CAPITULO III
De la filiación
Art. 491 .- La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.
En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o familiares más próximos.
Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la filiación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
Art. 492 .- Pueden reconocer a sus hijos, quienes tengan dieciocho años, edad exigida para contraer matrimonio.
Art. 496 .- Los padres pueden reconocer a su hijo , conjunta o separadamente.
Art. 500. - El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá de hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil ;
II. En acta especial ante el mismo oficial;
III. En escritura Pública ;
IV. En testamento ; y
V. Por confesión judicial directa y expresa.
Art. 519. - El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho a:
I. Llevar el apellido del que lo reconoce;
II. Ser alimentado por éste; y
III. Percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I.- ANTECEDENTES
- II.- COMPETENCIA
- III.- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- IV.- FIJACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
- V. PROCEDENCIA
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CAPITULO IX
- CAPITULO XI
- TITULO CUARTO
- TITULO QUINTO
- TITULO SEXTO
- CAPITULO II
- CAPITULO III
- CAPITULO IV
- TITULO SEPTIMO
- TITULO OCTAVO
- CAPITULO I
- CAPITULO V
- VIII.- EFECTOS Y MEDIDAS
- D E C I S I Ó N
