AMPARO EN REVISIÓN 63/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 63/2024

Fecha: 09-Jul-2025

V. PROCEDENCIA

  1. La causal de improcedencia que derivó en el sobreseimiento del juicio fue levantada por el Tribunal Colegiado de Circuito; el cual, determinó que el proceder de la autoridad responsable sí trasciende en la esfera jurídica de los quejosos, en la medida de que ante el eventual nacimiento de los infantes (con vida o no), no podrían registrarlos asentando el nombre de la quejosa ********** , por existir normas que sólo autorizan la inclusión del nombre de la mujer que dio a luz a los gemelos.
  2. Se consideró así que, contrariamente a lo considerado por el juez federal, no se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Ello, aunado a que dicho Tribunal estudió y desestimó la causal de improcedencia planteada por el Congreso del Estado prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 77 a 78 de la Ley de Amparo; y, 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Para ello, se indicó que las violaciones que reclama la parte peticionaria del amparo no conducen necesariamente a considerar la existencia de una omisión legislativa , como lo afirma la autoridad responsable; antes bien, en la demanda de amparo no se desprende algún acto o motivo de inconformidad dirigido a que se subsane una omisión legislativa.
  3. Por tanto, se estimó que las normas impugnadas del Código Civil del Estado de Jalisco y de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, versan sobre temáticas como la maternidad, la paternidad, la filiación y el registro de menores; que, aplicadas al caso en concreto, excluyen de manera implícita la cuestión planteada, es decir, la posibilidad de registrar a dos menores que son presentados por sus padres con motivo de un procedimiento biológico de maternidad subrogada o gestación sustituta , en donde se desconoce el nombre de la mujer de la cual proviene el material genético, y se pretende registrar como madre a la pareja del progenitor, que no tuvo intervención en la gestación de los infantes.
  4. De manera que, de obtenerse la protección constitucional, en modo alguno se pretende obligar a las autoridades legislativas a que emitan una norma de carácter general, en el sentido de que se legisle algo sobre el caso en concreto o a emitir una norma general, como se afirma por la responsable; sino que lo único que se pretende es la inaplicación de las normas por violación a derechos fundamentales.
  5. Asimismo, esta Primera Sala no advierte alguna otra causal de improcedencia pendiente de estudio o que, de estudio oficioso, lleve al sobreseimiento del juicio de amparo.
  6. Por otro lado, el recurso de revisión es procedente , toda vez que se trata de un medio de impugnación interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, en el que subsiste un problema de constitucionalidad respecto de una norma general de carácter local, en este caso, respecto a los artículos impugnados del Código Civil del Estado de Jalisco y de la Ley del Registro Civil de la misma entidad federativa.
  7. Ahora bien, sobre todo lo dicho, es pertinente aclarar que no pasa desapercibido que, en cumplimiento de la suspensión definitiva otorgada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, ocurrió que el treinta de octubre posterior, el Oficial del Registro Civil levantó dos actas de nacimiento con una anotación marginal . El texto de la resolución que otorgó la suspensión definitiva es del tenor siguiente:
  1. Por su parte, el texto de la anotación marginal establece lo siguiente:
  1. Al respecto, esta Primera Sala considera que, el hecho de que, a partir de la suspensión definitiva, se hayan expedido dos actas de nacimiento -con anotación marginal referida al juicio-; no conlleva la actualización de una causal de improcedencia por cesación de efectos o alguna otra.
  2. Lo anterior, en atención a la naturaleza de la suspensión y a la permanencia de la afectación de las normas generales y acto reclamado en la esfera jurídica de los quejosos.
  3. En efecto, al resolver el amparo en revisión 194/2022 , asunto en el que se impugnó un acto de aplicación similar al que nos ocupa ( negativa de registro de menores de edad a una madre intencional que utilizó la gestación subrogada ), esta Primera Sala determinó sobreseer el juicio bajo el argumento de que ya se habían emitido las actas de nacimiento respectivas.
  4. Sin embargo, en aquel asunto la emisión de las actas de nacimiento fue ordenada mediante una resolución definitiva del Juez Oral de lo Familiar; y, no en acatamiento a una medida suspensiva .
  5. En similar sentido, en el amparo en revisión 527/2021 , esta Primera Sala determinó sobreseer en el juicio al estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, con relación a lo previsto en el artículo 77, fracción I del propio ordenamiento. Ello, dado que el acta de nacimiento solicitada ya había sido expedida en cumplimiento de la resolución de un diverso juicio de amparo promovido por las mismas partes.
  6. En contraste con lo anterior, en el presente caso la emisión de las actas se realizó en cumplimiento a lo ordenado en una suspensión definitiva , lo que implica que éstas fueron expedidas como una restitución temporal en el goce del derecho violado. Por ello, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo , las actas de nacimiento expedidas tienen un carácter temporal , siendo limitadas en su vigencia por la naturaleza de la suspensión.
  7. En ese sentido, a juicio de esta Primera Sala, el hecho de que la Oficial del Registro Civil responsable emitiera las actas de nacimiento en cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Distrito al conceder la suspensión definitiva no implica que los efectos del oficio reclamado (y, en consecuencia, de las normas reclamadas que sirvieron como sustento para la emisión de dicho oficio) hayan cesado, ni menos que a partir de ello ya no sea posible restituir a las quejosas en la alegada violación a sus derechos humanos.
  8. Ello, se reitera, en atención a que la resolución que ordenó la emisión de las actas de nacimiento es de carácter provisional y no constituye un pronunciamiento definitivo en relación con los datos que deben asentarse en las actas referidas, de tal forma que los quejosos se encuentran en un estado de inseguridad jurídica en relación con los efectos de la suspensión y la vigencia de estos.
  9. Máxime que el Juez de Distrito determinó sobreseer en el asunto, por lo que aun revocada dicha decisión, no existe una determinación de fondo que sustituya aquello decidido en la esfera suspensional .
  10. Por ello, se reitera, esta Primera Sala considera que el juicio de amparo y el recurso de revisión son procedentes.