AMPARO EN REVISIÓN 63/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 63/2024

Fecha: 09-Jul-2025

CAPITULO III

De la filiación

Art. 491 .- La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o familiares más próximos.

Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la filiación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Art. 492 .- Pueden reconocer a sus hijos, quienes tengan dieciocho años, edad exigida para contraer matrimonio.

Art. 496 .- Los padres pueden reconocer a su hijo , conjunta o separadamente.

Art. 500. - El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá de hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil ;

II. En acta especial ante el mismo oficial;

III. En escritura Pública ;

IV. En testamento ; y

V. Por confesión judicial directa y expresa.

Art. 519. - El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho a:

I. Llevar el apellido del que lo reconoce;

II. Ser alimentado por éste; y

III. Percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.