CAPITULO IX
De la individualización de las personas físicas
Art. 61 .- El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores , pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el que decidan primero, si el del padre o el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Una vez que se acepte el orden en que se pondrán los apellidos del primogénito de una familia, los demás hermanos deberán seguir el mismo orden, en ningún caso se les permitirá elegir nuevamente el cambio del orden de los apellidos. En el caso de que los progenitores , no llegaren a un acuerdo en el orden de los apellidos, el Oficial del Registro Civil, deberá determinar el mismo a través de un sorteo, dejando constancia del método utilizado para la celebración del mismo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I.- ANTECEDENTES
- II.- COMPETENCIA
- III.- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- IV.- FIJACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
- V. PROCEDENCIA
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CAPITULO IX
- CAPITULO XI
- TITULO CUARTO
- TITULO QUINTO
- TITULO SEXTO
- CAPITULO II
- CAPITULO III
- CAPITULO IV
- TITULO SEPTIMO
- TITULO OCTAVO
- CAPITULO I
- CAPITULO V
- VIII.- EFECTOS Y MEDIDAS
- D E C I S I Ó N
