TITULO SEXTO
De la paternidad y filiación
CAPITULO I
De los hijos de matrimonio
Art. 456.- Se presumen hijos de matrimonio:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración de éste; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por cualquier causa que se origine; este término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial y siempre que no se hubiere practicado el examen de gravidez en la mujer, ya que de resultar negativo no se imputará al excónyuge la paternidad.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I.- ANTECEDENTES
- II.- COMPETENCIA
- III.- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- IV.- FIJACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
- V. PROCEDENCIA
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CAPITULO IX
- CAPITULO XI
- TITULO CUARTO
- TITULO QUINTO
- TITULO SEXTO
- CAPITULO II
- CAPITULO III
- CAPITULO IV
- TITULO SEPTIMO
- TITULO OCTAVO
- CAPITULO I
- CAPITULO V
- VIII.- EFECTOS Y MEDIDAS
- D E C I S I Ó N
