CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C

Fecha: 16-May-2023

“… CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego y me opongo a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que resultan improcedentes en atención a los hechos que más adelante expondré.

1) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar que se emita a su favor un nombramiento en el que se le reconozca la calidad de trabajador de base de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LFTSE, puesto que las funciones que desempeñó en la plaza de Subdirector de Área, rango A, con número de plaza 0940, sí tienen la naturaleza de confianza, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la LFTSE, así como en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar la reinstalación en la “plaza de base en la que venía desempeñando mis funciones como Subdirector de Área, rango A, con número de plaza 0940”.

3) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar el pago de salarios caídos, incrementos salariales y retabulaciones que se lleguen a generar en la plaza que se reclama desde la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el presente juicio.

4) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar el pago de aguinaldo al año 2021 y por todo el tiempo que dure el juicio tomando en consideración los incrementos y retabulaciones que se generen durante la tramitación y hasta la conclusión de este juicio.

5) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que dure el juicio, tomando en consideración los incrementos y retabulaciones que se generen durante la tramitación y hasta la conclusión de este juicio.

6) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar el pago de las aportaciones al fondo de pensiones y diversas prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde la fecha del “injustificado despido” y por todo el tiempo que dure el juicio.

7) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar el pago de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) desde el día de su “despido injustificado” y por todo el tiempo que dure el presente juicio.

8) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar el pago de los días festivos y días domingos que, a su decir, laboró desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en que “fui despedido”.

9) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar el pago de tiempo extraordinario desde el inicio de su relación laboral.

10) Niego la acción y derecho de la parte actora de solicitar que se realicen los trámites administrativos necesarios ante la sección sindical correspondiente del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se le asigne digito sindical y en consecuencia, le sean aplicados descuentos por cuota sindical para que le sean otorgadas las mismas prestaciones que al personal activo de base en términos de lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo aplicables.

11) Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar el pago de la cantidad de $**********, por concepto de pago por los años laborados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Todo lo anterior, en virtud de que:

1. Los artículos 5 y 6 de la LFTSE establecen cuáles trabajadores del Estado deben ser considerados de confianza y cuáles de base; si bien en la fracción IV del citado artículo 54, respecto del Poder Judicial únicamente se hace mención de los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Pleno y de las Salas, el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que servidores públicos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen un cargo con carácter de confianza, entre los que se encuentran los subdirectores de área; asimismo establece que también pueden ser considerados trabajadores de confianza aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

En atención a lo anterior, el último nombramiento otorgado a JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como él mismo reconoce en su escrito de demanda, fue en el cargo de Subdirector de Área, Rango A, puesto de confianza, con número de plaza 0940, adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa, por tanto, resulta evidente que el cargo que ostentaba se encuentra incluido en los puestos que señala el mencionado artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que debe ser considerado trabajador de confianza y no de base como erróneamente pretende señalar el actor.

Asimismo, de conformidad con la cédula de funciones relativa a la plaza que ocupaba identificada con el número 940, que obra a foja 111 de su expediente personal y que se agrega en copia certificada como ANEXO 5, entre sus responsabilidades tenía la administración y control de recursos, tales como los necesarios para combustibles de vehículos y el fondo revolvente asignados a la Dirección General de Gestión Administrativa; controlar el cumplimiento de las obligaciones relativas al otorgamiento de viáticos y los resguardos de los bienes asignados a dicha Dirección General, así como la supervisión del personal a su cargo. Tales funciones evidentemente se encuentran relacionadas con la vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios, de ahí que no le asista la razón para que pretenda que se le reconozca que el nombramiento que le fue conferido, las labores que realizaba, así como la relación laboral que tenía guardaban “características propias de una relación de trabajo de base".

En síntesis, tanto bajo el criterio orgánico-formal del puesto, como en el criterio funcional de las tareas asignadas, se concluye que JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ era trabajador de confianza.

En ese contexto, el artículo 123, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

JONATAN RODRÍGUEZ RODRIGUEZ ocupaba una plaza de Subdirector de Área, rango A, lo que es reconocido por él mismo en su escrito de demanda, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es un puesto de confianza, por lo que se encuentra en el supuesto que señala el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, no goza de estabilidad en el empleo.

De conformidad con lo señalado en los artículos 6 y 45, fracción IX, de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el último párrafo del artículo 42 del Acuerdo General de Administración VI/2019, los trabajadores de confianza no adquieren el derecho a la inamovilidad por el sólo transcurso del tiempo y puede dejar de surtir efectos su nombramiento por las causas que señalen las disposiciones legales vigentes, como en el presente caso, por cinco inasistencias consecutivas e injustificadas a su lugar de trabajo.

2. Resulta improcedente la reinstalación en el puesto de Subdirector de Área adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa, pues como se mencionó la terminación de la relación laboral se debió a que se ausentó de manera consecutiva de sus labores los días tres, cuatro, cinco, seis y siete de enero de dos mil veintidós, sin que mediara aviso de la razón de sus inasistencias, por sí o por interpósita persona, lo que actualizó la hipótesis normativa señalada en el último párrafo del artículo 42, del Acuerdo General de Administración VI/2019 y no así por un despido injustificado como pretende señalar el actor.

En términos de los artículos 14, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, último párrafo del Acuerdo General de Administración VI/2019, así como el 45, fracción IX, de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tratándose de trabajadores de confianza se puede dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para este Alto Tribunal cuando un servidor público de confianza incurra injustificadamente en más de tres faltas de asistencia de manera consecutiva, sin que medie aviso de por medio de la razón de sus inasistencias, por sí o por interpósita persona, lo que califica como abandono de empleo.

Esto es, en ese procedimiento no se prevé que deba obtenerse autorización para la terminación de la relación laboral de esa Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de un trabajador de confianza y la relación de trabajo del actor con este Alto Tribunal se encuentra regulada por su normativa interna. De ahí que la causa de su baja deba acreditarse, valorarse y resolverse con base en el Acuerdo General de Administración VI/2019, y no en otras disposiciones legales, por lo que contrario a lo que afirma el actor, en este caso, el procedimiento con el que se dio por terminada la relación laboral no se rige por lo señalado en los artículos 46 y 46 Bis de la LFTSE.

Aclaro que debido a que la Dirección General de Recursos Humanos se vio imposibilitada para notificar a JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el oficio OM/DGRH/056/2022 (a través del cual se hace de su conocimiento la terminación de los efectos de su nombramiento por abandono de empleo con efectos al veinticuatro de febrero de dos mil veintidós), y con el único objetivo de salvaguardar la legalidad de la baja y acreditar la buena fe en la relación laboral, se informó a esa Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación dicha imposibilidad, lo que mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintidós con fundamento en lo dispuesto en los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la LFTSE se admitió a trámite en la vía paraprocesal y se ordenó la notificación de dicho oficio. Esto es, la única intervención de la citada comisión fue para notificar el oficio, más no porque a ésta corresponda autorizar la baja mediante procedimiento alguno.

3. Los SALARIOS CAÍDOS reclamados son improcedentes porque para que se generen debió haber existido un despido injustificado o que no exista causa de la rescisión laboral en términos de los artículos 43, fracción III, de la LFTSE y 53, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que en el presente asunto ocurrió porque el actor incurrió en la causal de terminación laboral establecida en el artículo 42, último párrafo del Acuerdo General de Administración VI/2019, así como el 45, fracción IX, de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Confianza.

3. Los PAGOS de aguinaldo por la cantidad correspondiente al año 2021, vacaciones, prima vacacional y las aportaciones de seguridad social reclamados por el actor son improcedentes en virtud de que ya le fueron cubiertos, tal como consta en sus recibos de nómina, en los cuales aparecen dichos rubros desglosados y que el pago fue realizado mediante transferencia bancaria. Además, durante el tiempo que existió la relación laboral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enteró debidamente las aportaciones de seguridad social que correspondieron en atención a lo dispuesto en el artículo 43, fracción VI, de la LFTSE y de conformidad con lo señalado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (LISSSTE).

Para demostrar lo anterior, se adjunta como ANEXO 4 los recibos de nómina correspondientes del 12 de febrero de 2021 al 25 de febrero de 2022 fecha en que causó baja en este Alto Tribunal.

5. Por lo que se refiere al pago de días festivos y días domingos, el actor no acredita haberlos laborado ya que conforme al criterio de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación se estableció que corresponde al trabajador justificar y demostrar que efectivamente laboró los días de descanso obligatorio y no simplemente afirmarlo sin ningún sustento ni fundamento.

Tiene aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 63/2017 (10a.) que derivó de la contradicción de tesis 159/2015, del rubro y texto siguientes:

“DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO” (se transcribe).

No obstante, aclaro que por la naturaleza de las funciones y atribuciones de la Dirección General de Gestión Administrativa algunos servidores públicos adscritos podrían atender, eventualmente, las solicitudes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las cuales pueden ser programadas en esas fechas por necesidades del servicio encomendado.

6. El actor no laboró horas extras, ya que la Dirección General de Gestión Administrativa tiene la atribución de prestar el apoyo y la asistencia administrativa que para el desempeño de sus funciones requieran las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que en el último nombramiento del actor se indica que la duración de la jornada es diurna en el “horario fijado en el acuerdo correspondiente” (foja 109 del expediente personal); además, por tratarse de un trabajador de confianza, de conformidad con lo señalado en el artículo 8, fracción VII de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Confianza, entre sus obligaciones debía observar los horarios establecidos y contar con la disponibilidad que de conformidad con las necesidades del servicio se requiera.

No obstante, se aclara como puede observarse del “Control de atenciones de Diciembre de 2021 a Marzo de 2022” el actor cuando debía acudir a realizar actividades presenciales tenía asignado en un horario de las 9:00 a las 18:00 horas (ANEXO 7).

En cualquier caso, corresponde al actor demostrar que laboró horas extraordinarias, pues la LFTSE no establece que esa carga procesal sea del patrón y, por ende, aplica el principio relativo a que “quien afirma, debe probar”, lo cual se refuerza con el hecho de que JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ reclama el pago de horas extraordinarias laboradas en un período vago e impreciso, esto es, ni siquiera señala qué días específicos las realizó. En estas condiciones, es claro que es el actor quien se encuentra en la mejor posición procesal de probar el hecho.

Apunto, además, que la reversión (o en algunos precedentes “inversión”) de la carga de la prueba, debe existir una regla legal expresa que así lo disponga.

Tiene aplicación el criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal de la Séptima Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 6, Quinta Parte, página 41:

“HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA ” (se transcribe).

Adicionalmente, no existe precedente del Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte, que haya determinado que en el régimen laboral previsto en el apartado “B” del artículo 123 de la Constitución General, los entes públicos demandados tengan la carga procesal de acreditar que el trabajador no laboró horas extraordinarias.

  1. En atención a lo señalado en el artículo 8, fracción XII, de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Confianza, el trabajador de confianza no puede integrar sindicatos ni formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, por lo que resulta improcedente su solicitud de ser integrado al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación y mucho menos que le sea aplicado algún descuento por cuota sindical.

Por otra parte, existe obscuridad en su demanda al reclamar el pago de la cantidad de $********** por “los años laborados para la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, sin identificar el concepto ni la forma en que calculó dicha cantidad y mucho menos acreditar su procedencia.

Como se demuestra con los recibos de pago que se ofrecen como prueba a este Alto Tribunal, durante el tiempo que duró la relación laboral se cumplió con los pagos de salarios y percepciones a las que tuvo derecho el actor, de ahí que se sostenga que resulta improcedente la solicitud de pago alguno por parte de JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como podrá en su momento observarse de las constancias de pago de salarios, percepciones y prestaciones de seguridad social que exhiba la Dirección General de Recursos Humanos y que se soliciten por esa Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación y que ofrezco como prueba desde este momento; además de resultar improcedente el pago de cualquier tipo de indemnización pues, como se ha expuesto, existe causa legal para la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para la Suprema Corte.