRE INTENCIONAL] , quien aportó su material genético (esperma) para la fecundación; resultaba improcedente asentar en las actas de nacimiento de los infantes el nombre de la ********** [MADRE INTENCIONAL] y no el de la mujer que daría a luz, esto es, la C . ********** [GESTANTE SUSTITUTA] .
  28. Lo anterior, en virtud de que la legislación aplicable presume legalmente que la mujer que da a luz es la madre biológica, de ahí que los citados dispositivos legales de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco y del Código Civil del Estado de Jalisco, no prevén el supuesto en que se encuentran los solicitantes, estando en posibilidad la autoridad de hacer sólo lo que la ley le permite.
  29. Ahora, de la glosa de distintos precedentes sobre la materia, ha quedado claro que existe espacio para realizar una interpretación conforme con el artículo 4 constitucional , de los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco , así como 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil de la misma entidad federativa, que, en principio, permitiría resolver en sentido afirmativo la consulta planteada a la Oficialía del Registro Civil por los padres intencionales y la mujer gestante, en el sentido de que en las actas de nacimiento se refiera como madre a quien tiene ese carácter intencional y no biológico [72] .
  30. En efecto, como bien se ha establecido en diversos precedentes, la voluntad procreacional es uno de los factores determinantes para la construcción del vínculo filial de los menores nacidos bajo técnicas de reproducción asistida y constituye otra fuente de la relación de filiación entre quien nace bajo una técnica de reproducción y quien contrata, pues se refiere a la voluntad de ser madre o padre, de querer asumir ese rol y desempeñarlo, ya sea que se haya utilizado material genético propio o de un tercero.
  31. Entonces, en estos procedimientos se ha indicado que la voluntad procreacional es el elemento central que atribuye o determina la filiación, siendo que es del interés superior de la infancia, específicamente conforme a su derecho de prevalencia a sus relaciones familiares, que se reconozca la filiación a los progenitores intencionales.
  32. En ese sentido, aunque cuando por aplicación del derecho civil tradicional correspondería la atribución de la maternidad a la gestante, los precedentes indican que puede ser atribuida a los progenitores intencionales, siempre que la voluntad procreacional se acredite con el acto jurídico mediante el cual se materialice.
  33. Dicho esto, ha sido entonces aceptado que, de conformidad con el artículo 4° constitucional , cualquier disposición que haga referencia al parentesco, a la filiación y a los progenitores, puede interpretarse en el sentido de que dichas figuras logran tener su fundamento no sólo en un vínculo biológico, sino también en la voluntad procreacional.
  34. A partir de esta interpretación, los artículos citados del Código Civil , pueden mantener su constitucionalidad, pues si bien hacen referencia al nombre, al parentesco y a la filiación sin contemplar de forma expresa a las técnicas de reproducción asistida , no constituirían ya un obstáculo para la procedencia de la solicitud de los recurrentes, pues se entendería que la referencia a los progenitores, al parentesco por consanguinidad y a la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio , puede incluir a los niños nacidos a través de técnicas de reproducción asistida [73] , contemplando la voluntad procreacional de los progenitores intencionales.
  35. De igual manera, el artículo 41 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco , destacadamente, establece la necesidad de contar con el certificado médico de nacimiento que mencione el nombre y huella digital de la madre para efectos de elaborar el acta de nacimiento, por lo que no prevé la posibilidad de que la persona quien llevó a término al embarazo sea distinta a la madre de la niña o niño que se pretende registrar.
  36. Sin embargo, dicho precepto, al igual que los demás citados del mismo ordenamiento, podrían de similar manera interpretarse de conformidad con el numeral 4° constitucional, en el sentido de que, adicionalmente a la constancia única de nacimiento, exista la posibilidad de presentar el documento en el que conste el acto jurídico mediante el cual se materialice la voluntad procreacional de los progenitores ante el Oficial del Registro Civil. En este caso, potencialmente el denominado contrato de gestación sustituta, preferentemente ratificado ante autoridad judicial y sin vicios de voluntad.
  37. Bajo esta interpretación, es posible concluir que el Oficial del Registro Civil puede resolver la consulta que le fue presentada con base en las reglas generales establecidas en el propio Código Civil y la Ley Reglamentaria del Registro de esa localidad, bajo la interpretación que aquí se propone. Ahora, la interpretación en cuestión no debe ser aplicada de manera automática e inmediata al caso sin cuando menos, la mínima verificación de que la voluntad procreacional existe y que esta se externó sin vicios.
  38. En efecto, en el amparo en revisión 553/2018 [74] esta Primera Sala, antes de proceder a la concesión del amparo, valoró las pruebas que constaban en el expediente y concluyó que estas creaban la suficiente certeza de que (1) el bebé sí nació como resultado de la aplicación de la técnica de reproducción de gestación subrogada , en la que uno de los señores aportó el gameto masculino, por lo que había un vínculo biológico con él; (2) el bebé se encontraba bajo el cuidado y en el seno familiar de la pareja quejosa, y (3) la persona gestante no reclamó para sí derecho alguno sobre el niño (quien es mayor de edad, madre de dos hijos, con capacidad legal, y cuya voluntad se estima expresada libre de vicios).
  39. En este sentido, aunque en el amparo en revisión 553/2018 el análisis probatorio partió del pronunciamiento previo del juzgado de distrito (quien había sostenido que los quejosos no acreditaron el procedimiento de reproducción asistida ni el vínculo biológico con el niño), lo cierto es que dicho estudio probatorio realizado en el precedente debe constituir un estándar mínimo obligatorio en todos los asuntos de gestación subrogada donde no exista legislación aplicable y se reclame el reconocimiento de la filiación de un niño nacido por esa vía .
  40. Pues bien, en el caso, existen como evidencias en autos, no controvertidas u objetadas al momento en su autenticidad, las siguientes:
  41. [A]. “CONTRATO DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA ALTRUISTA” : Suscrito por los padres intencionales, la mujer gestante y el Director General de la Asociación Civil “ ********** , A.C.”, en el que se hace constar que la mujer gestante tenía ********** (esto es, mayor de edad y con capacidad legal); y su expresión de voluntad para fungir como madre sustituta, con las consecuencias inherentes. Esto es, la obligación de limitar su participación a ser portadora gestacional, entregando los bebés a los padres intencionales. En el propio contrato, suscrito el ********** , se hace constar la intención de ********** [MADRE INTENCIONAL] , de convertirse en madre legal de los menores nacidos a partir del procedimiento de gestación sustituta. También se da cuenta de que el ********** [PADRE INTENCIONAL] , aportaría su esperma. Se anexaron al contrato credenciales de elector.
  42. Si bien no fue una escritura pública, se trató de un contrato ratificado ante el Notario Público número ********** asociado a la Notaria Pública número ********** de **********, Jalisco . El notario asentó que no observó en los suscribientes manifestaciones de incapacidad natural ni tuvo conocimiento de que estuvieran sujetos a incapacidad civil, dando fe de que, además, firmaron en su presencia expresando de manera libre y espontanea su voluntad.
  43. [B]. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS CONSTANCIAS MÉDICAS:
  • De fecha ********** firmada por el Doctor. ********** y la Bióloga **********, donde consta que en fecha ********** , en el centro de reproducción asistida denominado “**********" , se realizó la transferencia embrionaria al útero de la Gestante Sustituta la ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , de un embrión formado a partir del material genético del suscrito ********** [PADRE INTENCIONAL] ( espermatozoides) y de óvulos obtenidos de una donante anónima , mediante FECUNDACIÓN IN VITRO realizada el ********** , logrando un embarazo exitoso.
  • De fecha ********** emitida por la Q.F.B. (químico fármaco bióloga) ********** del Laboratorio Clínico “ ********** ”, donde consta que a dicha fecha ********** [GESTANTE SUSTITUTA] contaba ya con aproximadamente dos semanas de gestación.
  • Nota Médica emitida por el Doctor ********** del Laboratorio Clínico " ********** ", de fecha ********** donde consta que a dicha fecha ********** contaba ya con aproximadamente tres y media (3.5) semanas de gestación de un embarazo gemelar .
  • Nota Médica emitida por el Doctor ********** del Laboratorio Clínico “ ********** ”, de fecha ********** donde consta que a dicha fecha ********** [GESTANTE SUSTITUTA] contaba ya con aproximadamente veintitrés punto seis (23.6) semanas de gestación de un embarazo gemelar.
  1. [C]. ESCRITO DE CONSULTA FORMULADA ANTE LA OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NO. ********** DE TLAQUEPAQUE, JALISCO . Entregada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que se reitera lo ya expresado en el contrato y se confirma la voluntad de los padres intencionales y de la mujer gestante. Se refiere que, a ese momento, existían siete semanas de gestación gemelar , solicitándose en concreto los datos, documentos y requisitos para que las actas de nacimiento se expidieran a nombre de los padres intencionales sin dato alguno de la gestante sustituta.
  2. [D]. OFICIO RECLAMADO. De fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), suscrito por la Oficial del Registro Civil número ********** , de San Pedro Tlaquepaque , por el que se responde negativamente la consulta formulada por los quejosos, en los términos ya previamente señalados.
  3. [E]. ACTAS DE NACIMIENTO Y CONSTANCIAS DE LA CLAVE ÚNICA DE POBLACIÓN. Anexas al recurso de revisión presentado por la parte quejosa. Hace constar cada acta que los menores nacieron el **********, asentando el número del respectivo certificado de nacimiento (no se cuenta con ellos); y, la anotación de que las actas se levantaron de conformidad con la resolución de fecha ********** dentro del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
  4. En dichas actas, ya se refieren como datos de filiación de los padres intencionales, con referencia a un domicilio en el Estado de California, de los Estados Unidos de América.
  5. Todo lo anterior, no objetado al momento, evidencia como mínimo, que el procedimiento de gestación sustituta sí ocurrió ; y, que, a partir del mismo, nacieron la menor y el menor también quejosos .
  6. En cuanto a la aportación genética del padre intencional, no existe evidencia de que las documentales privadas que así lo refieren hayan sido al momento objetadas; aunque tampoco se anexaron pruebas de ADN para demostrar sin lugar a dudas que existe un vínculo genético entre los menores y el que afirma ser su padre biológico.
  7. Por otro lado, en principio, está acreditada la voluntad procreacional expresada por los padres intencionales y los deseos de la mujer gestante en los términos referidos en el contrato respectivo ratificado ante Notario Público. No obstante, el referido contrato no ha sido ratificado ante autoridad judicial. A la vez, existe la presunción de que los menores, una vez nacidos, fueron entregados a los padres intencionales ; sin embargo, no existe certeza de que los menores efectivamente se integraron a la familia y de que actualmente se mantienen en ella.
  8. En la mayoría de los casos, salvo en lo que toca a las actas de nacimiento ( documentales públicas ) [75] y al contrato ratificado ante notario [76] , se trata de hechos propios manifestados por los quejosos [77] , documentales privadas [78] y elementos probatorios que por sí mismos -vistos aisladamente- no hacen prueba plena; sin embargo, una adminiculación de las pruebas, al momento no objetadas, permite robustecer su contenido y generar la presunción de que lo asentado en los referidos documentos es veraz; y, en este momento, si bien sujeto a objeción, por ahora es suficiente para (a) presumir el nacimiento de los menores a partir de la gestación sustituta; (b) presumir que se encuentran con sus padres intencionales con quienes incluso ya se estableció filiación, cuando menos en términos de la suspensión provisional; y, (c) que las respectivas voluntades expresadas en el contrato privado ratificado ante notario se dieron en los términos indicados por personas capaces.
  9. Por ahora; se puede presumir entonces, que: (A) los bebés nacieron como resultado de un procedimiento de gestación sustituta, en el que el padre intencional aportó los gametos masculinos; y, por tanto, existe un vínculo biológico con él; y, los bebés no comparten un vínculo genético con la persona gestante, dado que el gameto femenino no fue aportado por ella sino a partir de la donación anónima de óvulos; y (B) la persona gestante es mayor de edad, con capacidad legal, su voluntad se expresó libre de vicios y no reclamó para sí derecho alguno sobre los gemelos.
  10. Siendo así, la mejor manera de garantizar, en lo inmediato, el interés superior de los menores en cuanto a su identidad; filiación y mantenimiento de relaciones familiares; lo es el mantener las actas de nacimiento provisionales expedidas a los quejosos con el nombre de la madre intencional.
  11. Luego, esta Sala estima que sí es procedente conceder el amparo y protección de la justicia federal, en contra del oficio reclamado; y, para el efecto de que, en términos de la interpretación conforme realizada en este apartado de los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco , así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco ; se deje sin efectos dicho oficio; y, se proceda a la expedición de las actas de nacimiento definitivas de los menores, en las que, como se solicita, aparezca como madre la ********** [MADRE INTENCIONAL].
  12. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
  13. ********** [MADRE INTENCIONAL], ********** [PADRE INTENCIONAL], así como ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , esta última acompañada de un agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco (ya sea un/a defensor o agente social), así como con una persona asesora de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes [79] y, si así lo desea, con una persona abogada de su elección, deben acudir con la oficial del Registro Civil respectiva, para que ********** [GESTANTE SUSTITUTA] manifieste su consentimiento de haber participado en el proceso de gestación y estar de acuerdo con que no se le atribuya la filiación de los menores y de no reclamar ningún derecho sobre ellos.
  14. Para efectos del registro, la persona asesora deberá asegurarse de que la persona gestante otorgue su consentimiento libre de vicios para no reclamar ningún derecho sobre la niña. Aún tras el parto, es indispensable verificar que la persona gestante siempre estuvo de acuerdo con llevar a cabo el proceso. En aquellos casos en los que se verifique que la persona gestante no dio su consentimiento para participar en el proceso de gestación, no se deberá permitir el registro. Sin que esto implique hacer responsable a la persona gestante del recién nacido.
  15. Una vez que ********** [GESTANTE SUSTITUTA] manifieste su consentimiento de haber participado en el proceso de gestación, las actas de nacimiento adquirirán el carácter de definitivas. Con ello, la filiación de los menores de edad con ********* [MADRE INTENCIONAL] y ********** [PADRE INTENCIONAL] y la desvinculación con ********** [GESTANTE SUSTITUTA] será definitiva. Lo anterior, en el entendido de que dichas actas de nacimiento deberán contener las anotaciones marginales que considere procedentes el Oficial del Registro Civil; y, en especial, la anotación correspondiente a este juicio de amparo; dado que, si lo que se busca son actas sin anotaciones referidas a este juicio, la vía adecuada para ello lo es la adopción plena [80] .
  16. Esta solución es, en parte, consistente con la adoptada en el amparo en revisión 86/2024. La diferencia radica en que, en ese asunto, se ordenó expedir el acta de nacimiento provisional y definitiva únicamente con el nombre del padre intencional que aportó su material genético, y no así con el de la madre intencional. No obstante, existe una diferencia fáctica relevante entre aquel caso y el que ahora se analiza.
  17. En efecto, en el presente asunto, en cumplimiento de una medida suspensional, se expidieron actas de nacimiento en favor de los menores, en las que figuran tanto el padre como la madre intencional. Dichas actas, cabe insistir, han tenido efectos prácticos en la vida cotidiana de los menores. Por ello, resultaría sumamente grave que, en este momento, se ordenara su cancelación para expedir una nueva acta únicamente con el nombre del padre intencional.
  18. Por ello, en suma, a consideración de esta Sala, lo procedente en el presente caso, con el fin de atender al principio del interés superior de la niñez sin desatender los derechos de la madre gestante, es conceder el amparo en contra del oficio reclamado, en los siguientes términos:
  • A partir de una interpretación conforme de los preceptos identificados en el presente apartado, en los términos expuestos, mantenga las actas de nacimiento expedidas con el carácter de provisionales a fin de privilegiar el derecho a la identidad de los menores de edad.
  • En caso de que los padres intencionales deseen obtener las actas de nacimiento definitivas, deberán acudir junto con ********** [GESTANTE SUSTITUTA] —esta última en compañía de los funcionarios señalados en los párrafos previos— para que la madre gestante confirme su consentimiento, en los términos previamente establecidos. Únicamente en caso de que dicho consentimiento sea ratificado, la Oficial del Registro Civil procederá a emitir las actas de nacimiento definitivas, con una anotación marginal en la que se haga constar que dichas actas se expiden en cumplimiento a lo ordenado en el presente juicio de amparo.
  • En caso de que los padres intencionales deseen obtener las actas de nacimiento sin las anotaciones marginales, deberán acudir a la adopción plena de los menores de edad.
  1. En este caso, -que la madre intencional decida adoptar a los menores-, no se obvia en este asunto que los padres intencionales declararon vivir en concubinato y no estar casados; lo que conforme al artículo 539 , fracción I del Código Civil del Estado de Jalisco , impediría, en principio, una adopción plena; no obstante, se considera que dicho precepto, también impugnado, resulta inconstitucional , al hacer depender la posibilidad de adopción, no al interés superior del menor basado en la idoneidad de los adoptantes, sino a un tipo de familia por un tipo de estado civil que resulta irrelevante para dichos fines; lo que vulnera los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Se vulnera con dicha norma el artículo 1º de la Carta Magna, ya que dicho precepto prohíbe expresamente la discriminación por estado civil , lo que en el caso ocurre al sólo permitirse la adopción plena a familias unidas en matrimonio, siendo que al fallarse la acción de inconstitucionalidad 8/2014 , el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejó claro que dentro de los requisitos esenciales de la adopción no puede figurar el tipo de unión civil al que pertenezcan los posibles adoptantes , ni la orientación sexual de éstos, pues estas circunstancias no inciden en su idoneidad para brindar a los niños, niñas y adolescentes una familia en donde éstos se desarrollen integralmente. Dicha consideración, bajo la aproximación del escrutinio estricto que debe practicarse en el caso de categorías sospechosas [81] , permite concluir que, si bien una medida como la referida, persigue proteger el interés superior de la niñez bajo la presunción de que los menores gozarán de mayor bienestar bajo el cuidado de parejas unidas en matrimonio a partir de la certeza y estabilidad que dicha institución jurídica promete, lo cierto es que una medida así no está directamente conectada con la finalidad imperiosa, ni menos aun resulta la menos restrictiva posible para lograr esa finalidad, máxime que la estabilidad en las uniones familiares no está condicionada por el tipo de estado civil bajo el cual una pareja decida vincularse.
  3. A la vez, la medida referida, también vulnera el artículo 4 de la Carta Magna , al impedir ex ante a las personas unidas en concubinato ser siquiera consideradas para la adopción plena, lo que por un lado, conlleva una vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al impedirles formar parte de una familia respecto de personas unidas en concubinato que cumplan con el requisito de idoneidad; y, por otro, una transgresión al derecho a las personas que deciden vivir bajo ese régimen civil, de completar su familia, a través de la adopción si es su decisión y mientras cumplan con el requisito de idoneidad referido.
  4. Esto lleva a conceder el amparo y protección de la justicia federal a favor de los quejosos respecto del referido artículo 539 , fracción I [82] del Código Civil del Estado de Jalisco ; lo que, por iguales razones y en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo , se hace extensivo a la fracción III del propio artículo 539, dado que su validez depende de la propia norma invalidada sujeta a la propia condición de que la pareja adoptante esté unida en matrimonio (casados). Sirven de apoyo a dicha determinación, las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2016 (10a.) [83] y P./J. 13/2016 (10a.) [84] .
  5. Similar conclusión podría aplicar para el artículo 538 [85] del propio ordenamiento; sin embargo, dado que, en el caso, sólo la madre intencional es quien tendría que intentar la adopción, no se hace pronunciamiento sobre dicho precepto, además, aquí no impugnado.
  6. Por otro lado, en cuanto se refiere al artículo 524 del Código Civil del Estado de Jalisco , el mismo, deberá interpretarse en el sentido de que, atendiendo a que se está frente a un juicio de adopción, dentro del cual, existe el interés público y responsabilidad del Estado para que los menores sean preferentemente adoptados para maximizar su protección y desarrollo en contexto de mayor certeza jurídica; y, atendiendo a que los padres de familia, presuntamente radican en el extranjero, será competente para conocer del juicio de mérito, incluyendo la acción especial de adopción plena en cuestión, el Juez de Primera Instancia de la Materia Familiar del lugar en que se encuentra la Oficialía del Registro Civil ante la que se intentó el Registro ; sin perjuicio de que, en su caso, los padres intencionales deseen intentar la adopción en una jurisdicción distinta nacional o extranjera , acorde a las disposiciones legales que, en su caso, apliquen. O, en su caso, intenten la adopción internacional acorde a los tratados internacionales suscritos y aplicados por el Estado Mexicano (entre estos, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional) ; y, en lo conducente, por las disposiciones del Código Civil del Estado de Jalisco, salvo las que han sido consideradas inconstitucionales; y, en su caso, bajo la interpretación de aquellas relevantes prevista en este fallo.
  7. Ahora, si bien lo anterior resultaría suficiente para conceder el amparo y la protección de la justicia federal a la parte quejosa, lo cierto es que existen problemáticas inherentes a los contratos de gestación subrogada que obligan a esta Primera Sala a realizar un examen más profundo, a fin de no ignorar una realidad que permea en el contexto mexicano y que está directamente vinculada con dicha práctica.
  8. En esa línea, corresponde a esta Sala analizar las asimetrías fácticas y jurídicas que conllevan los contratos de gestación, con el propósito de identificar posibles situaciones de vulnerabilidad, explotación o desigualdad entre las partes involucradas.

VII.6.

ANÁLISIS DE LA ASIMETRÍA FÁCTICA Y JURÍDICA QUE CONLLEVAN LOS CONTRATOS DE GESTACIÓN POR SUBROGACIÓN O SUSTITUCIÓN

  1. En el presente asunto, la mujer gestante , también quejosa, no manifestó afectación alguna relacionada con la posible asimetría existente en el contrato de gestación suscrito, ni menos derivada de actos susceptibles de explotación; no obstante, es evidente que, potencialmente, podría tener intereses contrarios a los padres intencionales ; y que, como más adelante se expone, el contrato sí contiene clausulas potencialmente desproporcionadas entre las partes; amén de no contemplar derechos a favor de los menores producto de la gestación en cuestión.
  2. En cualquier caso, la mujer gestante acude al presente juicio de amparo con la misma representación legal de los padres intencionales y no con una defensa propia e independiente .
  3. Lo anterior, sin perjuicio de que no existe constancia de que fue debida e independientemente asesorada de forma previa a la suscripción del contrato; por lo que existe riesgo de que su voluntad se encuentre viciada, para el caso de no haberse otorgado de manera libre y totalmente informada.
  4. Esto, como ya fue expuesto en el apartado de suplencia de la queja, pudo dejarla sin defensa y obliga a esta Sala a revisar la situación particular de desventaja de la mujer gestante en este juicio de garantías, no sólo por su propia condición de vulnerabilidad frente al procedimiento de reproducción asistida, sino en la propia relación de filiación que pudo existir entre ella y los menores de edad; y, viceversa, máxime que, como se ha expresado, un derecho de la niñez es conocer su origen biológico ; derecho que se antepone al propio derecho de sus padres biológicos o intencionales a sujetarse a este tipo de técnicas a partir de acuerdos de voluntad.
  5. Esto es importante, en atención a que si bien existe la presunción de que la gestación se llevó a cabo a partir de la donación anónima de óvulos , podría ser el caso de que éstos sí hubiesen sido aportados por la gestante, situación que tendría que descartarse si, previa asesoría, surgiera contención en ese sentido. Al respecto, es importante recordar que el contrato de gestación por subrogación o sustitución ha presentado diversas objeciones ; las cuales, incluso han llevado a diversos países o Estados del País a prohibir la práctica [86] [87] o a prohibir el registro directo de menores nacidos por gestación subrogada en el extranjero [88] .
  6. Incluso, Italia penaliza criminalmente la gestación subrogada , no sólo si ocurre en su territorio, sino en el extranjero.
  7. En efecto, Italia amplió su legislación sobre maternidad subrogada y sustituta, para tipificar como delito universal el turismo de maternidad subrogada o sustituta , castigando a los ciudadanos italianos que utilicen una madre subrogada o sustituta en el extranjero con multas de hasta un millón de euros y penas de cárcel de hasta dos años [89] .
  8. Una de las objeciones más usuales, sostiene que la gestación por sustitución mercantiliza el cuerpo de la mujer y lo trata como un objeto sujeto a las reglas del mercado ; y, que el contrato pone en riesgo de explotación a las mujeres con menos recursos .
  9. En pocas palabras, se considera que esta práctica cosifica a la mujer gestante y a los menores nacidos a partir de estas técnicas de reproducción, a quienes se reduce a ser mero objeto de un contrato.
  10. En cualquier caso, dado que en México no existe a nivel federal una regla que prohíba o castigue de forma expresa a la gestación subrogada o sustituta ; que el Estado de Jalisco tampoco ha emitido legislación local en ese sentido ; y que, finalmente, al día de hoy, existen diversas personas de origen nacional o extranjero que han accedido o están accediendo a este tipo de técnicas para formar una familia, lo relevante para este Alto Tribunal es reconocer la existencia de la gestación subrogada como una realidad social , derivada de los avances tecnológicos en las técnicas de reproducción asistida; sin que ello avale propiamente un reconocimiento de constitucionalidad o legalidad de dicha práctica y de los contratos afines , en cualquiera de sus formas.
  11. Más bien, ante dicha realidad social, surge la necesidad de intervenir jurisdiccionalmente para definir y proteger los derechos en juego, ante la ausencia de legislación expresamente aplicable .
  12. En este sentido y mientras el legislador federal o local no regulen la citada realidad social que expone a importantes riesgos a las mujeres y a los niños nacidos de estas técnicas de reproducción, el rol imprescindible de los tribunales federales en este tipo de casos y la responsabilidad de esta Suprema Corte, conlleva la necesidad de definir mecanismos o vías que permitan la revisión jurídica y oficiosa de este tipo de instrumentos ; así como de sus consecuencias; y, en todo caso, precisar criterios que permitan, sea, su debida ejecución o instrumentación en un entorno que garantice la protección de los derechos humanos de las partes involucradas [90] ; o, cuando menos, la definición jurídica de las situaciones fácticas que ocurren a partir de dichos instrumentos. En particular, se debe apreciar al contrato de gestación subrogada o sustituta; y, a sus consecuencias jurídicas y fácticas, tomando en cuenta los derechos de las personas gestantes y del producto de la gestación bajo una perspectiva de género y una mirada interseccional que reconozca la profunda desigualdad, marginación y precariedad en la que se encuentran muchas mujeres en nuestro país [91] .
  13. La crítica sobre la asimetría en los contratos de gestación radica en que se considera que las personas gestantes pueden obtener dinero de manera más rápida y en mayor cantidad en relación con lo que podrían obtener en otros trabajos [92] ; lo cual, ocasiona que mujeres que muchas veces se encuentran en un contexto de discriminación económica y social, acepten obligaciones contractuales irrazonables .
  14. Asimismo, se aduce que en el mercado de la subrogación la parte gestante suele tener menos recursos y un poder económico menor que los padres contratantes , lo cual incide negativamente en las capacidades de negociación de la gestante [93] .
  15. En su extremo, las estructuras de poder que puede generar el contrato permiten que los padres intencionales exploten a la persona gestante al ofrecerle una cantidad de dinero suficiente para que ella acepte un contrato que no garantiza su mejor interés [94] . Esta Primera Sala coincide con esta preocupación, pues no es ajena a la realidad social y riesgo de vulnerabilidad de la mujer en México ; tan es así que México se ha convertido ya en un destino internacional popular para este tipo de prácticas, no sólo por los escenarios de desregulación, sino por situaciones económicas que afectan a miles de mujeres en México, lo que las orilla a aceptar con mayor facilidad este tipo de instrumentos, sin asesoría legal alguna y muchas veces, en escenarios en los que se ocultan o simulan los pagos que reciben por prestar su vientre.
  16. Bajo este reconocimiento, este Alto Tribunal está obligado a una aproximación garantista que equilibre los derechos en juego , velando en todo momento por privilegiar la protección de los menores de edad nacidos a partir de estas técnicas, así como también de los derechos de las partes suscriptoras de los contratos de gestación, especialmente de aquellas mujeres que actúan como gestantes; y, que, potencialmente, están expuestas a un peligro o riesgo de explotación [95] .
  17. El primer aspecto relevante de esta aproximación consiste en aceptar como realidad social que, bajo ciertas condiciones, una persona podría consentir en gestar y parir un niño para un padre o madre intencionales; sin embargo, una postura garantista ante dicha realidad, obliga a promover que una decisión así, de no estar prohibida por las leyes, sólo se podría adoptar de manera consciente, cuando la mujer se encuentre debidamente asesorada e informada de las implicaciones de un contrato de dicha naturaleza; y, preferentemente, en un contexto en el que el Estado supervise ex ante -antes del procedimiento de gestación- que dicho consentimiento no presenta vicios; y, que no fue dado por error, arrancado por violencia, captado de mala fe o con lesión. Una revisión ex post , podría confirmar dicho consentimiento -después de ocurrido el alumbramiento-; y, en todo momento, el Estado debería supervisar estos procedimientos.
  18. En lo que se refiere al estado jurídico mediante el cual se confiere a un menor la situación de hijo; y, a quienes desean tenerle como tal los deberes y derechos inherentes a la relación paterno / materno-filial ( adopción ), resulta necesario que, además del consentimiento, se revise que el menor tendrá la posibilidad de desarrollarse en un ambiente sano familiar , situaciones que pueden revisarse antes del alumbramiento ( ex ante ) y después del mismo ( ex post ) para el debido seguimiento.
  19. De hecho, en un proceso regular de adopción en el Estado de Jalisco, el consentimiento de la madre biológica debe ser otorgado cuando menos veinte días después del alumbramiento y existen otras tantas condiciones legales a ser satisfechas [96] .
  20. Incluso, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares [97] , dispone que durante los tres años siguientes a la autorización de la adopción , en ejecución de sentencia y de manera oficiosa, la autoridad jurisdiccional revisará los informes que realice el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o bien los organismos competentes en las Entidades Federativas, con motivo del seguimiento correspondiente a la adopción , así como cualquier medida de similar que haya sido decretada en el fallo en atención al caso concreto.
  21. Permitir que la filiación de los menores de edad se otorgue sin ese seguimiento, conlleva no sólo una manera de evadir los estándares mínimos de protección que para estos casos contempla la institución jurídica de adopción, sino también facilitar esquemas para el tráfico o venta de infantes y de órganos.
  22. Es por ello que es importante que siempre que sea posible, en estos casos de gestación subrogada o sustituta, sea preferible el juicio de adopción, sobre esquemas menos rigurosos y supuestamente garantistas que, bajo una apariencia de facilitar la identidad de los menores de edad, les deja en situaciones complejas de desprotección y exposición de riesgos a su vida y salud.
  23. En efecto, lo expuesto ilustra que los juicios de adopción presentan una carga regulatoria importante que busca, sobre todo, el bienestar de los menores adoptados; por lo que la filiación entre una persona que no tiene vínculo genético con un menor a partir de un contrato de gestación subrogada o sustituta no podría, acorde a la postura de varios países, estar sujeta a un estándar regulatorio de menor intensidad. Sin embargo, estas aproximaciones resultan problemáticas en aquellas jurisdicciones en las que este tipo de contratos no se encuentran ni regulados, ni tampoco prohibidos o criminalizados; porque enfrentan a los menores y a los participantes en dichos instrumentos y procedimientos, a escenarios de total inseguridad jurídica. Aun así, es importante reconocer que una causa de invalidez de los contratos deriva de la circunstancia de que su objeto o causa sean ilícitos [98] , lo que impone el reto de resolver si un contrato como el suscrito en este caso tuvo un objeto lícito o si su objeto resulta indebido desde una perspectiva jurídica.
  24. En esta línea, se debe recordar que las naciones que han prohibido los contratos de gestación subrogada advierten que ésta se constituye como una forma de trata de personas . Al respecto, la actualización de la legislación europea contra la trata de personas aprobada en el Parlamento Europeo invita a los estados a penalizar los vientres de alquiler [99] .
  25. México, como nación, no ha adoptado una postura legislativa en uno u otro sentido; pero los precedentes de este Alto Tribunal ya glosados, en cierta forma han avalado la libertad configurativa de los Estados para regular estas prácticas; pero no para prohibirlas, lo que se ha estimado compete exclusivamente al legislador federal.
  26. En cualquier caso, en este asunto es posible focalizar la solución jurisdiccional, destacadamente, en las consecuencias que tuvo el contrato suscrito ; y, no necesariamente, en evaluar su validez integral como contrato lícito o ilícito a partir de su objeto , sin perjuicio de evaluar la asimetría de algunas de sus cláusulas, máxime que no puede penalizarse de forma alguna a la mujer que prestó su cuerpo para los fines en cuestión . De lo contrario, se caería en un razonamiento que por siglos ha prevenido que las mujeres tomen decisiones en igualdad de condiciones sobre su cuerpo [100] .
  27. Bajo una perspectiva interseccional, esto podría conducir a reconocer que las mujeres y personas gestantes pueden tomar una decisión libre e informada , a través de la cual prestan voluntariamente su vientre de forma altruista para que otras personas puedan colmar su deseo existencial de formar una familia. Esto, puede ser más debatible cuando dicha decisión se realiza a cambio de una compensación que les permitirá satisfacer una necesidad económica [101] ; pero, aun así, tal extremo no debería criminalizar a la mujer gestante.
  28. Lo anterior concurre con la doctrina de esta Suprema Corte sobre el derecho a decidir de las personas con capacidad de gestar . El derecho a decidir de estas personas es el resultado de una combinación de diferentes derechos y principios asociados a la libertad de la persona de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia , conforme a sus propias convicciones.
  29. Las mujeres y personas con capacidad de gestar pueden disponer libremente de su cuerpo y pueden construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones. Esto tiene fundamento en la dignidad humana y en la autonomía reproductiva .
  30. El segundo aspecto de esta aproximación jurisdiccional se relaciona con la preocupación de que la gestación subrogada puede derivar en la explotación del cuerpo de la mujer. Al respecto, se reitera que, efectivamente, en la realidad social, la persona gestante puede, en principio y bajo ciertas condiciones de protección, consentir legítimamente prestar su cuerpo para la realización de una gestación sustituta o subrogación, en ejercicio de su derecho a decidir, de su dignidad y de su autonomía reproductiva.
  31. A pesar de lo anterior, esta Primera Sala no puede ignorar que en el contrato de gestación las obligaciones y prestaciones materia del contrato son inherentemente asimétricas .
  32. Mientras que los padres intencionales normalmente sólo están obligados a pagar los gastos médicos; y, en su caso, una compensación económica, la persona gestante compromete su cuerpo antes de, durante y después del embarazo. Esto es, la gestante es intervenida desde los intentos de fecundación, durante los meses que dure el embarazo y en el parto. No sólo eso, un embarazo puede tener una diversidad de consecuencias que se pueden extender durante un plazo mucho mayor después del parto [102] .
  33. Ahora, con independencia de que el derecho proteja la decisión de las personas de prestar su cuerpo para un contrato de gestación sustituta o subrogada, este Alto Tribunal considera que existe una asimetría presente entre las obligaciones de las partes . Esto quiere decir que en el contrato de gestación las partes nunca van a ser iguales, porque la prestación que brinda la persona gestante tiene mayores implicaciones. La única obligación a cargo de los padres intencionales suele ser el pago de los gastos médicos; y, en su caso, una compensación -si la ley lo permite- u otros conceptos como seguros (de vida o gastos médicos), vestido, hospedaje y alimentos, entre otros, mientras que la gestante está obligada a prestar su cuerpo. Así, el contrato formalmente presenta asimetrías jurídicas.
  34. Si a eso se le suma el contexto subjetivo de las partes, en el que la gestante puede llegar a estar en un estado de vulnerabilidad económica y social , en contraste con los padres intencionales que, generalmente tienen recursos para pagar estos procedimientos, se obtiene que el contrato también se vuelve fácticamente asimétrico.
  35. Ante dichas asimetrías, el Estado está obligado a adoptar salvaguardas en la firma de este tipo de contratos o en sus consecuencias, de tal forma que se busque lograr un equilibrio en la asimetría entre las partes , partiendo incluso de la validación de que no existen vicios en la voluntad de quienes los suscriben ; especialmente, por cuanto se refiere a la mujer gestante, quien debe estar debidamente informada; y, asesorada jurídica, psicológica y médicamente antes de aceptar compromisos y responsabilidad de esta índole.
  36. Esto es, las autoridades del Estado están obligadas a garantizar el vínculo entre la autonomía sobre el propio cuerpo y el derecho de las gestantes a estar plenamente informadas sobre los riesgos, consecuencias y alcances de este tipo de contratos; o, cuando menos, validar que existió un consentimiento libre e informado ; pues de lo contrario, puede surgir espacio para el reclamo de daños y perjuicios en contra de quienes realicen actos de explotación.

VII.6.A. Doctrina de explotación entre personas aplicada a los contratos de gestación.

  1. Ahora bien, no pueden ser materia de un contrato aquellas cláusulas que puedan constituir explotación entre personas, en términos del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [103] .
  2. La Suprema Corte ha desarrollado la doctrina de explotación entre personas en términos del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde una perspectiva meramente civilista.
  3. Esencialmente, se ha analizado la explotación en los contratos de mutuo (con el carácter de usura) y arrendamiento, prestación de servicios, entre otros, como formas de explotación distintas a la usura [104] .
  4. Dadas las características especiales de los contratos de gestación sustituta, la Primera Sala considera que es necesario ajustar esta doctrina a este tipo de contratos para garantizar los derechos humanos de las partes; y, sobre todo, los de la persona gestante, sin perjuicio de los derechos de las niñas y niños nacidos a partir de estas técnicas, cuya protección es preferente.
  5. Conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la explotación entre personas ocurre cuando una persona utiliza abusivamente o en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o a las mismas personas [105] .
  6. En las operaciones contractuales, la explotación entre personas se configura cuando existe una desproporción entre las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico.
  7. Es decir, que las contraprestaciones no correspondan en valor ni con la función que desempeñan dentro del negocio jurídico y representen un abuso o exceso [106] . De esta forma, se debe verificar si existe o no un provecho excesivo en favor del explotador derivado de una afectación patrimonial desproporcional en perjuicio del explotado.
  8. La Suprema Corte ha distinguido la usura, aplicable únicamente al préstamo, de otros tipos de explotación. Ésta última se compone de dos elementos.
  9. El primero consiste en la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador , obtenido mediante la utilización abusiva de los recursos económicos o del trabajo de una persona, o de la utilización de la persona misma. El segundo, consiste en una afectación en la dignidad de la persona abusada [107] .
  10. A continuación, se desarrollan ambos elementos, a la luz de las particularidades de los contratos de gestación subrogada o sustituta.

VII.6.A.1. Obtención de un provecho.

  1. En su primer elemento, la explotación exige que una persona utilice abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas .
  2. En este tipo de situaciones subyace una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador, lo cual se traduce en una afectación patrimonial o material [108] .
  3. Esta Primera Sala ha constatado en diversos casos el abuso y desproporción de las prestaciones en distintos tipos de contratos con prestaciones económicas recíprocas, tales como la prestación de servicios o el arrendamiento [109] . El contrato que se podría asemejar más al de gestación subrogada es el de prestación de servicios profesionales; ya que implica una prestación de hacer, a cargo del prestador de servicios, consistente en la prestación del servicio de su especialidad; y, una prestación de dar a cargo del contratante, consistente en el pago de los honorarios.
  4. En el amparo directo en revisión 2534/2014 , esta Primera Sala se pronunció sobre la desigualdad material y desproporción que generó un contrato de prestación de servicios, en perjuicio del derecho de una niña a recibir alimentos. Sin embargo, la gestación sustituta se aleja bastante del contrato de prestación de servicios profesionales; y, mucho más de otro tipo de contratos como el arrendamiento.
  5. El contrato de gestación subrogada o sustituta cuenta con dos obligaciones esenciales [110] . La primera, a cargo de la persona gestante, consiste en someterse a los procesos de fecundación in vitro, fecundar un producto, llevar al término el embarazo y entregar al niño que nazca a los padres intencionales. La segunda, a cargo de los padres intencionales, consiste en pagar los gastos de la gestante; y, en caso de ser un contrato oneroso, pagar una compensación económica a la gestante.
  6. Como ya se explicó en esta sentencia, el contrato de gestación subrogada es asimétrico desde las obligaciones y prestaciones esenciales que le conforman. Mientras que la gestante tiene que prestar su cuerpo para el proceso de gestación –con todos los efectos a corto, mediano y largo plazo que puede sufrir–, los padres intencionales solamente tienen que pagar una suma de dinero, ya sea para los gastos de la gestante o como compensación económica.
  7. Si bien los padres intencionales pueden hacer esfuerzos importantes para obtener el dinero para pagar, lo cierto es que la prestación de dar dinero, por sí misma, no tiene tantas implicaciones en la integridad y en la salud como sí lo tiene la prestación a cargo de la mujer o persona gestante.
  8. Sin embargo, lo anterior no genera, por sí mismo, un provecho económico excesivo en favor de los padres intencionales y un perjuicio material para la gestante, en términos de la doctrina de explotación entre personas.
  9. Esto es así, porque , a pesar de la asimetría presente, la gestante puede decidir libre y autónomamente suscribir un contrato de gestación (lo que exige que esté debidamente informada y asesorada previa la suscripción de un contrato de este tipo).
  10. Lo que sí puede generar una afectación material para la gestante (y que trasciende a su dignidad, como se desarrollará más adelante), es el establecimiento de cláusulas en el contrato que abusen de los recursos económicos de la persona gestante, de su trabajo y de su cuerpo y persona misma.
  11. Este tipo de cláusulas podrían ser aquellas que sancionen económicamente a la persona gestante por cometer u omitir determinadas conductas, generando control o sometimiento sobre ésta .
  12. Para entender lo anterior, es necesario reiterar que la persona gestante está en un estado de mayor vulnerabilidad fáctica por las repercusiones que puede tener el proceso de gestación en su cuerpo y en su posibilidad de obtener otros medios de remuneración.
  13. Jurídicamente, la asimetría del contrato también repercute en la persona gestante en la medida en la que su obligación principal es de tracto sucesivo, obligándole a “cumplir” por todo el periodo de gestación con las complicaciones y vulnerabilidades que ello conlleve.
  14. Por ello, una sanción económica durante este periodo puede tener una repercusión diferenciada en su patrimonio o incluso generar una situación de dependencia de los contratantes que se traduzca en subordinación . Asimismo, debido a que la sanción económica amenazaría el patrimonio de la gestante , ésta queda obligada a enderezar su conducta en un determinado sentido que podría ser incompatible con sus deseos e intereses. En algunos casos, esto podría ni siquiera ser relevante para el éxito del proceso de gestación. Esto se traduce en un abuso del trabajo de la gestante y de la gestante misma.
  15. A todo lo anterior hay que agregar que la persona gestante podría encontrarse en un contexto socioeconómico desfavorable en relación con los contratantes que le haga aún más vulnerable a quedar en un estado de subordinación a estos.
  16. Si lo anterior se contrasta con el provecho que obtienen los padres intencionales (un hijo hija a cambio de una prestación monetaria significativa), es claro que existe una desproporción entre el provecho obtenido por los padres contratantes y las prestaciones a las que se compromete la persona gestante . Por lo tanto, al analizar un contrato de gestación subrogada o sustituta, las autoridades del Estado deberán revisar si las cláusulas pactadas por las partes (distintas a las esenciales que dan existencia al contrato), conllevan un beneficio desproporcionado en favor de los padres intencionales y en perjuicio del patrimonio de la persona gestante.

VII.6.A.2. Afectación a la dignidad de la persona.

  1. En el segundo de los elementos del test de explotación , la afectación a la dignidad de las personas se actualiza cuando existe un fenómeno de sometimiento patrimonial entre la persona explotada y el agente explotador; de donación; una relación de desigualdad material, entre otros [111] .
  2. De manera más general, esta Suprema Corte ha considerado que la dignidad humana es el fundamento, la condición y la base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente [112] .
  3. Este derecho reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.
  4. La dignidad humana es un valor superior que no debe identificarse o confundirse con un precepto meramente moral . Ésta se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, cuya importancia resalta al ser la base y la condición para el disfrute de los demás derechos y para el desarrollo integral de la personalidad [113] .
  5. Sumado a todo lo anterior, es necesario entender la dignidad humana a través de su relación con el derecho a decidir y a la autonomía reproductiva .
  6. En el amparo en revisión 267/2023 , esta Suprema Corte reconoció que la dignidad humana es la precondición para que las personas con capacidad de gestar decidan sobre sí mismas; y, que tiene una estrecha relación con la autonomía y libertad reproductivas [114] .
  7. Como ya se mencionó en esta sentencia, la dignidad humana reconoce la especificidad de esas condiciones singulares y se funda en la idea central de que la mujer y las personas con capacidad de gestar pueden disponer libremente de su cuerpo y pueden construir su identidad y su destino autónomamente, libres de imposiciones o transgresiones.
  8. En ese sentido, el derecho a la autonomía reproductiva reconoce la posibilidad de que las mujeres y personas gestantes controlen su fecundidad [115] . Tanto la dignidad como la autonomía reproductiva permiten que una persona decida iniciar, continuar, interrumpir o llevar a término su propio embarazo, sin que sea legítima la intervención del Estado ni de ningún tercero.
  9. Así, la autodeterminación reproductiva implica que la decisión de continuar o interrumpir un embarazo tiene que ser adoptada de manera informada , que no puede ser impuesta a través de la coacción o la violencia, ni debe provocar una carga desproporcionada en su salud o en sus condiciones económicas o familiares [116] .
  10. La titularidad del derecho a decidir, continuar o interrumpir un embarazo le corresponde exclusivamente a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar, ya que se encuentra íntimamente relacionado con el respeto y la garantía a su dignidad humana y autonomía, así como a otros derechos [117] .
  11. La dignidad humana y la autonomía reproductiva no limitan el derecho a decidir a simplemente iniciar o terminar un embarazo.
  12. El derecho a decidir también involucra la facultad de tomar todas las decisiones en torno al embarazo y todas sus etapas (fecundación, desarrollo del embarazo, parto y post-parto). Debido a que estas cuestiones recaen en el cuerpo de la persona gestante, será ésta exclusivamente la que pueda tomar las decisiones respectivas mediante consentimiento informado.
  13. El derecho a decidir sobre estas cuestiones es irrenunciable. Es el ejercicio del derecho a decidir el que le permite a las personas con capacidad de gestar participar en un contrato de gestación subrogada o sustituta. Por lo tanto, no se puede pactar en contravención de ese derecho.
  14. En el contrato de gestación, se debe garantizar la posibilidad de que la persona gestante tome decisiones sobre su cuerpo y sobre su conducta durante el embarazo, incluso de carácter médico, pues sólo así se puede garantizar su dignidad y autonomía . Si alguna cláusula del contrato de gestación es contraria a esta circunstancia, o somete el derecho a decidir a cualquier otra persona distinta a la gestante, será violatoria de la dignidad de la gestante [118] . Esto cobra relevancia para la realización de la autonomía reproductiva de las personas gestantes en el contrato de gestación, quienes en muchas ocasiones son mujeres en situación de vulnerabilidad y marginación [119] .
  15. Esta Primera Sala insiste en que lo anterior deriva de un modelo de contratación que no necesariamente es inocuo y generalizable, sino que está lleno de aristas que cruzan por todos los temas relacionados a la filiación y a la obligación para con los menores de edad nacidos a partir de estas técnicas de reproducción, hasta la salud de la madre gestante y qué tanto pueden los contratantes incidir en ella.
  16. En suma, los contratos de gestación subrogada o sustituta nunca deben convertirse en un mecanismo que socave la salud y los derechos de las personas gestantes .
  17. Asimismo, la continuación forzada del embarazo, o impedir que la persona gestante tome decisiones de cualquier tipo respecto de su embarazo, constituyen formas de violencia de género que pueden llegar a ser tratos crueles, inhumanos y degradantes [120] .
  18. Por lo tanto, las cláusulas de los contratos que anulen el derecho a decidir de la persona gestante respecto del embarazo y respecto de las decisiones médicas o de otro tipo en torno al mismo, representan violencia de género y someten a la mujer a un trato inhumano, cruel y degradantes, con lo que también se vulnera la dignidad de la gestante.
  19. Todo lo anterior fue reconocido implícitamente en los amparos en revisión 516/2018, 820/2018, 780/2017 y 602/2018.
  20. En dichos asuntos se estableció que las autoridades encargadas de supervisar la validez de un contrato de gestación deben verificar que no se pacten cláusulas que nieguen la posibilidad de la gestante de conducirse de acuerdo con su proyecto de vida, o que pongan en riesgo su salud.
  21. Por último, la afectación a la dignidad de las personas también debe verse a la luz de la libertad del trabajo, previsto en el artículo 5º constitucional [121] .
  22. En primer lugar, el artículo establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno conocimiento.
  23. Así, en los casos en los que el contrato de gestación se celebre a cambio de una retribución o compensación económica, se entenderá que hay una afectación a la dignidad de la persona en un contrato de gestación cuando la gestante no sea plenamente informada de los alcances del contrato, lo cual ocasiona que su consentimiento no sea pleno; y, que, como consecuencia de esto, acepte una retribución que no es justa.
  24. En segundo lugar, el artículo dispone que no se puede llevar a cabo ningún tipo de pacto o contrato que tenga por objeto, entre otras cosas, el menoscabo de la libertad de la persona por cualquier causa.
  25. La libertad a la que hace referencia el artículo debe entenderse en un sentido amplio, por lo que debe comprender la libertad reproductiva .
  26. Por lo tanto, si el contrato de gestación menoscaba la libertad reproductiva de la persona gestante, deberá entenderse como violatorio de su dignidad y del artículo 5º constitucional .
  27. Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que la afectación a la dignidad para la configuración de la explotación entre personas, en términos de la doctrina del Alto Tribunal sobre el tema, se configura cuando:

[1] Existe un fenómeno de sometimiento patrimonial o de dominación sobre la persona afectada, o

[2] Cuando se menoscabe del derecho a decidir y a la autonomía reproductiva de las personas con capacidad de gestar.

VII.6.B. Análisis del Contrato.

  1. En relación con lo anterior, es necesario hacer referencia a determinadas manifestaciones o cláusulas del contrato que resultan preocupantes en torno a los derechos de los menores y de la mujer gestante.

VII. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] que ha sostenido conversaciones con el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , con quienes ha llegado al acuerdo de gestar en su vientre de forma altruista y voluntaria, al hijo o hijos de estos, manifestando de forma libre y enterada su consentimiento para someterse al procedimiento de “Transferencia de Embrión (es)” producto de los óvulos a favor de la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] y el esperma del señor ********** [PADRE INTENCIONAL].

XII. Asimismo, otorga su más entero consentimiento para someterse al tratamiento de reproducción in vitro .

  1. Las referidas declaraciones implican que la mujer gestante llegó a determinados acuerdos con los padres intencionales, sin haber sido asesorada jurídicamente en la adopción de la referida decisión.

VIII. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] que el personal médico del Centro de Reproducción Asistida le informó de los riesgos e implicaciones que el proceso de Reproducción Asistida puede acarrear, por lo cual es plenamente consciente de los riesgos que pueden implicar el tratamiento para el caso de no seguir las instrucciones médicas y de las responsabilidades que incurrirán ; también declara que no ha sido sometida a ningún tratamiento de fertilización.

  1. La declaración VIII , no permite obtener con suficiente claridad el tipo de información que recibió la mujer gestante; e incluso, no se advierte que la misma conllevó apoyo o asesoría reproductiva; y, en general, de orden médico sobre las implicaciones de su decisión. Más bien, la cláusula parece formulada en tono de amenaza al hacer hincapié en las instrucciones médicas a seguir durante el tratamiento frente a cuyo incumplimiento la gestante incurriría en responsabilidades.
  2. Esta cláusula genera presión desproporcional sobre la mujer gestante y desde este momento envía la señal de que la mujer está bajo el control de la clínica y de los padres intencionales. Incluso, implícitamente se restringe la libertad de la mujer para interrumpir el embarazo si así lo decidiera.

X. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] que no cuenta con ningún padecimiento psicológico, sin embargo, está en plena disposición de someterse a todos los tratamientos necesarios para determinar que su voluntad en la firma del presente Convenio de Reproducción Asistida es plena y con todas las facultades mentales.

Asimismo, declara que se le realizaron las evaluaciones necesarias por un profesional de la salud en el ramo de la psicología para constatar el buen estado mental de la Gestante Sustituta, motivo por el cual se exhiben como constancias en el presente acto.

  1. La declaración contiene un compromiso que, en principio, está referido, no al derecho de la mujer gestante a recibir asesoría; sino más bien a sujetarse a “tratamientos” para determinar que su voluntad es plena y con todas las facultades mentales. No queda claro además quién brindaría esos tratamientos y si la gestante podría por su propia parte elegir a los profesionales respectivos; y, se refieren como anexas al contrato constancias derivadas de supuestas evaluaciones que se le practicaron para constatar su buen estado mental; sin embargo, no existe evidencia de su existencia.

XI. Declara la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] estar en pleno conocimiento que el papel que tiene en el presente convenio es de carácter voluntario y con el reconocimiento que el embrión que le sea depositado en su vientre no le pertenece, realizando el compromiso de gestarlo por el periodo natural de nueve meses.

  1. Si bien parecería una manifestación acorde al tipo de contrato suscrito, lo cierto es que se priva a la mujer gestante del derecho de suspender el embarazo por voluntad propia si así lo decidiera en los casos y plazos permitidos por la ley.

TERCERA . El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] en su calidad de padres legales (contratantes), en este acto ponen del conocimiento de la C. [GESTANTE SUSTITUTA], que, en su calidad de padres legales, pagarán todos los gastos para el procedimiento indicado, los exámenes médicos y tratamiento para la transferencia y la fertilización in vitro .

  1. Los gastos se acotan a lo estrictamente médico; pero no se advierte apoyo alguno para que la mujer gestante contratara asesoría legal, reproductiva y psicológica independiente para adoptar su decisión de manera libre e informada.

QUINTA. El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] aceptan el contratar un seguro de gastos médicos y seguro de vida en los 30 días posteriores a la firma del presente acuerdo a favor de la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] .

  1. No queda clara la vigencia de los seguros contratados ; ni libertad alguna para la elección de la compañía aseguradora o cobertura.

SÉPTIMA . La C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , esta consciente que los sentimientos que se crearan sobre el periodo de Gestación durante el tiempo de desarrollo del (de los) embrión (s), son de Naturaleza Humana y que sobre estos reconoce que los padres legales y biológicos del (de los) bebe (s) es el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL].

  1. Se negoció la maternidad biológica, asignándose ésta a la madre intencional, lo que jurídicamente, en principio, no sería posible pactar al no existir vínculo genético alguno entre la madre intencional y los bebes.

OCTAVA . La C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA], está de acuerdo que durante el Proceso de Gestación pondrá el interés y cuidado en el proceso como si de su (s) hijo (s) se tratare , ya que entiende claramente su papel al prestar su vientre y es consciente de las consecuencias que un mal proceder y/o actuar pudiesen causar al (a los) bebe (s), dando como resultado, entre otros, un legrado que pondría fin al procedimiento, o en su caso, podría resultar en un nacimiento anticipado que podría poner en riesgo la salud del (de los) bebe (s). Por lo anterior, la gestante sustituta es consciente de su responsabilidad civil y penal como consecuencia . La presente cláusula no es aplicable cuando dichas complicaciones sean derivadas de un actuar involuntario , una complicación médica y/o por actos naturales que den como consecuencia la pérdida del (de los) bebe (s).

  1. Si bien el contrato muestra salvaguardas para la mujer gestante, lo cierto es que la cláusula refuerza el carácter punitivo focalizado en la persona que gesta y no en los padres intencionales; o en un equilibrio de posibles responsabilidades entre las partes.

NOVENA . La C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , se compromete a no realizar ningún acto contra el (los) embrión (es) una vez que haya (n) sido concebido (s), tales como, fumar, tomar bebidas embriagantes, drogas de ningún género, ni mucho menos tomar medicamentos que no estén autorizados por el médico contratado , lo anterior con el objeto de cuidar el proceso de fertilización desde que inicia hasta la finalización de este, es decir, una vez que el (los) bebe (s) haya (n) nacido.

  1. Si bien la cláusula se enfoca en la salud de los bebés, se restringe la libertad de la mujer gestante, especialmente su derecho a la autonomía reproductiva. Bajo la cláusula en cuestión, no podría tomar ningún medicamento no autorizado, pero ni siquiera se indica quién es el médico contratado y por quién.

DÉCIMA . La C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] en su papel como gestante sustituta, se desiste en todo momento a ejercer cualquier acción, Civil, Penal, Social y Religiosa, con el objeto de reclamar un Daño Moral y de Perjuicio, así como de filiación; tomando como base el hecho que ha reconocido en cláusulas anteriores que tiene el conocimiento que el (los) bebe (s) es (son) legalmente de el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL], padres legales (contratantes), y que ha otorgado el consentimiento para ser la gestante del (de los) bebe (s) que se conciba (n), estando comprometida a realizar su labor de gestante sustituta como si de madre natural se tratare.

  1. Se trata de una cláusula absoluta de renuncia de derechos , que desprotege totalmente a la mujer gestante ante cualquier abuso cometido con motivo de la suscripción y ejecución del contrato; lo cual, podría resultar arbitrario y cuando menos asimétrico o desproporcional, independientemente de la validez que podría tener una renuncia de dicho alcance.

DUODÉCIMA .- El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , llegan al acuerdo primordial de este contrato consistente en que , la gestante sustituta realizara su labor con fines no lucrativos, para los padres legales, pero realizando el compromiso la madre sustituta, en otorgar su plena actitud para procurar el bienestar y el sano desarrollo del producto de la fecundación durante el periodo gestacional, asumiendo además, las responsabilidades que incurriría de forma legal, moral, social y psicológica, si incumple cualquier cláusula.

  1. Nuevamente se trata de una cláusula que evidencia la excesiva y reiterada carga punitiva hacia la mujer gestante o gestante sustituta ; no a todas las partes del contrato. Además, si bien se trata de un contrato aparentemente no lucrativo, no queda claro qué gastos debe asumir la propia mujer gestante relacionados con los procedimientos en cuestión, incluyendo alimentos, entre otros; ya que de otros elementos del contrato parecería que los padres intencionales cubrirían sólo lo estrictamente médico.
  2. Entonces, por ejemplo, ello implicaría que aun durante el tiempo en que la mujer gestante no pudiera trabajar, quedaría sin ningún apoyo para cubrir sus propios gastos de vida , al menos indispensables para sujetarse a los procedimientos; y, tampoco queda claro que la mujer gestante tenía suficientes recursos para mantenerse por sí misma.
  3. Esto es, aun siendo un contrato sin aparente lucro, es evidente que la mujer gestante enfrentaría gastos propios relacionados con el procedimiento que afectarían su patrimonio.

DECIMATERCERA .- El señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , acuerdan que el procedimiento para llevar a cabo la reproducción mediante la práctica médica denominada Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones, será en un Centro de Reproducción Asistida . El cual iniciara una vez concluidos todos los exámenes médicos requeridos por La ley y/o la autoridad Sanitaria.

  1. No existe acuerdo específico sobre un centro de reproducción asistida específico; pero es evidente que la mujer gestante no tuvo voz ni voto sobre la elección del lugar en el que sería atendida.
  2. De hecho, suscribe como testigo del contrato, quien en la consulta formulada a la Oficialía del Registro Civil se ostentó como Director General de la Asociación Civil, **********, A.C.; y, externó que sería esa Asociación la que brindaría asesoría y consultoría a los señores ********** [MADRE INTENCIONAL] y ********** [PADRE INTENCIONAL] como padres intencionales y a la gestante sustituta tercera la C. ********** [GESTANTE SUSTITUTA] como madre gestante sustituta, en todo el procedimiento médico de fertilización, transferencia y reproducción in vitro, exámenes médicos, tratamientos, control prenatal y nacimiento; y, que, asimismo, velaría especialmente por los intereses y bienestar de la madre gestante sustituta.
  3. Sin embargo, ello evidencia que la mujer gestante no tuvo acceso a asesoría propia e independiente.

DECIMACUARTA. - Este contrato tendrá como tiempo de vigencia desde que se comience a realizar los exámenes médicos hasta el nacimiento del (de los) bebe (s), tomando en cuenta el inicio del procedimiento hasta que haya nacido el (los) bebe (s) y será de cumplimiento forzoso para la gestante sustituía y los futuros padres.

DECIMAQUINTA .- El incumplimiento del contrato forzoso para la gestante sustituía, por motivos de negligencia en el cuidado y no seguir instrucciones médicas y esto, provoque la pérdida del embarazo antes de los tres meses de gestación , dará lugar a fijar como penalización el pago de la cantidad de ********** como devolución de todos los gastos que haya generado a los padres en relación al procedimiento médico y legal, desde el inicio del procedimiento de fertilización y reproducción in vitro, hasta el momento en que haya fallado el proceso de gestación.

DECIMASEXTA.- El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato con premeditación, porque haya ocurrido un arrepentimiento, retracción en la voluntad y consentimiento de participar como gestante sustituía en el proceso de reproducción in vitro, será considerado un engaño para el señor ********** [PADRE INTENCIONAL] y la señora ********** [MADRE INTENCIONAL] , además de los pagos de la cantidad señalada en la cláusula anterior, resarcirá los gastos generados hasta el momento que se haya generado el evento. Con independencia de las acciones penales que correspondan y que califique la ley sin violentar los derechos humanos de la mujer.

DECIMASÉPTIMA.- El incumplimiento del acuerdo forzoso por parte de los futuros padres dará lugar a fijar como penalización el pago de la cantidad de ********** a favor de la gestante sustituta por concepto de gastos derivados del proceso de gestación sustituta.

  1. El contrato no brinda salidas o salvaguardas razonables a la mujer gestante para el caso de que, dentro de los primeros días del procedimiento, pudiera liberarse de responsabilidades y decidir concluir el contrato en ejercicio de su autonomía reproductiva; y, más bien, la penaliza económicamente de manera importante si decidiera terminar el embarazo o si éste se pierde por negligencia o por no seguir instrucciones médicas; no sólo con una suma fija, sino con el resarcimiento de todos los gastos generados a ese momento.
  2. Más grave aún, abusivamente se clasifica como engaño cualquier decisión de suspender el embarazo, lo que ataca los derechos reproductivos y libertades de la mujer gestante, con un énfasis nuevamente en el castigo o amenaza, incluso penal, ante cualquier incumplimiento.
  3. En contraparte, el incumplimiento de los padres intencionales, que, en realidad, implica menos responsabilidades y riesgo de vulneración al contrato, sólo se castiga con una pena económica, sin reembolso o restitución alguna a la mujer gestante de gastos que ella hubiese erogado, entre otras posibilidades responsabilidades que pudieran surgir con motivo del incumplimiento del contrato por parte de los padres intencionales.

DECIMAOCTAVA.- Las partes acuerdan que la información aquí consignada, así como la documentación entregada por estas es de carácter confidencial , por tal razón determinan que quien revele, disemine o publique alguna información confidencial a que se refiere la presente cláusula, se considerará como una violación al presente contrato, pudiendo la parte afectada, reclamar los daños y perjuicios que resulten, esto sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan, por la violación a los derechos confidenciales, incluyendo el delito de revelación de secretos y demás relativos del Código Penal federal y sus correlativos en materia penal local.

  1. La imposición de cláusulas de confidencialidad también genera un desequilibrio en la relación contractual; que, dado el carácter punitivo de cualquier infracción en ese sentido, coloca en situación de desventaja, sometimiento y explotación, sobre todo a la mujer gestante como parte más débil del contrato . Además, la cláusula de confidencialidad del contrato vulnera derechos de los menores , pues tiene el potencial de impedirles conocer su origen biológico , al imponer o amenazar a las partes, con énfasis a la mujer gestante, de todo tipo de acciones legales, inclusive penales, en caso de no respetar la existencia del contrato. Este tipo de cláusulas incluso puede atemorizar a la mujer gestante de buscar asistencia jurídica o de cualquier otro tipo para evaluar el contrato firmado o recibir orientación o ayuda .

DECIMANOVENA.- Todas las partes manifiestan que en el presente contrato no existe, dolo, engaño, mala fe, ni vicios en el consentimiento , por lo que es perfecto entre las partes.

  1. Se trata de una cláusula que implícitamente busca desincentivar a las partes, sobre todo a la mujer gestante, de controvertir cualquier aspecto del contrato, bajo la supuesta defensa de su perfección y de que se firmó sin dolo, engaño, mala fe o vicios del consentimiento , siendo que ni siquiera existe evidencia de que la mujer gestante fue debidamente asesorara de manera profesional e independiente para adoptar libremente la decisión de suscribir o no el contrato; y, más bien, se advierte que no tuvo espacio alguno para negociar el instrumento.

VIGÉSIMA. - Para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente acuerdo, son aplicables las disposiciones legales en materia del Código Civil del Estado de Jalisco , así como de conformidad con la legislación mexicana aplicable, renunciando a cualquier otro fuero que por razón de sus dominios pudiera corresponderles.

  1. Si bien es una cláusula que parece razonable, atendiendo al lugar en el que se suscribió el contrato ( **********, Jalisco ), no menos cierto es que podría también implicar una protección para que los padres intencionales no fuesen demandados en cortes norteamericanas en las que tienen su domicilio; y, particularmente en cortes de **********, en cuya jurisdicción está regulada la gestación sustituta y subrogada remunerada [122] ; y, sobre todo, a partir de la garantía de las mujeres a que se les reembolsen los gastos relacionados con el tiempo, riesgos y sacrificios involucrados en procedimientos de dicha naturaleza, incluyendo también gastos de viaje, cuotas legales, salarios perdidos y ropa de maternidad, entre otros gastos asociados. Incluso, en ese Estado de la Unión Americana, se exige representación legal independiente o separada para cada una de las partes.
  2. Para ello, es importante referir que, en este caso, la mujer gestante declaró tener domicilio en ********** , siendo que algunos procedimientos se realizaron en ********** , Nayarit ; el alumbramiento en **********, Jalisco ; y, en general, algunos trayectos y hospedajes necesariamente implicaron costos.
  3. Finalmente, es evidente que el contrato no contiene alguna cláusula tendente a garantizar los derechos humanos de los menores nacidos a partir de este procedimiento, durante y después de la gestación.
  4. No contiene el contrato ninguna salvaguarda que proteja su derecho a tomar como consideración primordial su interés superior, su derecho a la no discriminación, ni su derecho a la identidad y a conocer sus orígenes.
  5. Todo lo contrario, en el contrato los niños quedan completamente relegados del instrumento jurídico . El contrato se enfoca más en imponer obligaciones y amenazar de sanciones desproporcionadas a la mujer gestante que, en buscar salvaguardas y protecciones para los menores. Por otra parte, el contrato contiene algunas cláusulas que son abiertamente contrarias a los derechos de los menores, como lo es la de confidencialidad.
  6. En el caso de la mujer gestante, como se comentó, el contrato no prevé el acceso a asesoría legal ni médica independiente, lo cual hizo que no pudiera tener una representación adecuada a sus intereses y agravó su estado de vulnerabilidad e indefensión.
  7. En síntesis, diversas cláusulas del contrato generan un escenario idóneo para aislar o someter a la mujer gestante, dejándola indefensa ante abusos que se pudieron cometer como parte del procedimiento.
  8. Todo ello parece confirmar que en el contrato existió [1] cierto grado de explotación o de cuando menos, potencial explotación, en atención a que los padres intencionales, obtuvieron un posible abuso de los recursos económicos y del trabajo de la persona gestante y de la persona misma, al sólo cubrir algunos gastos relacionados con el procedimiento y no todos los relacionados con la salud, alimentación, transporte, vestido, hospedaje y demás en que pudo incurrir la gestante fuera de lo estrictamente médico y asociado al procedimiento ante la clínica, sin quedar clara su firme voluntad de asumir dichos gastos, pues el contrato sólo asignó la carga a los padres intencionales de cubrir los gastos para el procedimiento indicado, los exámenes médicos y el tratamiento para la transferencia y la fertilización in vitro, sin precisar otros.
  9. Por otro lado, [2] se actualiza una afectación a la dignidad de la persona gestante, a partir de cláusulas que implican un fenómeno de sometimiento patrimonial, dominación o menoscabo del derecho a decidir y la autonomía reproductiva de la persona gestante; y, finalmente, [3] en cuanto a los menores no se advierte enfoque alguno en la protección de sus derechos.

VII.6.C. Conclusión sobre el análisis del contrato y medidas encaminadas a proteger a la gestante.

  1. De acuerdo con el análisis del contrato, esta Primera Sala concluye que no se consideró el interés superior de la niñez y se vulneró el derecho humano de la gestante a su dignidad y a no ser explotada por otras personas.
  2. Esta Sala ya ha establecido que, por las particularidades específicas del presente caso, debe concederse el amparo a los padres intencionales para que se expidan actas de nacimiento definitivas con el apellido de la C. ********** [MADRE INTENCIONAL] , pero con una anotación marginal, en el entendido de que si desean actas de nacimiento que no contengan dicha anotación, deberán acudir a la vía de la adopción plena. No obstante, ello no implica que no deba existir, si así lo desea la madre gestante, una reparación adecuada en su beneficio por haber sufrido explotación de personas.
  3. En virtud de lo anterior, se vincula a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco (ya sea un/a defensor/a o un agente social) [123] para que contacte a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] ; le expliquen, en un lenguaje ciudadano, que fue víctima de explotación en los términos de la presente ejecutoria y que, si ella considera que en algún momento las cláusulas del contrato le ocasionaron un daño físico o moral, podría estar en aptitud de buscar una indemnización por daño, a través de, por ejemplo, la vía civil.

VIII.- EFECTOS Y MEDIDAS

  1. De acuerdo con el artículo 77 de la Ley de Amparo , los efectos de la concesión del amparo, serán:
  2. (I) Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá a la persona quejosa en el pleno goce del derecho violado , restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y,
  3. (II) Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija .
  4. Para ello, dispone el precepto, que en el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, la persona juzgadora deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución de la persona quejosa en el goce del derecho.
  5. De igual manera, el artículo 78 de la Ley de Amparo , dispone que, cuando el acto reclamado sea una norma general, la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional; y, que, si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada, además de que dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto de la persona quejosa.
  6. En ese sentido, se concede el amparo a la parte quejosa en contra del oficio reclamado, para el efecto que:
  • A partir de la interpretación conforme realizada en el estudio de fondo de los artículos61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, se mantengan las actas de nacimiento provisionales que fueron otorgadas a los menores de edad con los apellidos de ********** [MADRE INTENCIONAL] y ********** [PADRE INTENCIONAL].
  • En términos de la interpretación conforme realizada en el estudio de fondo de los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; se deje sin efectos el oficio reclamado y se proceda a la expedición de las actas de nacimiento definitivas de los menores en las que aparezca como madre la C. ********** [MADRE INTENCIONAL] . Lo anterior, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:
    • ********** [MADRE INTENCIONAL] , ********** [PADRE INTENCIONAL] , así como ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , esta última acompañada de un agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco (ya sea un/a defensor o agente social), así como con una persona asesora de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y, si así lo desea, con una persona abogada de su elección, deben acudir con la oficial del Registro Civil respectiva, para que ********** [GESTANTE SUSTITUTA] manifieste su consentimiento de haber participado en el proceso de gestación y estar de acuerdo con que no se le atribuya la filiación de los menores y de no reclamar ningún derecho sobre ellos. Para efectos del registro, la persona asesora deberá asegurarse de que la persona gestante otorgue su consentimiento libre de vicios para no reclamar ningún derecho sobre los menores de edad.
    • Una vez que ********** [GESTANTE SUSTITUTA] manifieste su consentimiento de haber participado en el proceso de gestación, las actas de nacimiento adquirirán el carácter de definitivas. Con ello, la filiación de los menores de edad con ********** [MADRE INTENCIONAL] y ********** [PADRE INTENCIONAL] y la desvinculación con ********** [GESTANTE SUSTITUTA] será definitiva. Lo anterior, en el entendido de que dichas actas de nacimiento deberán contener las anotaciones marginales que considere procedentes el Oficial del Registro Civil; y, en especial, la anotación correspondiente a este juicio de amparo: “El acta de nacimiento se emite de conformidad con la resolución del amparo en revisión 63/2024 [fecha de la resolución del presente asunto] del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.,
  • En caso de que los padres intencionales deseen obtener las actas de nacimiento sin las anotaciones marginales, deberán acudir a la adopción plena de los menores de edad.
  1. Asimismo, se vincula a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco (ya sea un/a defensor/a o un agente social) [124] para que contacte a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] ; le expliquen, en un lenguaje ciudadano, que fue víctima de explotación en los términos de la presente ejecutoria y que, si ella considera que en algún momento las cláusulas del contrato le ocasionaron un daño físico o moral, podría estar en aptitud de buscar una indemnización por daño, a través de, por ejemplo, la vía civil.
  2. En lo que se refiere a las normas reclamadas, se precisa que aquellas en las que los argumentos se consideraron inoperantes , se mantendrá su presunción de constitucionalidad y se niega el amparo; lo que de manera particular, está referido a los artículos 81, 258, 259, 456, 472, 473, 492, 519, 527, 568, 569, 571, y 578 del Código Civil del Estado de Jalisco , así como 1, 30 y 31 de la Ley del Registro Civil de la mencionada entidad federativa.
  3. Mientras que, en lo que corresponde a los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 (salvo sus fracciones I y III) y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco , así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; si bien los argumentos se estiman fundados , lo cierto es que su constitucionalidad puede salvarse a partir de la interpretación conforme [125] que en este fallo se realiza, por lo que se niega el amparo y protección de la justicia federal respecto de esas normas generales.
  4. Por otro lado, como se explicó en el cuerpo de este fallo, dado que son hipótesis jurídicas que, de manera inconstitucional obstaculizan el acceso a la adopción plena, se concede el amparo y protección de la justicia federal respecto del artículo 539 , fracción I [126] del Código Civil del Estado de Jalisco ; lo que, por iguales razones y en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, se hace extensivo a la fracción III del propio artículo 539, dado que su validez depende de la propia norma invalidada sujeta a la propia condición de que la pareja adoptante esté unida en matrimonio (casados), en el entendido de que, si bien, en este fallo ambas normas se estimaron impugnadas, carecería de sentido estudiar de forma autónoma la referida fracción III.
  5. Finalmente, atendiendo a que el Tribunal Colegiado que precedió en el conocimiento del asunto, ya revocó la sentencia recurrida, no es necesario formular pronunciamiento al respecto y esta Primera Sala se pronuncia directamente sobre los actos y normas reclamados.

D E C I S I Ó N

PRIMERO .- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** [PADRE INTENCIONAL] , ********** [MADRE INTENCIONAL]; y, a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , así como a los menores de edad involucrados, en contra de la respuesta negativa contenida en el oficio reclamado de fecha de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emitido por la Oficial del Registro Civil número ********** de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; y, de las omisiones en que en dicha comunicación, incurrió la referida autoridad, en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.

SEGUNDO .- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** [PADRE INTENCIONAL] , ********** [MADRE INTENCIONAL]; y, a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , así como a los menores de edad involucrados, en contra del artículo 539 , fracciones I y III del Código Civil del Estado de Jalisco ; en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.

TERCERO .- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** [PADRE INTENCIONAL] , ********** [MADRE INTENCIONAL]; y, a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , así como a los menores de edad involucrados, en contra de los artículos 61, 84, 423, 424, 491, 496, 500, 520, 539 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los artículos 23, 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Registro Civil de la mencionada entidad federativa; a partir de la interpretación conforme que de dichos preceptos se realiza en este fallo.

CUARTO .- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** [PADRE INTENCIONAL] , ********** [MADRE INTENCIONAL]; y, a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] , así como a los menores de edad involucrados, en contra de los artículos 81, 258, 259, 456, 472, 473, 492, 519, 527, 568, 569, 571, y 578 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como 1, 30 y 31 de la Ley del Registro Civil de la mencionada entidad federativa; en términos precisados en el presente fallo.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora Ministra y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votaron en contra la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 112 Y 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Implica que la gestante sea contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión obtenido por la fecundación de gametos de la pareja o persona contratante. En este caso, se indica que los óvulos fueron donados de manera anónima.

  2. La transcripción del presente contrato se glosa únicamente como antecedente y contexto del presente juicio de garantías; sin que ello implique en ningún caso su reconocimiento, ni la validez de su contenido o de cualquiera de sus cláusulas.

  3. Al escrito de consulta se adjuntaron diversas constancias médicas: (1) constancia de procedimiento de fecundación in vitro realizada ********** en el cual se transfirieron dos embriones viables a ********** [GESTANTE SUSTITUTA] ; (2) informe de resultados de ********** indicando un embarazo de fecha ********** ; y (3) nota médica mediante la cual se asienta un embarazo gemelar de fecha ********** . Su cita e inserción no avala su autenticidad.

  4. Artículos 1, 23, 30, 31, 40, 41, 42, 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco y 61, 81, 84, 258, 259, 423, 424, 456, 472, 473, 491, 492, 496, 500, 519, 520, 527, 539, 568, 571, 578 y 581, del Código Civil del Estado de Jalisco.

  5. Ambos padres intencionales por su propio derecho ; y, en representación legal de sus menores hijos .

  6. Abrogada mediante Decreto de 20 de diciembre de 2024, pero vigente de conformidad con el artículo tercero transitorio del referido Decreto.

  7. Registro digital: 2025561. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 531. Tipo: Jurisprudencia. COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PUNTO CUARTO, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2013, QUE RESERVA COMPETENCIA AL ALTO TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY LOCAL, UN REGLAMENTO FEDERAL O LOCAL O CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL.

  8. Sentencia del Amparo en Revisión ********** , pp. 5 a 6.

  9. Sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós. Unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y, de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

  10. Registro digital: 240348. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 72.

  11. Registro digital: 175053. MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 167. 1a./J. 191/2005

  12. Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

    […]

    II. En favor de las personas menores de edad o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

    […]

  13. Ver artículos 6 y 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia :

    ARTÍCULO 6 . Los tipos de violencia contra las mujeres son:

    I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

    II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

    III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

    IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

    V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

    VI. Violencia a través de interpósita persona.- Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

    Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:

    a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;

    b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;

    c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;

    d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;

    e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;

    f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas;

    g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y

    h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;

    VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

  14. Contradicción de tesis 39/2012 resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de noviembre de dos mil doce.

  15. Contradicción de tesis 492/2019, resuelta el 10 de junio de 2020. Unanimidad de cinco votos de las ministras Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, y los ministros, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente), párr. 68 – 69.

  16. Amparo directo en revisión 5192/2022 resuelto en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  17. Registro Digital 169558, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 400.

  18. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 547/2018 por unanimidad de cinco votos el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

  19. En este sentido, en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4º constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a Niños Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que “el texto constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas”, asimismo se señala que “no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia”. Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como cámara revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta “la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas”.

  20. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.

  21. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.

  22. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 7 (2005), párrafo 13.

  23. Tesis aislada CXLI/2007 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de dos mil siete, página 265, con número de registro IUS 172,003.Véase también la tesis aislada CXI/2008 emitida por esta Sala, de rubro: “ DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)” , en cuyo texto se señala que, e sta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño. De ahí que de un análisis correlativo entre los artículos 4.96, 4.98 y 4.205 del Código Civil del Estado de México, se entiende que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad no sólo se refiere al derecho del niño a convivir con ambos padres o su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección ”. Asimismo, en lo conducente es de interés la jurisprudencia 191/2005, emitida por esta Sala, con el rubro y texto siguientes: “ MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE . La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

  24. Tesis aislada 1ª. CXI/2008, “ DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

  25. Tesis aislada 1a. CXLI/2007, “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO”.

  26. Tesis aislada P. XLV/2008, “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.”

  27. Naciones Unidas. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 5 (2003), párrafo 12.

  28. La Corte Constitucional colombiana también ha emitido precedentes que van en esta línea, al establecer que “una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. En otros términos, el juicio debe certificar que “cuanto mayor es el grado de insatisfacción o afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro, lo cual impone tener en cuenta que el sacrificio de los derechos de los menores de 18 años que ya cumplieron los 12 sólo se justifica cuando razones decididamente imperiosas impiden conferirles un tratamiento más favorable.” Sentencia C-154/07.

  29. Tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO ”. Amparo directo en revisión 1072/2014. 17 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Registro 2010602

  30. Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.

    Serie C No. 242, párr. 50 y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 109.

  31. International Social Service. (2021). Verona Principles for the protection of the rights of the child born through surrogacy .

    https://www.iss-ssi.org/wp-content/uploads/2023/03/VeronaPrinciples_25February2021-1.pdf

  32. Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 2.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

  33. International Social Service. (2021). Verona Principles for the protection of the rights of the child born through surrogacy . https://www.iss-ssi.org/wp-content/uploads/2023/03/VeronaPrinciples_25February2021-1.pdf

  34. International Social Service. (2021). Verona Principles for the protection of the rights of the child born through surrogacy . https://www.iss-ssi.org/wp-content/uploads/2023/03/VeronaPrinciples_25February2021-1.pdf

  35. Principios de Verona, Principio 3. El derecho del niño a la no discriminación. […]

    3.3. Los padre(s) o tutor(es) legales del niño nacidos mediante gestación subrogada deberían guiarse por el interés superior del niño y no discriminar en contra del niño por cualquier razón inculida el sexo, estado de salud, características genéticas o discapacidad.

  36. Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C. Gestación Subrogada en México. Resultados de una mala regulación, 2017, Ciudad de México, disponible en: https://gire.org.mx/wp-content/uploads/2019/11/Gestacio%CC%81n-subrogada-enMe%CC%81xico.pdf

  37. Redacción de BBC Mundo. “Pareja australiana abandona bebé con síndrome de Down de madre subrogada”, BCC News, disponible en: https://www.bbc.com/mundo/ultimas_noticias/2014/08/140802_ultnot_australia_bebe_d own_wbm

  38. Artículo 4o .- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

    […] Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

  39. Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

    Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables”; (…)”

  40. Artículo 7

    El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

    “Artículo 8

    Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.

  41. Por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 2766/2015 y el amparo en revisión 553/2018.

  42. Sirve como sustento de lo anterior la tesis 1a. CXVI/2011 9ª Época.; Primera Sala; S.J..F y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1034, de rubro: DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS.

  43. Sirve como sustento de lo anterior la tesis 1a. CCCXX/2014, 10ª Época.; Primera Sala; S.J..F y su Gaceta; Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 578, rubro: FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS.

  44. Sesión correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Mario Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández se reservan el derecho de formular voto concurrente. DECISION: “Por lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional a los quejosos a efecto de que la autoridad responsable conceda la solicitud de los quejosos y levante el acta de nacimiento del menor de edad, registrándolo con el nombre de ****, con los apellidos ***, y establezca como padres a ambos quejosos, y como abuelos a los padres de cada uno de ellos ”.

  45. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil diecinueve. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).

    EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO: “Así, una vez realizado el estudio constitucional por el cual esta Primera Sala reasumió su competencia originaria, estableciendo, en términos de lo considerado, la inconstitucionalidad del artículo 384 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que a partir de las consideraciones aquí desarrolladas proceda al análisis del acto reclamado consistente en la emisión del oficio de catorce de abril de dos mil quince, en el que la autoridad responsable determinó que no era procedente registrar al menor como hijo de ambas quejosas, a efecto de que ordene la desaplicación de la norma en la esfera jurídica de los quejosos, en la parte que establece :

    “Respecto del padre solo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad”, por ende, ordene levantar el acta de nacimiento del menor de edad reconociendo la comaternidad con base en los preceptos constitucionales referidos.”

  46. Sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ochenta y cinco, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).

  47. Consideraciones que se aprecian del criterio P. XXI/2011, visible en el registro digital 161267 de rubro: “MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER.”

  48. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica. 28 de noviembre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 142, 143 y 145.

  49. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  50. Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

  51. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

  52. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica. 28 de noviembre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 146.

  53. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica. 28 de noviembre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 149 y 150.

  54. Amparo directo en revisión 2766/2015, resuelto por la Primera Sala en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, se reservaron su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente. Del asunto surgieron los siguientes criterios:

    1ª. LXXIX/2018 visible en el registro digital 2017287 del siguiente contenido: “VOLUNTAD PROCREACIONAL. SU FUNDAMENTO DERIVA DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD”. La voluntad procreacional es uno de los factores determinantes para la constitución del vínculo filial del menor nacido bajo el tratamiento de inseminación artificial heteróloga, con el cónyuge o concubino varón, y para que éste jurídicamente quede vinculado a todas las consecuencias de derecho de una auténtica relación paterno-filial. Esta voluntad se protege bajo el amparo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y constituye el fundamento de una relación de filiación entre el hijo así concebido y el esposo o concubino de quien es su madre; lo que impedirá que éste posteriormente pueda entablar acción de impugnación de la paternidad, pues se considera que quien actúa así, contradice los parámetros de la buena fe objetiva, al comportarse en forma incoherente con sus precedentes determinaciones. Por el contrario, si el marido no brindó su consentimiento al procedimiento de inseminación realizado con material genético de un tercero donante, se estima que le asiste el derecho de impugnar la paternidad del menor que nació bajo dicho procedimiento;

    1ª. LXXVIII/2018 (10ª), localizable en el registro digital 2017285 de rubro y contenido: “ VOLUNTAD PROCREACIONAL. CONSTITUYE UN FACTOR DETERMINANTE EN LA FILIACIÓN DE UN NIÑO O UNA NIÑA QUE NACIÓN BAJO UN PROCEDIMIENTO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL HETERÓLOGA” La inseminación artificial heteróloga es aplicada a una mujer que es fecundada con un material genético de un donador anónimo; por lo que en un círculo familiar, el hijo producto de una inseminación de ese tipo no tendrá biológicamente un material genético compatible con el cónyuge varón; siendo éste el escenario, lo que se debe acreditar es si los cónyuges otorgaron su voluntad para que la mujer fuera inducida bajo ese tratamiento, ya que en caso afirmativo, jurídicamente se tendrá una filiación con el hijo que nazca de dicha técnica de reproducción asistida y, en consecuencia, respecto del padre, surgirá un parentesco igual a aquel que normalmente se adquiere por consanguineidad; así, cuando en el ejercicio de un derecho en su dimensión de pareja, existe consentimiento de ellos para someterse a una inseminación artificial heteróloga, lo que se está dirigiendo es la voluntad consensuada de ambos, para ejercer su derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, ello a pesar de que entre el cónyuge varón y el menor no existan lazos genéticos; a este consentimiento del padre se le conoce como voluntad procreacional, que es el deseo de asumir a un hijo como propio aunque biológicamente no lo sea. Esta postura supera la idea de identidad como sinónimo de vínculo biológico o genético y, en cambio, inspira el contenido del derecho a la identidad en sentido amplio, inclusive de aspectos que se vinculan con la identidad en sentido dinámico. Por ello, en la inseminación artificial heteróloga, la voluntad procreacional es uno de los factores determinantes para la constitución del vínculo filial del menor nacido bajo ese tratamiento con el cónyuge o concubino varón, y para que éste jurídicamente quede vinculado a todas las consecuencias de derecho de una auténtica relación paterno-filial. Así, en el caso del hijo nacido con el consentimiento de la pareja, mediante una inseminación artificial heteróloga, la existencia de una liga biológica es innecesaria para el reconocimiento legal de la relación paterno-filial, pues en este caso, la realidad biológica cede o se torna irrelevante para establecer la filiación.

  55. Amparo en revisión 553/2018.

  56. En contraste, Coahuila y Querétaro han incluido artículos en sus códigos civiles que desconocen explícitamente cualquier acuerdo de gestación subrogada; es decir, establecen que siempre se presumirá la maternidad de la mujer gestante y que no se podrá hacer válido ningún acuerdo que diga lo contrario. En el resto del país, la práctica permanece desregulada.

  57. Resuelto el 7 de diciembre de 2022 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández Ana Margarita Ríos Farjat y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  58. Resuelto el 18 de mayo de 2022 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández Ana Margarita Ríos Farjat y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  59. Resuelto por la Primera Sala el 21 de noviembre de 2018 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  60. Registro digital: 2020789. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. LXXXVIII/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, página 1159. Tipo: Aislada. FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE MATERNIDAD SUBROGADA. ES DEBER DEL JUEZ ESTABLECERLA, AUN ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA . La ausencia de regulación expresa o específica sobre cómo establecer la filiación de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, y particularmente de la llamada maternidad subrogada o útero subrogado, no debe erigirse en impedimento para que el Juez se pronuncie al respecto, no sólo porque el silencio de la ley no lo autoriza a dejar de resolver alguna controversia, sino porque en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el goce y el ejercicio de los derechos humanos de las personas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece y asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad de los menores de edad y la necesidad de atender a su interés superior. En ese sentido, ante la realidad fáctica de un niño o una niña nacido bajo esta técnica, su derecho a la identidad y la protección a su interés superior exigen determinar la filiación que les corresponde, ya que tienen derecho a contar con todos los derechos derivados de la filiación, como los alimentarios y sucesorios, así como a recibir cuidados, educación, afecto y todo lo necesario para su adecuado desarrollo. Al respecto, debe determinarse si entre las reglas aplicables en materia de filiación y registro de nacimiento hay algunas que permitan atribuir la filiación, como lo serían la presunción de paternidad o el reconocimiento de hijos. Asimismo, debe tenerse presente que la demostración de un vínculo biológico no es un requisito indispensable para establecer la filiación sobre un hijo, como sucede en la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, en las que opera al respecto la voluntad para concebirlo o voluntad procreacional y en el caso de la maternidad subrogada, es necesaria también la concurrencia de la voluntad libre de vicios de la madre gestante, y sobre la base de que dicha mujer debe ser mayor de edad y con plena capacidad de ejercicio. Amparo en revisión 553/2018. 21 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

  61. Resuelto en sesión de Primera Sala del 21 de mayo de 2025. Aprobado por mayoría de tres votos en contra de los manifestados por los Ministros Pardo Rebolledo y González Alcántara Carrancá, quienes además se reservaron voto particular.

  62. Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

  63. Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena; Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y, Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas, por ejemplo.

  64. Respecto de otros precedentes de los que ha conocido esta Suprema Corte.

  65. “El Estado de Jalisco – El estado de Jalisco es amigable con la gestación subrogada, y múltiples agencias pueden tratar de conseguirle una orden de prenatalidad. Una orden de prenatalidad se obtiene a través de un juicio de amparo que se realiza antes o durante el embarazo de su madre sustituta. Hay dos ciudades donde se encuentran las agencias de gestación subrogada: Puerto Vallarta y Guadalajara. En estas dos ciudades también se encuentran clínicas de fertilidad competentes y bufetes de abogados. Puerto Vallarta es una ciudad costera con bonitas playas al igual que Cancún, por lo que es un lugar popular para el turismo médico. Tenga en cuenta que Jalisco no tiene un marco legal a nivel estatal para la gestación subrogada (a diferencia del estado de Sinaloa), por lo que no hay garantía de que se otorgue una orden de prenatalidad. Sin embargo, el juicio de amparo realizado después del nacimiento casi siempre resulta en un fallo favorable.”

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  66. “Cancún – Cancún es otro destino popular de gestación subrogada en México. También es muy famoso por su balneario. Los futuros padres que tienen que permanecer en México durante uno o dos meses después del nacimiento mientras se lleva a cabo el juicio de Amparo pueden encontrar en Cancún un lugar atractivo para la subrogación. La tasa de criminalidad de Cancún es más baja que la de la Ciudad de México, lo cual es otra razón por la que algunos futuros padres encuentran Cancún más adecuado. Cancún puede ser un poco más amigable para la subrogación que la Ciudad de México, ya que se ha informado que la cantidad de tiempo necesaria para obtener un fallo favorable en un juicio de amparo es menor que en la Ciudad de México.”

    Destinos populares de subrogación en México - Milagros de subrogación

  67. “Estado de Sinaloa – El estado de Sinaloa es uno de los dos estados de México que tienen un marco legal para la gestación subrogada. Como tal, permite legalmente la orden previa al nacimiento en la que los futuros padres son reconocidos como padres legales incluso antes de que se lleve a cabo una transferencia de embriones. Dado que el código civil de Sinaloa solo permite que los ciudadanos mexicanos casados se sometan a la gestación subrogada, se debe realizar un juicio de amparo para obtener una orden de prenatalidad. La base de este juicio es que la Constitución mexicana prohíbe la discriminación basada en la orientación sexual, el estado civil o la nacionalidad, y esto permite que los padres extranjeros intencionales obtengan una orden de prenatalidad de la misma manera que un ciudadano mexicano casado. Un contrato de subrogación debe firmarse en el estado de Sinaloa y su abogado tiene que iniciar un juicio de amparo en el mismo estado. Sin embargo, los procedimientos médicos, como la transferencia de embriones, pueden tener lugar en cualquier estado.

    Destinos populares de subrogación en México - Milagros de subrogación

  68. Gestación subrogada en Sinaloa. ¿Pueden los futuros padres extranjeros buscar la gestación subrogada en Sinaloa? Sí, los futuros padres extranjeros pueden buscar la gestación subrogada en Sinaloa. La ley estatal para la subrogación en Sinaloa técnicamente prohíbe la subrogación por parte de padres extranjeros previstos. Sin embargo, la Constitución de México no permite la discriminación por motivos de nacionalidad. Así lo ha confirmado la sentencia del Tribunal Supremo de 2021, que declaró que Todos los padres intencionales tienen derecho a formar una familia a través de la tecnología de reproducción asistida, independientemente de la orientación sexual, el estado civil o la fertilidad nacional. Las agencias pueden facilitar un acuerdo de subrogación entre una madre sustituta y un padre intencional. La filiación parental de los hijos nacidos por gestación subrogada debe estar correctamente identificada. Debido a que el código civil del estado permite que solo los ciudadanos mexicanos con problemas de infertilidad busquen la subrogación, los futuros padres deben someterse a un juicio de amparo antes de nacer. En el juicio de amparo, su abogado utilizará el marco legal existente en Sinaloa para tratar de reconocerlo como el padre o padres legales del bebé que nacerá. Un fallo judicial favorable le permitirá obtener una orden de prenatalidad, que se puede utilizar para obtener un certificado de nacimiento con su(s) nombre(s) solo cuando nazca el bebé. Después de obtener una orden de pre-parto, puede proceder a realizar la transferencia de embriones en su clínica.

    Para que pueda obtener una orden de prenatalidad, el contrato de subrogación entre usted y su madre sustituta debe firmarse en Sinaloa, e idealmente, el nacimiento debe tener lugar en Sinaloa. No está claro si se puede usar una orden de prenatalidad obtenida en Sinaloa para obtener un acta de nacimiento con su(s) nombre(s) solo del registro civil en otras jurisdicciones como la Ciudad de México. Sin embargo, la transferencia de embriones puede realizarse en otras jurisdicciones, por lo que algunos padres optan por utilizar una clínica ubicada fuera de Sinaloa. Muchos futuros padres extranjeros han completado con éxito un viaje de subrogación en el estado de Sinaloa. Si desea obtener una orden de pre-nacimiento antes de que se lleve a cabo una transferencia de embriones, el estado de Sinaloa puede ser un buen lugar para hacer la subrogación.

    https://surrogacymiracles.mx/surrogacy-in-sinaloa/

  69. Art. 424.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden unas de otras de un mismo progenitor o tronco común.

  70. Art. 426.- El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado, en los casos de adopción simple, y cuando se hubiese optado por la adopción plena, las relaciones de parentesco se establecen además entre el adoptado y la familia o familias del adoptante o adoptantes.

  71. Art. 423.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

  72. Aunque ello no lleva necesariamente a que se supriman anotaciones marginales, máxime si antes de ello no se concreta un procedimiento de adopción .

  73. Esto también se extendería a la figura de la adopción que se trata en el siguiente apartado.

  74. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 2018, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Mario Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández se reservan el derecho de formular voto concurrente.

  75. Art. 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria a la Ley de Amparo (Art. 344 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares-CNPCF).

  76. Art. 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (312 del CNPCF).

  77. Art. 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (345 del CNPCF).

  78. Arts. 203 a 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (345 del CNPCF).

  79. La intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes tiene como objeto que, al igual que en los procesos de adopción, se informe a la gestante de las consecuencias legales que la suscripción del contrato de gestación implica y del consentimiento otorgado en particular de la ruptura de los vínculos jurídicos entre la niña o niño, y su origen, en su caso.

  80. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO . Artículo 70.- Cuando se trate de adopción plena, al resolverse la misma se ordenará la cancelación del acta de nacimiento del adoptado y el levantamiento de otra acta de nacimiento, en la que los adoptantes figuren como padres, prohibiéndose expresamente cualquier referencia al procedimiento de adopción. Sin que sea requisito para el levantamiento del acta de nacimiento referida, el que se haya cancelado el acta de nacimiento del adoptado.

  81. Registro digital: 2012589. CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO . [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo I; Pág. 8. P./J. 10/2016 (10a.).

  82. Artículo 539.- La adopción plena confiere al adoptado todos los efectos jurídicos, derechos y obligaciones que corresponden a la relación paterno filial consanguínea.

    La adopción plena requiere:

    I. Los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí y que vivan juntos;

    […]

    III. Los adoptantes tengan cinco o más años de casados al momento del inicio del trámite;

  83. Registro digital: 2012587. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 8/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 6. Tipo: Jurisprudencia. ADOPCIÓN. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD SE BASA EN LA IDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES, DENTRO DE LA CUAL SON IRRELEVANTES EL TIPO DE FAMILIA AL QUE AQUÉL SERÁ INTEGRADO, ASÍ COMO LA ORIENTACIÓN SEXUAL O EL ESTADO CIVIL DE ÉSTOS. El punto fundamental a considerar en una adopción es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la intención de que éste forme o se integre en una familia en la cual reciba afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo, derechos todos inherentes a su persona. La idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia por un tipo de estado civil (soltero, casado, en concubinato, en sociedad de convivencia), ni por cierta orientación sexual. Pertenecer a un estado civil en particular en modo alguno pone en riesgo, por sí mismo, el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de condiciones como posibles adoptantes y lo que debe ser tomado en cuenta en dicho proceso es si la persona o personas cumplen con una serie de requisitos esenciales para ser consideradas como adoptantes, es decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para brindarle una familia a los menores de edad. Dentro de dichos requisitos esenciales no puede figurar el tipo de unión civil al que pertenezcan los posibles adoptantes, ni la orientación sexual de éstos, pues estas circunstancias no inciden en su idoneidad para brindar a los niños, niñas y adolescentes una familia en donde éstos se desarrollen integralmente . En ese sentido, es insostenible la interpretación -implícita o explícita- en el sentido de que la homosexualidad de los adoptantes implica una afectación al interés superior de los menores adoptados. Acción de inconstitucionalidad 8/2014 . Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la forma en que se abordan, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, con reservas en el tratamiento, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

  84. Registro digital: 2012588. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 13/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 7. Tipo: Jurisprudencia. ADOPCIÓN. LA PROHIBICIÓN A LOS CONVIVIENTES DE SER CONSIDERADOS COMO ADOPTANTES ES INCONSTITUCIONAL. Pertenecer a un estado civil en modo alguno pone en riesgo, por sí mismo, el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de circunstancias como posibles adoptantes. Lo que debe tomarse en cuenta en los adoptantes es si éstos son idóneos, es decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para brindar una familia a los menores de edad, y no puede atender, de ninguna manera, a la orientación sexual del adoptante o adoptantes. La prohibición ex ante que impide a los convivientes ser siquiera considerados para la adopción implica, por un lado, una vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes , al impedirles formar parte de una familia respecto de convivientes que cumplieran con el requisito de idoneidad y, por otro, una transgresión al derecho de estos últimos a completar su familia, a través de la adopción si es su decisión y mientras cumplan con el requisito referido. Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien anunció voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, con reservas en el tratamiento, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

    El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 13/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

    Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

  85. Artículo 538.- Salvo que la adopción se haga por pareja unidas por vínculo matrimonial, no puede una persona ser adoptada simultáneamente por varios adoptantes; pero sí, sucesivamente cuando el adoptante o adoptantes anteriores hayan muerto o hubiera sido revocada la adopción.

  86. Molina Morán, Jennie Aimée. “Capítulo 7. La gestación por subrogación en Guatemala”, pp. 215-244 en Espejo Yaksic, Nicolás, et. Al. (editores).

    La Gestación por Subrogación en América Latina, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, Ciudad de México, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2022-

    07/LA%20GESTACION%20POR%20SUBROGACION_DIGITAL.pdf, pág 18.

  87. Reino de España: Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

    Artículo 32. Prevención de la gestación por subrogación o sustitución .

    1. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho , según la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, por el que se acuerda la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

    2. Se promoverá la información, a través de campañas institucionales, de la ilegalidad de estas conductas, así como la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

    Artículo 33. Prohibición de la promoción comercial de la gestación por sustitución.

    En coherencia con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 3.a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, las administraciones públicas legitimadas conforme al artículo 6 de dicha Ley instarán la acción judicial dirigida a la declaración de ilicitud de la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución y a su cese.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-5364

  88. Reino de España: Instrucción de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación por sustitución:

    […] Esta Dirección General acuerda establecer y hacer públicas las siguientes directrices: Primera . Dejar sin efecto las Instrucciones de 5 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. Segunda . En ningún caso se admitirá por las personas encargadas de los Registros Civiles, incluidos los Registros Civiles Consulares, como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación de los nacidos mediante gestación subrogada una certificación registral extranjera, o la simple declaración acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor, ni sentencia firme de las autoridades judiciales del país correspondient e. Tercera . Las solicitudes pendientes de inscripción de la filiación de menores nacidos mediante gestación subrogada a la fecha de la publicación de la presente Instrucción en el «Boletín Oficial del Estado» no se practicarán. Cuarta . Los solicitantes podrán obtener de las autoridades locales, si procede, el pasaporte y permisos correspondientes para que los menores puedan viajar a España y, una vez aquí, la determinación de la filiación se efectuará a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento español: filiación biológica, en su caso, respecto de alguno de los progenitores de intención y filiación adoptiva posterior cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías.”

    https://boe.es/boe/dias/2025/05/01/pdfs/BOE-A-2025-8647.pdf

  89. Ley n.º 169/2024 (Criminalización de la gestación subrogada, 4 de noviembre de 2024). LEGGE 4 novembre 2024, n. 169. Modifica all'articolo 12 della legge 19 febrero 2004, n. 40, in materia di perseguibilità del reato di surrogazione di maternità commesso all'estero da cittadino italiano. (24G00187): LEY 4 Noviembre 2024, núm. 169. La modificación del artículo 12 de la Ley n.º 40, de 19 de febrero de 2004, Enjuiciamiento del delito de gestación subrogada cometido en el extranjero por un ciudadano italiano. (24G00187). Entrada en vigor de la medida: 03/12/2024

  90. Margalit, Yehezkel. “In Defense of Surrogacy Agreements: A Modern Contract Law Perceptive”, William & Mary Journal of Women and the Law, Vol 20 (2013-2014), págs. 423-468, disponible en:

    https://scholarship.law.wm.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1382&context=wmjowl, pág. 438. Acción de inconstitucionalidad 16/2016

  91. Amparo en revisión 267/2023, resuelto por la Primera Sala el 6 de septiembre de 2023 por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de las y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y mayoría de tres votos en cuanto a los efectos, con votos en contra de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  92. Margalit, Yehezkel. “In Defense of Surrogacy Agreements: A Modern Contract Law Perceptive”, William & Mary Journal of Women and the Law, Vol 20 (2013-2014), págs. 430, disponible en: https://scholarship.law.wm.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1382&context=wmjowl .

  93. Margalit, Yehezkel. “In Defense of Surrogacy Agreements: A Modern Contract Law Perceptive”, William & Mary Journal of Women and the Law, Vol 20 (2013-2014), págs. 430-432, disponible en: https://scholarship.law.wm.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1382&context=wmjowl

  94. Mazer, Deborah S. “Born Breach: The Challenge of Remedies in Surrogacy Contracts”, Yale Journal of Law and Feminism, Vol. 28, 2016, págs. 211-242, disponible en: https://core.ac.uk/download/pdf/72839558.pdf pág. 225.

  95. Ainsworth, Sara L. “Bearing Children, Bearing Risks: Feminist Leadership for Progressive Regulation of Compensated Surrogacy in the United States”, Washington Law Review, Vol 89, 2014, págs. 1077-1123, disponible en:

    https://digitalcommons.law.uw.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=4815&context=wlr , pág s. 1109 y 1110

  96. Código Civil del Estado de Jalisco.

    Art. 521.- En toda adopción se deberá asegurar:

    I. Que las personas y organismos, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado en particular de la ruptura de los vínculos jurídicos entre la niña, niño o adolescente y su origen, en su caso;

    II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente, ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, previa asesoría y por escrito ratificado ante el Juez que conozca del procedimiento de adopción;

    III. Que para otorgarse el consentimiento no ha mediado pago o compensación alguna;

    IV. Cuando sea el caso, que el consentimiento de la madre, sea otorgado cuando menos veinte días después del alumbramiento;

    V. Que el adoptante o los adoptantes, según el caso, han recibido por parte (sic) la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el certificado de idoneidad a que se refiere la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

    VI. Que en el caso de las madres menores de edad, el consentimiento otorgado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , y se deberá escuchar a la representación social; y

    VII. Que las autoridades procuren que la persona en proceso de adopción tenga la posibilidad de desarrollarse en un ambiente sano familiar.

    Queda prohibido realizar cualquier cobro por concepto de tramitación de adopciones , acogimiento pre-adoptivo y familias de acogida en los casos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en albergues o en centros de asistencia social . Los profesionistas particulares, estarán sujetos a lo establecido en el arancel.

    En todos los casos los adoptantes deben tener al momento del inicio de los trámites de adopción, la salud física y psíquica necesarios para cumplir con el desempeño que la paternidad legal trae consigo con la adopción y dicha acreditación deberá ser expedida por institución oficial.

  97. Sujeto a un régimen de transitoriedad.

  98. Art. 1265.- El contrato puede ser invalidado:

    I. Por incapacidad;

    II. Por vicios de consentimiento;

    III. Porque su objeto o su causa sean ilícitos; y

    […]

  99. Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (COM(2022)0732 – C9-0431/2022 – 2022/0426(COD)).

    https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2024-0310_ES.html

  100. Joslin, Courtney G. “(Not) Just Surrogacy”, California Law Review, Vol. 109, 2021, págs. 401-492, disponible en https://static1.squarespace.com/static/640d6616cc8bbb354ff6ba65/t/644b5ca5d7b6302e 4a559793/1682660518147/2-Joslin-postEIC.pdf pág. 452.

  101. Bailey, Alison. “Reconceiving Surrogacy: Toward a Reproductive Justice Account of Indian Surrogacy”, Hypatia Special FEAST Issue Vol. 26, 2011, págs. 1-30, disponible en: https://ir.library.illinoisstate.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1008&context=fpphil, págs. 9-10.

  102. Organización Mundial de la Salud. “Más de un tercio de las mujeres padecen problemas de salud de larga duración tras el parto, según una nueva investigación”, 6 de diciembre de 2023, disponible en: https://www.who.int/es/news/item/07-12-2023-more-than-athird-of-women-experience-lasting-health-problems-after-childbirth

    Véase Sheikh, Jameela, et. al. Vulnerabilities and reparative strategies during pregnancy, childbirth, and the postpartum period: moving from rhetoric to action, The Lancet, vol. 67, enero 2024, disponible en: https://www.thelancet.com/pdfs/journals/eclinm/PIIS2589-5370(23)00441-8.pdf; Vogal, Joshua P. et al. “Neglected medium-term and long-term consequences of labour and childbirth: a systematic analysis of the burden, recommended practices, and a way forward”, Maternal health in the perinatal period and beyond, The Lancet, vol. 12, febrero 2024, disponible en: https://www.thelancet.com/pdfs/journals/langlo/PIIS2214- 109X(23)00454-0.pdf

  103. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.

  104. Contradicción de tesis 350/2013; amparo directo en revisión 1954/2020 resuelto por la Primera Sala el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno; amparo directo en revisión 2534/2014 resuelto por la Primera Sala el 4 de febrero de 2015.

  105. Amparo directo en revisión 1954/2020

  106. Amparo directo en revisión 1954/2020.

  107. Tesis: 1a. CXXXII/2018 (10a.) de rubro “EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE EN OPERACIONES CONTRACTUALES ”. Décima Época. Primera Sala. Registro digital 2017993. Amparo directo en revisión 5561/2015. 25 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández.

  108. Amparo directo en revisión 2534/2014

  109. Amparo directo en revisión 1954/2020

  110. Zamora Valencia, Miguel Ángel. Contratos Civiles, Porrúa, 2012, Ciudad de México, pág. 13, nota al pie 3.

  111. Amparo directo en revisión 1954/2020

  112. Tesis P. LXV/2009 de rubro “D IGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES ”. Pleno. Novena época. Registro digital 165813. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

  113. Jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.), de rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA ” y registro 2012363. Primera Sala. Décima época. Amparo directo en revisión 2524/2015. 10 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  114. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 143.

  115. Ídem. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 24 (La Mujer y la Salud). Emitida el 02 de febrero de 1999, párr. 21 y 31.

  116. Amparo en revisión 267/2023,. Cfr. Suprema Corte de Estados Unidos, Roe vs. Wade y Planned Parenthood v. Casey; Suprema Corte de Justicia De Canadá, Caso Morgentaler, y Corte Constitucional Colombiana, C335-06; entre otras.

  117. Tales como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y no discriminación, a la salud y a la libertad reproductiva.

  118. Joslin, Courtney G. “(Not) Just Surrogacy”, California Law Review, Vol. 109, 2021, págs. 401-492, disponible en https://static1.squarespace.com/static/640d6616cc8bbb354ff6ba65/t/644b5ca5d7b6302e 4a559793/1682660518147/2-Joslin-postEIC.pdf , págs. 1090-1091

  119. Joslin, Courtney G. “(Not) Just Surrogacy”, California Law Review, Vol. 109, 2021, págs. 401-492, disponible en https://static1.squarespace.com/static/640d6616cc8bbb354ff6ba65/t/644b5ca5d7b6302e 4a559793/1682660518147/2-Joslin-postEIC.pdf , págs. 1110.

  120. Amparo en revisión 267/2023. CEDAW. Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. Emitida el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, párr. 18.

  121. Artículo 5º. […]

    Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

    […]

    El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa

  122. Assembly Bill No. 1217. CHAPTER 466. An act to amend Section 7960 of, to amend the heading of Part 7 (commencing with Section 7960) of Division 12 of, and to add Section 7962 to, the Family Code, relating to surrogacy agreements. [ Approved by Governor September 23, 2012. Filed with Secretary of State September 23, 2012.].

  123. Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.

    Artículo 4.

    1. Son atribuciones de la Procuraduría Social:

    […]

    III. En materia de servicios jurídicos asistenciales:

    Proporcionar asistencia jurídica gratuita en materia civil, familiar, mercantil y laboral burocrática a personas de escasos recursos, lo cual se realizará previa validación del estudio socioeconómico correspondiente;

    […]

  124. Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.

    Artículo 4.

    1. Son atribuciones de la Procuraduría Social:

    […]

    III. En materia de servicios jurídicos asistenciales:

    Proporcionar asistencia jurídica gratuita en materia civil, familiar, mercantil y laboral burocrática a personas de escasos recursos, lo cual se realizará previa validación del estudio socioeconómico correspondiente;

    […]

  125. Registro digital: 2014204. INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA . [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo I; Pág. 161. P. II/2017 (10a.).

  126. Artículo 539.- La adopción plena confiere al adoptado todos los efectos jurídicos, derechos y obligaciones que corresponden a la relación paterno filial consanguínea.

    La adopción plena requiere:

    I. Los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí y que vivan juntos;

    […] III. Los adoptantes tengan cinco o más años de casados al momento del inicio del trámite;

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